Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 608/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100058
Encabezamiento
ROLLO Nº 608/12 SENTENCIA Nº 000043/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as GÓMEZ MORENO MORA Mª FE ORTEGA MIFSUD =========================== En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil trece.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000937/2010, por CAFÉS CANDELAS SL. representado en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D.FERMÍN IZQUIERDO JOVER contra Dimas representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSEFA MARTOS PALOMARES y dirigido por el Letrado D. ANTONIO M. MARTOS PALOMARES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Dimas .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 12 de marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de CAFÉS CANDELAS S.L y condeno a Dimas a pagar a la actora CAFÉS CANDELAS S.L., la cantidad de veintiuatro mil seiscientos treinta y tres euros con siete céntimos (24.633,07?) más el interés legal desde la interposición de la presente demanda en fecha 19 de febrero de 2010 y al pago de las costas procesales causadas.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dimas , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 enero de 2013.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cafés Candelas SL formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Dimas , en reclamación de 24.6633'07 euros, que se corresponden con el importe de las facturas impagadas por el demandado, así como los gastos de devolución por los efectos impagados y que traen causa de la compra de mercancías que el demandado recibió sin oponer ni alegar defecto alguno. Se convino que el abono se realizaría mediante giro a 60 días, plazo vencido y por tanto exigible. A mayor abundamiento la factura NUM000 no fue abonada y se alcanzó el acuerdo con el demandado por el que se comprometía a abonar la totalidad de la factura y los gastos de devolución en 3 plazos de 2961'50 euros, de esos tres plazos sólo abonó uno por lo que de esa factura solo reclama la cantidad de 6.095'52 euros. Con posterioridad realizó un ingreso de 3290'88 euros, dicha cantidad ya ha sido descontada adeudando lo que se solicita a través de la demanda. El demandado contestó a la demanda y fundó su oposición en los siguientes hechos: Muestra su conformidad con la emisión de 9 facturas cuyo importe asciende a 30.101'16 euros. De la cantidad anterior hay que deducir 2961'50 euros y 3290'88 euros que la actora menciona en su demanda y que da como resultado 23.848'78 euros. Dicha cantidad la reconoce como derecho de crédito que ostenta la actora antes de deducir los importes que después se dirán. Las relaciones entre las partes comienzan con la promesa de un contrato de trabajo como promotor de ventas de café, aunque primeramente debía actuar como agente libre distribuidor en determinadas ciudades. Desde el 1 de enero de 2009 el demandado trabajó en la zona encomendada , facturando como persona física las ventas. Le fue facilitado un vehiculo de la empresa con la obligación de pago del seguro anual y el abono de las mercancías entregadas a los clientes para promociones. Ante el incumplimiento de la promesa de trabajo, el demandado mostró su negativa a continuar como agente libre distribuidor por lo que le fue retirado el vehiculo y la mercancía sobrante.La demandante obvia en su reclamación facturas de abono por importe de 640'23 euros y una de cargo de 7.761'78 euros. Además obvia compensar la parte del seguro del coche por el tiempo que no lo usó, pues pagó por el seguro 543'40 euros y se le retiró el 28 de julio de 2009. La sentencia estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandado .
SEGUNDO .-El demandado alega como primer motivo de recurso la infracción del articulo 408 de la ley de enjuiciamiento civil , y ello por que en la contestación se alego la compensación por lo que la cantidad que debía compensarse era la de 8.402'01 euros correspondientes a las facturas de abono y una de cargo siendo esta la cantidad debida por la demandante y siendo posible la alegación de compensación de créditos en la contestación a la demanda sin necesidad de reconvención . El recurso ha de ser estimado en parte y ello por lo que a continuación se expone.La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. Bien, dicha cuestión debe ser, y a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el articulo 408 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil que determina 'Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar...'. El recurrente aduce en el recurso que frente a la reclamación de cantidad efectuada por el demandante, opuso vía excepción las cantidades que dicho actor le adeudaba, lo que, en aplicación de los artículos relativos a la compensación de deudas determinaba la reducción de lo adeudado. La contraparte cuestiona este planteamiento invocando en apoyo de su postura el contenido del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, se adujese la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiese resultar. En esta línea sostiene que el demandado a lo largo de la exposición de hechos que hizo en su escrito de contestación, en ningún momento invocó la compensación, es más en la demanda se dice que la demandante obvia facturas de abono y de cargo así como obvia compensar la parte correspondiente al seguro del coche. Es cierto que no fue formulada correctamente y de manera ortodoxa, y ello impidió al demandante poder contestarla cual si se tratara de una reconvención, como expresa el precepto citado, pero no lo es menos que en contrapartida, ninguna denuncia hizo al respecto el demandante hasta el escrito de oposición al recurso. El criterio que se ha venido manteniendo es que los defectos de forma se han de combatir a través de los recursos, de ahí que la jurisprudencia constitucional sea constante al declarar que no cabe alegar indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), por lo que el argumento obstativo del actor ha de decaer. En cuanto a la aplicación del articulo 304 de la ley de enjuiciamiento civil es una facultad discrecional del juez pues el citado precepto establece 'podrá', pero es que a mayor abundamiento la parte demandada intereso la aplicación del citado articulo sin interesar formulación de pregunta alguna , esa ausencia impide concluir que extremos hay que declarar acreditados. A partir de lo expuesto y de la procedencia de la alegación de la compensación como excepción la actora ha acreditado la procedencia de la reclamación por importe de 24.633'07 euros importe a que ascienden las facturas impagadas y gastos de devolución de efectos impagados. Por su parte el demandado interesa la compensación de determinadas cantidades y si bien en la contestación a la demanda lo hizo respecto de las facturas de abono y de cargo así como de la parte proporcional del seguro del coche, sin embargo en el escrito de recurso limita la compensación solo a la cantidad de 8.402'01 euros correspondientes a las facturas de abono y una de cargo, por lo que procede el examen de la procedencia o no de dicha compensación y solo respecto de dichas cantidades.La parte demandada aporta unas facturas de abono emitidas por la parte apelante por importe total de 640'23 euros , la demandante impugno su valor probatorio sin embargo ello no puede tener la virtualidad pretendida máxime cuando están emitidas por dicha parte por lo que frente a ellas no existe contraprueba de su abono por la demandante por lo que dicha cantidad habrá de ser compensada . No ocurre lo mismo con la factura de cargo pues es emitida por la propia parte demandada y frente a la impugnación no acredita la procedencia de dicha reclamación conforme al articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil al ser suya la carga de la prueba. Por lo que a la cantidad adeudada habrá que deducir los 640'23 euros, lo que da un saldo a favor de la demandante de 23992'84 euros por lo que la demanda habrá que estimarse por la citada cantidad. Por ultimo interesa la parte apelante se declare la obligación de la demandante de abonar la mercancía recogida en el documento 2 de la contestación . Esta Sala entiende que no puede ni debe entrar a conocer de este hecho alegado extemporáneamente por la demandada en esta alzada, contenido en el recurso, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, o contestación participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas)que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia de, 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº937/10, que se revoca en parte y se estima en parte la demanda formulada por Cafes Candelas SL contra Dimas y se condena a dicho demandado al pago a la demandante de 23.992'84 euros e intereses legales desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
