Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 43/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 40/2013 de 15 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100045
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/000983
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0000983
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 40/2013 - L
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Hilario
Abogado / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: ORBEST AIRLINES
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 43/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 15 de febrero de dos mil trece.
D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 40/2013, instados por D. Hilario , asistido por el Letrado D. Jose Ignacio Velasco Domínguez; frente a la entidad ORBEST AIRLINE (antes IBERWORLD), declarada en rebeldía; sobre reclamación de cantidad y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2.012 D. Hilario interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Orbest Airline (antes Iberworld) en reclamación de la cantidad de 500 euros y costas, por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.- Tras aclararse un concepto por el demandante, mediante decreto dictado el 25 de enero de 2.013, se citó a las partes a la vista que se celebró el 14 de febrero de 2.013, a la cual no acudió la parte demandada, siendo declarada en rebeldía. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.- D. Hilario contrató con la entidad Orbest Airline (antes Iberworld), un vuelo de vuelta de sus vacaciones de Tenerife Sur a Bilbao con salida a las 8,00 AM horas del día 3 de junio de 2.012. El vuelo salió a su destino finalmente a las 17,20 horas del mismo día, habiendo enviado un correo electrónico a la demandante el 28 de mayo, cuando estaba de vacaciones.
2.-D. Hilario reclamó a Orbest Airline (antes Iberworld) el 29 de junio de 2.012, sin que haya recibido contestación alguna. El 15 de noviembre de 2.012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao dictó sentencia condenatoria con estimación íntegra de la demanda, por estos mismos hechos, a partir de una reclamación de la esposa del demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta billete electrónico (documento nº 1 de la demanda), tarjeta de embarque (documento nº 2), correo electrónico de la demandada (documento nº 3), y reclamación extrajudicial (documento nº 4).
De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario; acreditan la cancelación del vuelo puesta de manifiesto. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique las cancelaciones de vuelo impuestas al actor. En este sentido, la antelación de cinco días del aviso no se encuadra en ninguna de las excepciones legales, siendo inválida al presumirse que alguien que está de vacaciones no comprueba su correo electrónico con la regularidad con la que lo hace durante su vida diaria.
SEGUNDO.-En consecuencia, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren (se informa con cinco días de antelación al vuelo de vuelta). Por último dicho artículo, en su apartado 1 b) concede derecho a una indemnización mínima de 400 euros que resulta de aplicación a un vuelo objeto del contrato entre partes, con desplazamiento de Tenerife a Bilbao.
La parte demandante reclama también por el perjuicio padecido, que concreta en un daño moral que evalúa en 100 euros. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado.
En este supuesto se aprecian tales circunstancias, habiendo sometido al viajero a un padecimiento injustificable. Y así, en el vuelo de vuelta se demora la salida más de nueve horas , haciendo perder al actor un día entero, con la incomodidad que un aeropuerto ofrece al respecto, unido a la incertidumbre de no saber cuando el vuelo iba a salir normalmente. Por todo ello, se considera adecuada la cuantía reclamada, 1o0 euros adicionales para indemnizar este perjuicio moral descrito, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho. Así, no se ha contestado a las reclamaciones extrajudiciales, sin perjuicio de su perfecto conocimiento, que se desprende del hecho de haber sido condenada en sentencia de hace tres meses, por el mismo vuelo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Hilario ; frente a la entidad ORBEST AIRLINE (antes IBERWORLD), declarada en rebeldía.
2.- CONDENAR a la entidad ORBEST AIRLINE (antes IBERWORLD) a abonar a la demandante la cantidad de quinientos euros (500 euros).
3.- CONDENAR a la entidad ORBEST AIRLINE (antes IBERWORLD) a abonar a la actora las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 15 de febrero de 2.013.

