Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 470/2012 de 04 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00043/2013

SENTENCIA NÚMERO 43/13

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE

En la ciudad de Salamanca a cuatro de febrero del año dos mil Trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incidente Concursal Nº 575/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 470/2012; han sido partes en este recurso: como demandante impugnante GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L.,representadas por la Procuradora Doña Angela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero ; como demandada apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Mónica Rodríguez y; como allanada apelante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,bajo la dirección letrada de Don Adolfo Díaz González-Cobos.

Antecedentes

1º.-El día once de abril de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Mateos en nombre y representación de la Entidad Grúas Industriales Salamanca S.L. acuerdo resolver los contratos de arrendamiento financiero (leasing) suscritos con Caja España de Inversiones Camp, registrados con el número 2096-0506-38-30009719429, con fecha 28 de abril de 2006 y 2096-0506-38-30009720429, con fecha 9 de mayo de 2006, siendo objeto de leasing lo que figura en el contrato, acordando al mismo tiempo: 1º.- La restitución de los bienes objeto del contrato.- 2º.- El reconocimiento de las deudas devengadas y no pagadas con anterioridad al concurso, como crédito concursal.- 3º.- El reconocimiento de las deudas devengadas y no pagadas con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la presente sentencia, como deuda contra la masa.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la Administración Concursal que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se establezca el reconocimiento de las cuotas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero posteriores a la declaración de Concurso y hasta la fecha de comparecencia judicial celebrada entre las partes como crédito contra la masa. Con expresa condena en costas a quien se opusiere al presente recurso. Dado traslado de la interposición del recurso a las partes, por la legal representación de Grúas Industriales Salamanca S.L. se presentó escrito de impugnación de la sentencia recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la misma en el sentido de limitar los efectos del contrato que se resuelve, a la fecha de la comparecencia previa, es decir, al 16 de noviembre de 2011, y solo hasta esa fecha y desde la fecha de concurso, se deben generar cuotas contra la masa; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. Por la legal representación de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a la Administración Concursal. Dado traslado de la impugnación formulada contra la sentencia de instancia a las partes personadas, por la legal representación de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. se presentó escrito solicitando la no admisión de referida impugnación. Por la Administración Concursal se manifestó conformidad con la admisibilidad de referida impugnación.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.


Fundamentos

Primero.-La Administración Concursal de la entidad GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 11 de abril de 2011 , en materia de resolución contractual de contratos de leasing en sede concursal invocando el interés del concurso; sentencia que es asimismo impugnada por la propia entidad en concurso de acreedores.

Reza el art. 61.2 párrafo II LC que no habiendo acuerdo entre las partes contractuales en la comparecencia previa instada al efecto sobre la resolución del contrato y sus efectos, el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

La sentencia recurrida en alzada estima la resolución en interés del concurso de los dos contratos de leasing sobre maquinaria industrial solicitada por la concursada (petición a la que se allanó la Administración Concursal), una vez celebrada sin acuerdo la comparecencia previa con la parte ' in bonis' demandada, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., prevista en ese mismo precepto. Declarada la resolución, el Juez ' a quo', siguiendo lo dispuesto en el mentado art. 61.2, II LC , ordena que la concursada proceda a la restitución de la maquinaria a la arrendadora financiera. Sobre las cuotas del leasing pendientes de pago, señala que las impagadas con anterioridad a la declaración del concurso deben ser reconocidas como créditos concursales con privilegio especial en la masa pasiva del concurso ( art. 90.1 , 4º LC ), y en cuanto a las deducidas e impagadas tras la declaración concursal (que conforman el objeto principal del litigio) declara que deben satisfacerse con cargo a la masa ( art. 61.2,I LC ), comprendiendo todas las cuotas que se hayan ido devengando hasta la efectiva resolución de los contratos litigiosos mediante sentencia judicial dictada en la fecha indicada de 11 de abril de 2011 , y no, como solicitaba la concursada, únicamente las cuotas devengadas hasta la fecha de la comparecencia previa celebrada sin acuerdo el 16 de noviembre de 2010. Se desestima también la pretensión de la concursada de calificar como crédito subordinado ex art. 92,7º LC , las cuotas pendientes tras la declaración del concurso, en tanto en cuanto en el caso de autos no se habría producido obstaculización alguna al cumplimiento del contrato por parte de la entidad de arrendamiento financiero demandada, sino el ejercicio legítimo del derecho a oponerse a la resolución instada por la concursada. Y concluye la sentencia recurrida declarando improcedente la fijación de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el mismo precepto, al no estar ante una resolución por incumplimiento de la concursada interesada por el acreedor mediante reconvención, sino ante una resolución declarada en interés del concurso a instancia de la propia entidad en concurso de acreedores.

