Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 318/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100052
Encabezamiento
Rollo Núm. ............... 318/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-
J. Ordinario Núm......... 152/10.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 318 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 152/10, en el que han actuado, como apelante FOTOVOLTAICAS FANACOR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez; y como apelado EULEN SEGURIDAD S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Zamora Barrios.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 9 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuestas por la procuradora Doña Coral Manceras Ramírez en representación de Eulen Seguridad S.A. contra Fotovoltaicas Fanacor S.L., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.965,73 euros más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 , así como las costas procesales. Desestimo la reconvención interpuesta por la procuradora Doña María del Carmen Estruga García en representación de Fotovoltaicas Fanacor S.L contra Eulen Seguridad S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandada reconveniente'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandada-reconveniente, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la demandada-reconveniente, Fotovoltaicas Fanacor S.L., se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 9 de febrero de 2012 , estimando la demanda interpuesta por Eulen Seguridad S.A., condenaba a Fotovoltaicas Fanacor S.L., al pago de 19.965,73 euros, con sus intereses; al tiempo que desestimaba la reconvención interpuesta por ésta frente a la actora, absolviéndola de su suplico y con igual condena en costas.
Fotovoltaicas Fanacor S.L. recurre la sentencia invocando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, la vulneración de normas sustantivas y la jurisprudencia que las interpreta y, finalmente, vulneración del art. 218, LEC .; suplicando el dictado de nueva sentencia en la que, revocando la de instancia se dicte otra por la que: 1. Desestime la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Con condena en costas; 2. Estime la reconvención formalizada por esta parte, condenando a Eulen Seguridad, S.A. a cumplir en su integridad y en sus propios términos el contrato de 13 de julio de 2007, poniendo en correcto funcionamiento todos los sistemas y servicios de seguridad contratados. Con condena en costas; 3. Alternativamente, si Eulen Seguridad, S.A. no pone en correcto funcionamiento todos los sistemas y servicios de seguridad contratados, se resuelva el contrato con abono de daños y perjuicios. En concreto que devuelva a Fanacor S.L. las cantidades entregadas (5.908,34 euros) más los intereses legales y de demora correspondientes y condena en costas; y, 4. Finalmente, con carácter subsidiario, con estimación de la exceptio non rite adimpleti contractus, acuerde una rebaja proporcional del precio, conforme a valoración y parámetros del dictamen pericial, en concreto una rebaba de 9.961,88 euros (el 43% en que evaluó en el acto del juicio el perito los defectos y omisiones de Eulen sobre el presupuesto contratado de 23.167,17 euros -suma de la factura abonada de 5.908,34 euros, más 17.258,83 euros de la 2ª factura impagada-, sobre los 17.258,83 euros de la 2ª factura impagada a esta fecha (no sobre los 19.965,73 que recoge el fallo de la sentencia).-
SEGUNDO:Por su carácter procesal, debe comenzarse por el examen del motivo cuarto, que invoca vulneración del art. del art. 218, LEC ., sobre congruencia de las resoluciones, que conecta con el art. 399.5, y su exigencia de que cuando se supliquen varios pronunciamientos judiciales, se expresarán separadamente, así como que, respecto de las peticiones subsidiarias, para el caso de que las principales se desestimen, se harán constar por su orden y separadamente; y al respecto, debe significarse que el art. 218, LEC . exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y aunque autoriza al tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso; no teniendo cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan los establecido en ella; por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las STS. de 16.2.1990 y 9.11.1993 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo partes y objetivo 'petitum' y causa de pedir ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993 , de 13.12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada ( STC. 20/1982, de 5.5 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. de 20.7.1990 y 30.12.1993 ), también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( STS. 28.1.1991 , 15.2.1991 , 23.6.1992 y 29.10.1992 ). Además, y en lo que se refiere al acatamiento al 'petitum' de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada ( STC. 144/1991, de 1.7 , 214/1992, de 1.12 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. 18.5.1993 , 16.6.1993 y 25.1.1994 ), que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ('ne eat iudex extra petita partium'), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia de fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia ( STC. 44/1993, de 8.2 , y STS. 19.1.1984 , 12.11.1990 y 7.2.1994 ), permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo ( STS. 5.2.1990 ,, 18.9.1991 , 1.10.1991 , 8.5.1993 , 24.6.1993 y 7.2.1994 ); pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones y que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, tampoco sea posible entender incluido en ellas ( STS. 13.1.1991 ).
