Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 169/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2013
J. Primera instancia nº 4 Totana
Juicio Verbal 716/2010
S E N T E N C I A nº 43/2013
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En Murcia, a veintidós de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbalnº 716/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre las partes: como actora FRUTOS RIQUELME ASOCIADOS, S.C.L., representada por el Procurador Sr. GARCIA SANCHÉZ y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ CARLOS VAQUERO GÓMEZ, y como demandada Belarmino , representada por el Procurador Sr. JUAN GALLEGO IGLESIAS y defendida por el Letrado Sr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RENOVALES.
En esta alzada actúa como apelante Belarmino , personándose por el Procurador Sr. JOSÉ MIRAS LÓPEZ, y como apelada FRUTOS RIQUELME ASOCIADOS, S.C.L., personándose por la Procuradora Sra. ANA MADRID GONZÁLEZ. Siendo Ponente la magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha veintitrés de mayo de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por FRUTOS RIQUELME ASOCIADOS S.C.L. contra Belarmino , condeno a éste a abonar a la actora al cantidad de 1556,59 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino .
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo169/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 29 de noviembre de 2.012.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La mercantil FRUTOS RIQUELME ASOCIADOS, S.C.L. interpuso demanda en primera instancia reclamando el importe de una factura por diversos servicios médicos prestados al demandado, según sus alegaciones, por un importe total de 1556, 59 euros. Frente a esta reclamación el demandado opuso tanto la prescripción de la acción como la improcedencia de la reclamación, alegando que la factura emitida unilateralmente por el pretendido acreedor no puede ser suficiente para justificar la existencia de la deuda ni la cuantía de la misma.
La sentencia de instancia, ahora recurrida, desestima la excepción de prescripción, entendiendo que se ha producido la interrupción del plazo legal de tres años aplicable ex artículo 1967.2 del C.c .. En consecuencia, estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada.
Frente a la resolución de instancia el demandado presenta recurso de apelación alegando, básicamente, que no es suficiente para entender acreditada la reclamación extrajudicial interruptora del plazo de prescripción el testimonio de la testigo (trabajadora de la clínica), que asegura haber requerido en diversas ocasiones la deuda telefónicamente. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la excepción de prescripción.
SEGUNDO.-Tal como se ha planteado en el recurso de apelación, es necesario determinar, con carácter previo a cualquier otra posible consideración, la cuestión relativa a la prescripción de la acción.
No se discute en esta alzada la aplicación del plazo trienal del artículo 1967.2º del C.c ., aplicable, con carácter general, a contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales, tal como explica fundadamente la sentencia de instancia.
Tampoco se discute la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, que se ha de situar en la fecha de emisión de la factura cuyo importe se reclama, el día 3 de diciembre de 2002. Si tenemos en cuenta que la demanda se presenta el día 11 de julio de 2010 (fecha de sello de registro), han transcurrido ampliamente los tres años del plazo de prescripción. Con todo, resulta acreditada la interrupción del citado plazo por un fax enviado al demandado en julio de 2003. La cuestión discutida se centra en determinar si con posterioridad al citado fax se han realizado actos hábiles para interrumpir el plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 del C.c .. En este sentido, el demandante en la instancia alega que se reclamó la deuda extrajudicialmente por diversas llamadas telefónicas, circunstancia que la Juez de instancia considera acreditada basándose en el testimonio de la testigo que declaró en el juicio, trabajadora de la clínica hasta el año 2009, que declaró que cada tres o cuatro meses llamaba al demandado para reclamarle la deuda.
Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo , contenida por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2007 , ' nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin ( STS 2 de noviembre de 2005 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida '. Así pues, la reclamación extrajudicial puede hacerse a través de llamadas telefónicas, pero es necesario tanto acreditar su efectiva existencia, a través de cualquier medio, como su contenido, es decir, que efectivamente tales llamadas tuvieron por objeto la reclamación de la deuda en concreto.
Debemos recordar que, según refleja la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre de 2010 , 'aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos ( SSTS 15-7-05 y 16-4-08 ), ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 2-11-05 )'. 'Para que opere la interrupción de la prescripción - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 -, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 )'.
En este caso, la sola declaración de un testigo, además dependiente hasta fechas recientes de la empresa demandante, resulta insuficiente a los efectos pretendidos (entre otras, en este mismo sentido, SAP de Pontevedra de 10 de noviembre de 2010 ). Es carga del demandante probar los hechos y circunstancias que han interrumpido la prescripción, tanto su existencia, como el contenido, y en este caso no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de las llamadas (listados de la compañía telefónica, facturas de teléfono, grabaciones...), ni siquiera se han determinado las fechas concretas de las mismas, ni mucho menos está probado el contenido de la llamada ni la identidad del receptor. Por tanto, no es posible apreciar la interrupción del plazo de prescripción, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación planteado y desestimar la demanda interpuesta en la instancia por la apelada Frutos Riquelme Asociados, S.C.L..
La apreciación de la prescripción exime de cualquier otra consideración de fondo acerca de la procedencia de la reclamación planteada.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimando íntegramente la demanda presentada por FRUTOS RIQUELME ASOCIADOS, S.C.L., absolvemos al demandado Belarmino del pago de la cantidad reclamada.
La parte demandante abonará las costas devengadas en la instancia sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la LEC de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

