Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 425/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00043/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0004222

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2011

Apelante: ALIMERKA SA ALIMERKA

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Apelado: Marisol

Procurador: Abogado:

SENTENCIA NUM. 43-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 465/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 425/2012, en los que aparece como parte apelante ALIMERKA SA, representada por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistida por el Letrado D. Juan Carlos González González y como parte apelada Dña. Marisol , sobre declaración de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª Marisol frente a MERKAPRECIO, S.A. (ALIMERKA), y condeno a dicha demandada para que reduzca el nivel de presión sonoro en el interior del supermercado de alimentos, sito en el nº 8 de la AVENIDA000 , de Ponferrada, para que los niveles de inmisión de ruido procedentes de dicho local en el interior de la vivienda de Dª Marisol ubicada en el piso NUM000 NUM001 colindante superior al mismo no superen los valores límites de niveles acústicos en el área receptora interior (uso de vivienda) de 32 dBA en horario diurno de 8 h a 22 h, y de 25 dBA en horario nocturno de 22 h a 8 h, en recintos protegidos, y de 40 dBA en horario diurno de 8 h a 22 h y de 35 dBA en horario nocturno de 22 h a 8 h, en pasillo, baños y cocinas, ejecutando las obras precisas y necesarias para que los niveles de inmisión de ruidos en la vivienda no superen estos límites. Y una vez realizadas dichas obras, se verificará el cumplimiento de los límites de niveles acústicos, verificación que deberá ser realizada por el perito judicial D. Sergio y en ejecución de sentencia; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Propietaria Dña. Marisol de la vivienda primero ' NUM001 ' del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Ponferrada, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil MERKAPRECIO, S.A. (ALIMERKA), en cuanto explota el supermercado instalado en la planta baja del mismo inmueble. Sobre la base de los ruidos y vibraciones producidos, tanto de día como de noche, por la maquinaria e instalaciones del supermercado, al amparo del artículo 590 del Código Civil y de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruidos de la Junta de Castilla y León, cuyos límites máximos se decía se sobrepasaban, se pedía se condenara a la demandada a: a) reducir el nivel de presión sonora en el interior del local, para que los ruidos del mismo provenientes, tanto de la maquinaria como de las personas, no sobrepasasen los límites máximos tolerables (32 decibelios en recintos protegidos y 40 decibelios en pasillos, baños y cocinas, de día y 25 y 35 decibelios, respectivamente, en horario nocturno), sin perjuicio de proceder a una mayor reducción del referido nivel si, aún no sobrepasando los límites legales, no se consideraran tolerables; b) realizar, en su caso, las obras necesarias para que ruidos y vibraciones no sobrepasaren en la vivienda los referidos límites; y c) cesar en la actividad del local, si no existiera la posibilidad de reducir el nivel de presión sonora.

La sentencia dictada en la primera instancia, estimó 'sustancialmente' la demanda, en cuanto condenó a la demandada a reducir el referido nivel de presión sonora a los valores límites de niveles acústicos antes referidos y a ejecutar las obras precisas y necesarias para ello.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandada que, en síntesis, considera, en primer lugar, que aquélla vulnera el principio de legalidad, en cuanto que establecidos los límites de normal tolerancia con base a lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruidos de la Junta de Castilla y León, toda vez que la licencia de apertura del local es de fecha anterior a la entrada en vigor de la referida Ley, debió ser aplicado al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la misma, que establece una moratoria de seis años para que los emisores acústicos existentes a la fecha de su entrada en vigor se adapten a lo dispuesto en la misma; en segundo lugar, que la sentencia dictada por el Juzgado resulta incongruente, en cuanto todos los peritos intervinientes en el procedimiento vinieron a coincidir en la existencia de componentes tonales emergentes y sin embargo se condena a que los niveles de inmisión de ruido no superen los 32 decibelios en horario diurno y los 25 decibelios en horario nocturno, sin tener en cuenta que la Ley, en tales supuestos, eleva los límites máximos autorizados en 5 decibelios; en tercer lugar, que la prueba ha sido erróneamente valorada; y en cuarto lugar, que, en el peor de los casos, existen dudas, tanto de hecho como de derecho, que justificarían la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Es criterio reiteradamente sustentado, tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo, que nuestra Constitución incluye la protección contra el ruido en sus artículos 43 y 45 y que la contaminación acústica afecta al derecho de la intimidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna , cuando dichas inmisiones se produzcan en el ámbito domiciliario.

Frente a las inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, como se razona en Sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11.10.11 y 19.12.12 , los vecinos perjudicados están asistidos de la acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sea obstáculo ni la regulación administrativa de la actividad que las origina, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil ( SSTS 12.12.80 y 16.01.89 ), ni el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa ( STS 18.07.98 ), ni el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados ( STS 16.01.89 ), ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( SSTS 12.02.81 , 17.03.81 y 24.05.93 ).

Por lo tanto, si el cumplimiento de las formalidades administrativas para la instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil ni legitima las inmisiones nocivas o molestas que del mismo puedan derivarse en perjuicio de los vecinos, es claro que el plazo máximo (6 años) establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ruidos de Castilla y León para que los emisores acústicos se adapten a lo en ella dispuesto, bajo ningún concepto puede erigirse en obstáculo para condenar al cese de una determinada inmisión, por más que el nivel del ruido resultara acorde a la normativa autonómica anterior, menos exigente y plasmada en el Decreto 3/1.995, de 12 de enero.