Segundo.-Constan como hechos probados que el día 28 de junio de 2010 fue declarado judicialmente el concurso de GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L.; que con fecha de 27 de julio de 2010 la concursada remitió burofax a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. en el que mostraba la conveniencia de resolver de mutuo acuerdo los contratos de leasing concertados entre ambas poniendo a su disposición de manera inmediata los bienes objeto de dichos contratos en las instalaciones de la concursada; que ante la falta de respuesta positiva por parte de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, con fecha de 25 de octubre de 2010 la entidad concursada formuló judicialmente solicitud de resolución de los contratos litigiosos en interés del concurso, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 61.2 LC ; que el Juez del concurso convocó a las partes en conflicto a la comparecencia previa prevista en el mismo precepto, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010, manifestando el arrendador financiero su rechazo a la resolución de los contratos de leasing, alegando el perjuicio que ello le podría ocasionar, el cual no está obligado a soportar e instando a la concursada o a la Administración Concursal a encontrar comprador o un tercero que se subrogase en los contratos de leasing suscritos. Ante esta situación, la concursada interpone la demanda de incidente concursal prevista en el mismo art. 61.2, II LC que ha dado origen a este procedimiento.

Tercero.-En su escrito de apelación ante la Sala, la Administración Concursal de GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. alega en esencia que las cuotas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero suscritos entre la concursada y la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES devengadas con posterioridad a la declaración de concurso deben computarse hasta la fecha de la infructuosa comparecencia judicial realizada el 16 de noviembre de 2010, en lugar de hasta la fecha de la sentencia que resuelve el incidente concursal, dictada con fecha de 11 de abril de 2011. Y ello porque, según su parecer, el párrafo segundo del art. 61.2 LC , deja margen al juzgador para que establezca el importe de las restituciones e indemnizaciones que procedan así como el momento temporal hasta el que surtan efecto, siendo así que el juzgador debería haber atendido la petición de la concursada en el sentido de limitar el pago de las cuotas devengadas tras el concurso hasta la fecha de la comparecencia previa, puesto que la oposición de la entidad de crédito acreedora a la resolución del contrato supone un grave perjuicio para el resto de acreedores, máxime si se opone a la resolución a sabiendas de la inutilidad de los bienes cedidos en arrendamiento financiero por no ser ya necesarios para la exigua actividad de la concursada, aprovechando la dilación del procedimiento judicial consecuente al necesario planteamiento de incidente concursal para seguir cobrando cuotas de leasing sobre bienes absolutamente improductivos. El art. 61.2, II LC -continúa- deja un amplio margen de discrecionalidad al juzgador para decidir la cuantía y alcance temporal de la indemnización por resolución contractual en interés del concurso, pues de no ser así no se entienden los motivos por los que el legislador ha introducido la necesidad de una comparecencia judicial previa, ya que todo acreedor rechazaría por sistema cualquier acuerdo si cómodamente puede esperar una resolución judicial posterior vía incidente concursal que le reconozca mayores derechos.

Los argumentos de la Administración Concursal se reproducen mutatis mutandisen la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal de la concursada, GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L.

Cuarto.-Vistos los antecedentes fácticos y argumentos jurídicos de la demandante y de las recurrentes en apelación, queda claro que en este procedimiento no se discute la calificación que deba atribuirse a las cuotas impagadas post-concurso de contratos de leasing; cuestión polémica, conocidas las distintas posturas mantenidas por la Jurisprudencia menor sobre si dichas cuotas deben calificarse como créditos concursales con privilegio especial ( art. 61.1 LC ) partiendo de un pretendido carácter de tracto único del contrato de leasing en el que el arrendador financiero cumpliría poniendo a disposición del arrendatario el bien objeto del contrato ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 19 de octubre y 9 de noviembre de 2010 ), o si por el contrario las cuotas devengadas tras el concurso deben considerarse créditos contra la masa ( arts. 61.2 y 84.2 , 6º LC ) fundándose en el carácter sinalagmático y de tracto sucesivo del contrato de leasing ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2012 ); debate que parece resuelto a favor de la segunda interpretación tras la modificación que la Ley 38/2010 introdujo en el art. 82 LC , añadiendo un párrafo 5º según el cual ' (L)os bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no será incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado', poniendo de manifiesto así la existencia de obligaciones recíprocas en el contrato de leasing tras el concurso y que por tanto la arrendadora tiene la obligación de garantizar el uso pacífico del bien arrendado y el arrendatario la de abonar las cuotas devengadas.