Pues bien, traída tal doctrina al motivo de recurso, con razón se asevera en la sentencia de instancia que '... punto nuclear a la hora de la resolución de la presente litis, es examinar si la instalación del sistema de seguridad por la demandante fue correcta y hubo una buena ejecución de lo pactado, dado que de ello dependerá la estimación de las pretensiones de las partes, máxime cuando no se discute el importe de la factura reclamada', y aseveración que contesta el motivo. Conforme al petitum del apelante-reconveniente, su petitum principal es la desestimación de la demanda, que conecta con su petitum reconvencional, en el que, en primer lugar pide el cumplimiento en su integridad, y en sus propios términos, el contrato de 13 de julio de 2007, poniendo en correcto funcionamiento todos los sistemas y servicios de seguridad contratados; para seguidamente, y en forma alternativa, de no ponerse en correcto funcionamiento todos los sistemas y servicios de seguridad contratados, se resuelva el contrato con abono de daños y perjuicios, con devolución de la cantidad entregada; para finalmente, y con carácter subsidiario, aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus, y moderar la cantidad reclamada en la suma que solicita. Por tanto, presupuesto necesario para la prosperabilidad de cualquiera de estas pretensiones, principal, alternativa o subsidiaria, es que la sentencia declare la existencia de incumplimiento, total o parcial, por parte del actor, lo que no es el caso, ya que la sentencia, a falta de discusión sobre la certeza del impago y la cantidad reclamada, que no se discute en la contestación a la demanda o en la reconvención, analiza la prueba practicada en orden a la acreditación del incumplimiento que se asevera en la demanda reconvenional, que considera no probado, por lo que estima la demanda y rechaza la reconvención, y por ello, rechazada la premisa base, que supone el cumplimiento de uno (en la instanciación), y el incumplimiento del otro (en el pago), ya no se hace necesario pronunciarse sobre el resto de las peticiones, alternativa -y con ello dependiente de la principal-, o subsidiaria -en lugar de la primera, pero que requiere del incumplimiento parcial-, por lo que debe concluirse que la sentencia está dotada de la debida congruencia y rechazar el motivo.
En este mismo apartado, y por su carácter también procesal, debe ser analizada la cuestión -aún no incluida en el suplico de la demanda ni del recurso-, relativa a los intereses por mora al que se refiere en el motivo relativo a la conculcación de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y ello porque la demanda abarca la reclamación de 17.258,83 euros de principal y otros 2.706,90 euros de intereses moratorios u ordinarios devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas hasta la petición inicial de proceso monitorio, en total los 19.965,73 euros a que se refiere en suplico de la demanda, y que no se discuten -en lo que afecta a dichos intereses- ni en demanda ni en reconvención, por más que se incluya una referencia en el motivo que se analiza, y ello en cuanto que, por su inclusión en la demanda y en su concreta determinación en su hecho cuarto, debió ser objeto de concreta oposición, y al no serlo se le ha de considerar como hecho nuevo que no ha de ser objeto de análisis en este recurso, en aplicación del apotegma 'pendente apellatione, nihil innovetur', y que veda al Tribunal de apelación de entrar en el examen de aquellas cuestiones no discutidas en el pleito, y la misma no lo ha sido, máxime si dichos intereses los calculó el actor en aplicación de la Ley 3/2004, sobre morosidad en operaciones comerciales y el demandado reconoce (penúltimo párrafo antes de formular reconvención), que el actor le requirió de pago. El motivo se rechaza por tal argumentación.-
TERCERO:Pasando, finalmente, al estudio del motivo principal de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, en su formulación, al recogerse en el motivo las declaraciones de testigos y perito interviniente, pormenorizadamente valoradas por el Juez a quo en su sentencia, incluso transcribiendo sus declaraciones, no deja de estarse pretendiendo que se proceda a una valoración del mismo material probatorio que se efectúa por el Juzgador; y en esos supuestos, tenemos reiteradamente declarado que de esta forma se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, siendo pretensión que, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por desde las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , y por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Por tanto, al aplicar tal doctrina al motivo, lo que se declara en la sentencia es la insuficiencia de la prueba articulada por la parte demandada y reconveniente para probar el defecto de funcionamiento, o ampliamente el no funcionamiento de la alarma instalada por la actora en la planta fotovoltáica del demandado. No ha de olvidarse que lo que alega el demandado (párrafo 2º del hecho 3º de su reconvención) es que '... constituyendo una cruda realidad, fácilmente verificable, que las instalaciones de Fanacor han estado y están a día de hoy sin ningún sistema de seguridad, porque lo instalado por Eulen Seguridad, S.A., no funciona, ni ha funcionado nunca', y tal aseveración, de la prueba practicada y conforme a la revisión que efectúa la Sala, no ha conseguido ser probada, con lo que se ratifica la valoración de la instancia. Efectivamente, consta a través de la prueba testifical, de un lado, que la instalación se llevó a cabo, que funcionó -está en la planta-, y de otro, que luego fue desconectada por el testigo esposo de la administradora de la mercantil demandada; consta que existieron falsas alarmas, cualquiera que fuera su número, al no poderse considerar probado que las relacionadas en los recibos de Movistar se refirieran solo a incidencias; como también ha sido probado que el sistema de alarma se conectó en el campo, donde se posibilitaba la mayor frecuencia en que la misma se disparara; como también la existencia de controversia entre las partes procesales en orden al pago de la segunda factura; y respecto de la prueba pericial -aunque la Sala no comparta la sospecha de que el parentesco lejano del perito con el testigo esposo de la administradora social, invalide o haga poco creíble su testimonio-, es lo cierto que se lleva a cabo casi cuatro años más tarde de ocurrir los hechos que se enjuician, estando todo ese tiempo la misma desconectada, por lo que su informe adolece de la inmediación suficiente para probar lo que con el mismo pretende el recurrente, como correctamente se recogió en la sentencia de instancia y aquí se ratifica tras la audición del soporte videográfico. El motivo principal se rechaza y con ello la totalidad del recurso, y sin que por ello haya de entrarse en el pormenorizado análisis del suplico formulado, al rechazarse lo que constituye su causa nuclear.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FOTOVOLTAICAS FANACOR S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento núm. 152/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