Por lo tanto, en modo alguno puede decirse, como sostiene la representación recurrente al construir el primer motivo de su recurso, que se haya vulnerado el principio de legalidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución recurrida, esgrimida como segundo motivo del recurso, difícilmente puede predicarse de aquélla, en cuanto, comparando lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, se comprueba que existe una exacta correspondencia, que es precisamente lo que exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cosa distinta es que, dados los términos en que se planteó la demanda, acudiendo a los límites marcados por la Ley 5/2009 de Ruido, de Castilla y León (para recintos protegidos 32 decibelios y en cocinas y baños y pasillos 40 decibelios, en horarios diurno -de 8:00 a 22:00 horas- y 25 decibelios y 30 decibelios, respectivamente, en horario nocturno -de 22:00 a 8:00 horas-) para concretar la reducción del nivel de presión sonora e, indirectamente, las obras necesarias a dicho fin, no se haya tenido en cuenta sin embargo que la propia Ley, para los casos de 'presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo', prevé unos límites 5 decibelios superiores a los valores referidos y que los peritos que intervinieron en el procedimiento vinieron a coincidir en cuanto a su existencia.

Tras señalar el párrafo 1 del art. 13 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León que los valores límite de inmisión sonara son los indicados en el Anexo I, antes especificados, matiza que 'en el caso de que se considere necesario realizar correcciones por la presencia de componente tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo, los límites serán 5 dB(A) superiores al valor correspondiente del Anexo I'.

En consecuencia y como recoge el perito judicial Sr. Sergio en la página 17 de su informe (fol. 236 del procedimiento), el máximo nivel de ruido que se puede transmitir a un dormitorio en período nocturno es de 25+5=30 dBA, muy por debajo de los 38,3 dBA en que se fijó el nivel de evaluación por emisión de la actividad, tras aplicar la correspondiente corrección o penalización como consecuencia de la existencia de los componentes de baja frecuencia, en los que, según dijo en la vista, era rico el ruido que se percibía en la vivienda de la actora. Por lo tanto, el incumplimiento de la normativa vigente en la materia es claro.

Ahora bien, le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la existencia de tales componentes debe provocar un incremento en 5 puntos de los límites del Anexo I, a lo que incluso no parece oponerse la representación actora cuando, al rechazar la incongruencia de la resolución recurrida, al final del sexto folio de su escrito de oposición al recurso, señala que 'por tanto el fallo de la sentencia es congruente, si acaso con la corrección de que se permite, en el caso de componentes tonales emergentes, elevar el límite en 5 dBA', lo que no debe llevar a la mercantil apelante a escatimar esfuerzos a la hora de dar ejecución a la sentencia, pues el ruido es una fuente de perturbación en la calidad de vida de los ciudadanos, que pueden ver perjudicada su salud en supuestos de exposición prolongada a un nivel excesivo, siendo numerosas las sentencias que consideran que un hipotético cumplimiento de la normativa administrativa no exonera de responsabilidad al autor del daño si, bien acudiendo al criterio de 'la normalidad del uso', en base al cual las inmisiones examinadas no han de ser apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona, bien al de 'la tolerabilidad de las molestias', que exige un juicio comparativo con lo que socialmente se considera asumible por un individuo en las circunstancias de tiempo y lugar en que se producen, atendidas las características de la propia inmisión, se llega a la conclusión de que el ruido subsistente sigue resultando intolerable. Así lo viene a recoger la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial, al señalar en Sentencia de 19.06.12 que 'Lo verdaderamente determinante en el ámbito del proceso civil no es que se respeten o no los límites -que a efecto de sanciones puede ser decisivo en la esfera administrativa-, sino que el ruido sea molesto para las personas, sobre todo cuando incida negativamente en su bienestar'.

CUARTO.- En lo que concierne a la prueba practicada y a su valoración por la sentencia apelada, las inmisiones en la vivienda que constituye el domicilio habitual de la actora, y que se denuncian en la demanda, aparecen perfectamente identificadas en el informe del perito judicial Sr. Sergio , Ingeniero de Sonido y Diplomado en predicción de la contaminación acústica, que describe como golpes de objetos que caen al suelo, caída de cajas, arrastre de sillas, arrastre de una transpaleta, taconeo de empleadas subiendo y bajando una escalera metálica, apertura y cierre de la puerta de madera de la oficina, conversaciones telefónicas y del personal del establecimiento y, sobre todos los demás, ruidos procedentes del cuarto de maquinaria de refrigeración y conservación del supermercado. Los niveles sonoros por el mismo medidos superan los límites permisibles o tolerables y los establecidos por la referida Ley Autonómica, aún después de realizar las correcciones necesarias a que aludimos en el anterior Fundamento por la presencia de componentes tonales emergentes y de componentes de baja frecuencia.

Dicha pericial, realizada por una persona cualificada, además de muy completa y detallada, ha de presumirse la más objetiva de cuantas se realizaron y sus resultados vienen corroborados por ciertas pruebas documentales, como las actas de inspección de niveles sonoros levantadas por la Policía Municipal de Ponferrada a la demanda adjuntadas y por los testimonios prestados por Dña. Paula , D. Epifanio y D. Indalecio , todos ellos vecinos del mismo edificio y que aunque no sufren los ruidos y vibraciones derivadas del funcionamiento de la referida maquinaria, pues sus viviendas no están sobre la dependencia que la alberga, coincidieron en señalar la existencia durante el día de todos los demás ruidos.

No advirtiendo en el minucioso examen que en la resolución recurrida se hace de la prueba practicada, y en especial de las periciales, nada que nos lleve a pensar que la juzgadora 'a quo' cometió el error denunciado. Antes bien, su análisis, además de detallado, resulta acorde a la lógica y a las reglas de la sana crítica, desde cuyo prisma se ha de valorar toda la prueba y en especial las periciales.

QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, de cuanto se ha razonado en los anteriores Fundamentos se deduce que las dudas invocadas para justificar la revocación de la condena no son tales, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEXTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ALIMERKA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, en fecha 15 de mayo de 2012, en los autos de Juicio Ordinario nº 695/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de septiembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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