Las recurrentes discuten únicamente sobre el alcance de la indemnización a fijar por el juez en caso de resolución del contrato en interés del concurso ex art. 61.2,II LC ; y en concreto sobre el número de cuotas devengadas con motivo de los contratos de leasing litigiosos tras la declaración de concurso que deben quedar incluidas en esa indemnización a fijar por el juez una vez resuelto por éste dichos contratos en interés del concurso, defendiendo la concursada y la administración concursal que sólo deberían computarse como créditos contra la masa a incluir en la mentada indemnización las cuotas de arrendamiento financiero devengadas y pendientes de pago desde la declaración de concurso hasta la fecha de la comparecencia previa instada por la concursada para intentar la resolución pactada de los contratos, mientras que el acreedor demandado entiende que deberían incluirse en la indemnización como créditos contra la masa las cuotas devengadas post-concurso hasta la fecha de la efectiva resolución contractual mediante sentencia judicial resolviendo el incidente concursal de resolución e incluso más allá, hasta el momento en que se ejecute la resolución mediante la efectiva entrega de los bienes objeto de leasing por parte de la concursada.

Desde luego, en ningún caso puede admitirse la calificación de las cuotas devengadas tras la infructuosa comparecencia previa como créditos subordinados, ex art. 92,7º LC , pues, como bien señala el juzgador de instancia, dicha calificación sólo está prevista para los créditos derivados de contratos con obligaciones recíprocas en los que se pueda constatar que el acreedor ha obstaculizado de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso, y no, como sucede en nuestro caso, cuando se trata de una resolución en interés del concurso interesada por la concursada.

Quinto.-El principio de vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas tras la declaración de concurso de una de las partes establecido por la moderna legislación concursal, implica que el concurso no es causa de resolución automática del concurso, pero no impide que el concursado o la administración concursal puedan solicitar su resolución en interés del concurso, aun cuando no concurra incumplimiento.

En el caso enjuiciado, la quaestio litisse circunscribe a la interpretación de las facultades del Juez del Concurso en la resolución del incidente concursal relativo a la resolución de contratos en interés del concurso, una vez concluida sin acuerdo la comparecencia previa instada por el concursado o la administración concursal. Dispone el art. 61.2,II LC que cuando las diferencias entre las partes sobre la resolución del contrato en interés del concurso se sustancien por los trámites del incidente concursal, ' ...el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa'. Tras la reforma operada por la Ley 38/2001, de 10 de octubre, se añadió el siguiente inciso: ' Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'. Este inciso no resulta aplicable al caso enjuiciado, por ser anterior la declaración de concurso a la entrada en vigor de la citada Ley de reforma.

Debaten así las partes sobre el alcance que debe atribuirse a la facultad del juzgador para, una vez acordada la resolución del conflicto en interés del concurso, decidir sobre ' las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa'. En supuestos de leasing, la decisión sobre las restituciones procedentes se concentra en obligar a la concursada a hacer entrega al arrendador financiero de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero resueltos judicialmente. Y la decisión sobre la indemnización a satisfacer con cargo a la masa hace referencia al pago de las cuotas del arrendamiento financiero devengadas e impagadas tras la declaración del concurso, más, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios que el juzgador estime pertinente a favor del arrendador financiero con motivo de la resolución anticipada del contrato, teniendo en cuenta el tiempo restante para la finalización del contrato de leasing y la depreciación de los bienes arrendados, razón por la que se incluyó el nuevo inciso relativo a la tasación de los bienes arrendados en la reforma operada por la Ley 38/2010. La sentencia recurrida se limita a determinar la indemnización exclusivamente sobre las cuotas devengadas e impagadas tras la declaración de concurso, sin entrar a valorar la conveniencia de incluir en la misma los daños y perjuicios que la resolución anticipada podría irrogar al arrendador financiero demandado, entendiendo que debería éste haber formulado reconvención por incumplimiento contractual ( art. 1124 CC ) o cuando menos haber propuesto prueba o vista para su práctica. En cualquier caso la entidad demandada se aquieta, por lo que no es objeto de la apelación la fijación de posibles daños y perjuicios derivados de la resolución contractual adicionales a los que suponen las cuotas de leasing devengadas e impagadas tras la declaración del concurso.

Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juzgador ' a quo' en el sentido de que si la resolución contractual se produce con la sentencia judicial que resuelve el incidente concursal planteado por la concursada, deberán incluirse en la indemnización pertinente prevista en el art. 61.2,II LC todas las cuotas del arrendamiento financiero que hubieran resultado devengadas e impagadas tras la declaración de concurso hasta la fecha de la resolución judicial, que se erige así en ' dies ad quem' necesario independientemente de si la maquinaria era o no efectivamente utilizada por la concursada (incluso en situaciones de cese de actividad) y de la falta de voluntad de la acreedora para alcanzar un acuerdo en la comparecencia previa instada por la concursada. Y ha de ser así por cuanto el sinalagma contractual perdura hasta que se produce la efectiva resolución contractual, en este caso mediante resolución judicial resolviendo el conflicto de intereses, y hasta ese momento deben por tanto mantenerse vigentes las respectivas obligaciones contractuales, teniendo efectos ' ex nunc' la resolución del vínculo negocial. El interés del concurso (entendido comúnmente como la mayor satisfacción del conjunto de acreedores) en el que se fundamenta la resolución no puede invocarse para denostar el legítimo interés de un contratante en oponerse a la resolución del contrato mantenido con el concursado en defensa de sus legítimos intereses y expectativas comerciales y financieras, entre los que cuentan, en el caso del leasing, el tiempo que resta para la finalización del contrato y las legítimas expectativas de ganancia (en forma de intereses o cualquier otra) en función de ese tiempo, la depreciación de los bienes arrendados y la posibilidad de colocar esos bienes nuevamente en el mercado tras su recuperación. De modo que, no siendo posible alcanzar un acuerdo en la comparecencia previa ante el juez del concurso que el legislador ofrece como vía para la autocomposición de intereses por las partes en conflicto, tendrá que resolverse el conflicto por medio de la heterocomposición que realice el juzgador resolviendo el pertinente incidente concursal a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

A diferencia de lo que sugieren las recurrentes, la comparecencia previa se presenta como una invitación al acuerdo entre las partes sobre la pertinencia de la resolución y sus efectos; en ningún caso el legislador impone el acuerdo en atención al interés del concurso; antes bien, deja abierta la puerta del incidente concursal para que decida en consecuencia el juzgador si la parte ' in bonis' se opone a la resolución, sea por considerarla improcedente o innecesaria para el interés del concurso o sea porque no acepta las condiciones indemnizatorias propuestas por el concursado o la administración concursal.

Acierta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso al apuntar que si el legislador hubiese querido otorgar facultades resolutorias al juez en la comparecencia previa, así lo habría previsto. Como también podría haber previsto, si lo hubiera querido, facultades de moderación temporal o cuantitativas de las obligaciones pendientes de cumplimiento hasta la efectiva resolución contractual. A lo anterior se suma el hecho de que el juez tiene la facultad de fijar la indemnización pertinente al resolver sobre los efectos de la resolución solicitada mediante incidente concursal en caso de falta de acuerdo en la comparecencia previa; y en esa indemnización se podrían incluir las obligaciones pendientes nacidas tras la declaración de concurso y, en su caso, los daños y perjuicios que la resolución anticipada pudiera causar a la parte contractual ' in bonis', resultando así que el tiempo transcurrido entre la fallida comparecencia previa y la resolución del incidente concursal decidiendo la resolución del contrato podría provocar una depreciación de los bienes objeto del leasing y la consecuente mayor dificultad para colocarlos de nuevo en el mercado una vez restituidos por el concursado, lo cual, lógicamente, podría reducir e incluso minimizar los daños y perjuicios padecidos por el arrendador financiero con motivo de la resolución contractual.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la administración concursal y la impugnación interpuesta por la entidad concursada, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Sexto.-La desestimación íntegra del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia conlleva en principio la imposición de costas a la parte partes que hayan visto desestimados todas sus pretensiones. No obstante, la Sala aprecia en el caso concretos dudas razonables de derecho en la interpretación del tenor literal del párrafo segundo del art. 61.2 LC , lo cual aconseja no hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguno de los litigantes ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo demás la desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia implica la pérdida de los depósitos constituidos por la parte apelante y por la impugnante de la sentencia, a los que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia formulados por la Administración Concursal de la entidad GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. y por la propia entidad concursadarespectivamente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 11 de abril de 2012, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas en la alzada a ninguno de los litigantes, y declarando la pérdida de los depósitos constituidos por la apelante e impugnante, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.