Sentencia Civil Nº 43/201...zo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 52/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 52/2013

Autos deJuicio Verbal número: 486/12

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por EXCAVACIONES GONFER S.L.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Espina Navarro y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Rangel y como apelado SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Martín Jaramillo y defendida por la Letrada Sra. Miller Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD GOMFER S.L., a abonar a la actora la cantidad de dos mil trescientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos(2389,8 €)más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad se alza la demandada.

El objeto del debate en primera instancia giró en torno a un contrato de servicios para la prevención y cobro de impagados.

La demandada ahora recurrente opuso dos cuestiones:

que no debe cantidad alguna,

que no ha entregado a la entidad demandante ningún efecto impagado en virtud de la cláusula séptima del contrato.

Finalmente invoca el carácter oscuro y abusiva la cláusula penal recogida en el contrato debiendo tener por no puesta.

SEGUNDO.-Las partes suscribieron un contrato de servicios en Huelva en fecha 23 de noviembre de dos mil diez en virtud del cual el representante legal de la entidad demandada deseaba confiar la Prevención de Impagados a Segestión, hecho que no ha sido discutido en el presente procedimiento; no consta que el mismo se rescindiera por la parte demandada ya que la estipulación 13ª del contrato recoge que 'el contrato sólo podrá ser rescindido por el cliente devolviendo el SELLO, pagando los meses que restan para su finalización y despegando y destruyendo la pegatina descrita en el pacto cuarto. Si alguna de las partes desea rescindir el contrato, lo tendrá que comunicar, por escrito, a la otra, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento prorrogándose en otro caso por trimestres el contrato'. En la presente litis no se acredita ni la entrega del sello ni la comunicación escrita cuya carga de la prueba correspondía a la parte demandada.

TERCERO.-Asimismo, en cuanto a la oposición relativa a que no se hizo entrega de ningún efecto impagado invocando la cláusula séptima del contrato. La misma recoge que 'el cliente pagará una cuota mensual (variable trimestralmente) que viene dada por el volumen de impagados o de expedientes que nos entregue para su gestión, según la siguiente escala de prevención. La cuota aumentará o disminuirá en función del volumen o casos entregados. Si conectamos como dice el Juez, dicha estipulación con la estipulación tercera del contrato, comprobamos que el mismo señala una cuota mensual resultando variable trimestralmente únicamente el importe de la misma en función del volumen gestionado de impagos pero no su devengo. Asimismo la cuota mensual abonada trimestralmente asciende al importe fijado en cada una de las facturas aportadas por importe de 405 euros, mas el IVA, indicándose en la estipulación duodécima que el IVA no está incluida en las cuotas (documentos números 2, 3, 4 y 5), resultando pertinente atender a la reclamación por las facturas objeto de reclamación, cuyo importe asciende a mil novecientos once con sesenta céntimos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial.

CUARTO.-Finalmente en cuanto al carácter abusivo de la cláusula penal contenida en el contrato, (motivo tercero de oposición).

Consideramos acertado el argumento del juez en el Fundamento tercero, en el presente supuesto nos encontramos con una cláusula penal que no adolece de nulidad radical ya que no puede obviarse que las partes contratantes (comerciantes) son conocedoras de la finalidad y naturaleza del contrato de servicios, no pudiendo ser considerada tal cláusula como abusiva. Encontrándonos en una cláusula penal, la misma puede ser revisada y moderada por el Tribunal como autoriza el artículo 1154 del Código Civil . Atendiendo a las particulares circunstancias del caso, firmando las partes el contrato en fecha 23 de noviembre de dos mil diez durante un mínimo de vigencia y no habiendo recibido la parte actora ningún encargo durante el mismo, considero adecuado y proporcionado moderar la cláusula atendiendo al escaso desarrollo contractual realizado, limitar su importe a un recibo trimestral completo, que es el importe en que se fija la indemnización de daños y perjuicios (477,90 €).

En resumen procede la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación judicial.

QUINTO.-No obstante lo anterior, en cuanto al recurso hemos de decir que no podemos dejar de mencionar que la parte apelante alega hechos nuevos a los alegados en su escrito de oposición a la demanda y a los alegados en el día de la vista, manifestando ahora en esta fase del procedimiento que el contrato suscrito entre partes adolece de nulidad pues no fue suscrito por el Sr. Vicente sino por una tercera persona o que el giro de las cuotas se giraron por trimestres anticipados y por ello no adeuda la cantidad reclamada.

Lo que ha quedado acreditado como hecho cierto es que entre las partes se suscribió contrato con una duración mínima de un año y que el demandado pudo rescindir el contrato conforme establece la estipulación 13 del mismo, y no lo hizo, pues ni devolvió el sollo ni comunicó por escrito su voluntad de rescindir el contrato.

El hecho de que entregara o no expedientes, como se acredita en el acto de la vista y se recoge en la propia sentencia en su fundamento jurídico segundo, es irrelevante, puesto que la cuota que debe abonar el 'cliente' es una cuota mensual, resultando variable trimestralmente únicamente el importe de dicha cuota mensual en función del volumen que entregue pero no de su devengo.

La actora pone a disposición de sus clientes el servicio contratado desde el mismo día de la firma del contrato, siendo decisión del propio 'cliente' el momento en el que lo utilizan.

Como se recoge en la propia sentencia, se acredita como hecho cierto que la escala de prevención aplicable en este contrato era la completa, cuota que corresponde con el importe fijado en cada una de las facturas reclamadas al demandado.

SEXTO.-Lo que realmente ha quedado acreditado y probado el día de la vista es que entre ambas partes se formalizó un contrato incumplido únicamente por dejar de abonar las cuotas acordadas y recogidas expresamente en el contrato.

Si quisieron darse de baja del contrato debían de haberlo hecho en la forma prevista en el propio contrato, esto es, por escrito y devolviendo el sello, y como la propia parte demandada reconoce, si lo hicieron ni devolvieron el sello.

Como recoge la sentencia, no cabe alegar que no adeudan el importe reclamado porque no entregaron expedientes, puesto que dicha cuota mensual se acredita y la propia Sentencia recoge, debe ser abonada, independientemente de que el 'cliente' entregue o no expedientes donde en este caso el importe de la cuota variará en función del volumen de expedientes entregados, pero nunca su devengo.

SÉPTIMO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC ., condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES GUNFER S.L.,representada en esta alzada por el Procuradora Sra. Espina Navarro, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez de Primera Instancia número 5 de Ayamonte, en fecha 28 de septiembre de 2012 y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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