Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 451/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100024

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:56

Núm. Roj: SAP AL 56/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 43
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS:
D. JOSE Mª CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 25 de febrero de 2014
La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 451/12 los
autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE Almería -juicio ordinario 319/10, entre partes, de
una como apelante Obdulio , D. Patricio , D. Rafael Y Dª Africa , representados por el Procurador de los
Tribunales D. Alberto Torres Peralta, y asistido del Letrado D. Francisco Manuel Fernández Cabrera, y como
apelada D. Serafin y Dª Azucena , representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y asistida
por el Letrado D. Ramón Aguilar Recuenco, y Comunidad de propietarios DIRECCION000 no comparecida,
sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios y en base a los siguientes ,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta D. Obdulio , D. Patricio , D. Rafael y Dª Africa , representados por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, con imposición de costas a la parte actora....'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y, estimando la demanda, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado tercero del orden del día de la Asamblea de 25 de junio de 2009 por incumplimiento de lo establecido en los art 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal estimando la legitimación activa de los actores e inexistencia de abuso de derecho y por tanto declarando la ilicitud de las obras ejecutadas por los demandados con reposición a su estado original de elementos comunes alterados.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución .



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes como propietarios de viviendas de un edificio sujetos al régimen de propiedad horizontal, ejercitaron frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 y frente a D. Serafin y Azucena como propietarios de un local de la comunidad, una acción dirigida a que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado al punto tercero de la Asamblea de 25/6/2009 en la que se aprueba el desistimiento de acciones frente a los mismos y aprobación de las obras realizadas por estos con modificación de elementos comunes mediante la unión de sus locales con otros pertenecientes a comunidades colindantes, obras que consisten en la retirada de un muro que delimita el perímetro de dos comunidades contiguas, interesando se restituya al estado originario. Se afirma que los demandados, propietarios del local y arrendatarios de otro local perteneciente a una comunidad colindante, han suprimido un elemento común que delimitaba ese perímetro, sin haber obtenido en el marco del art 7, art 12 y art 17, el consentimiento unánime de los propietarios en Junta, por cuanto el acuerdo impugnado fue aprobado por mayoría simple y con el voto en contra de cuatro propietarios. La acción se dirigía inicialmente frente a la Comunidad y los propietarios que unen el local sito en Avda. Santa Isabel 37 , así como frente a D. Apolonio , Dª Montserrat e Hilo Almeriense de Bordados SL , si bien respecto de estos tres últimos sujetos, la actora desistió de su demanda en el acto de la audiencia previa, tal y como obra en el acta en soporte videográfico.

La comunidad no compareció en la instancia constituyéndose en rebeldía procesal, en tanto los propietarios del local afectado se opusieron alegando falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo, por cuanto los actores, pese a votar en contra del acuerdo, no salvaron su voto a los efectos del art 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en los sucesivo), desistiendo de otras cuestiones en el acto de juicio.

Además, alegaban que si bien es cierta la obra de unión de su local a otro contiguo de otra comunidad mediante la demolición de un tabique no estructural para dar mayor amplitud a la farmacia, esa obra se realizó con el consentimiento unánime y expreso de todos los propietarios del edificio, solicitando autorización previa a ambas comunidades; así, dado que la comunidad no actuaba formalmente, se solicitó autorización al entonces Presidente Sr. Eduardo quien consultó a todos los propietarios y dieron su conformidad, al igual que se obtuvo autorización expresa del propietario del local arrendado y de la comunidad contigua. En todo caso, se alegaba que las obras se ejecutaron a la vista, ciencia y paciencia de todos, en el año 2003 con el consentimiento tácito de todos, sin que en cuatro años se hubiese formulado queja alguna hasta que en septiembre de 2007, se habla por primera vez de acciones por esas obras, por que el acuerdo debe ser mantenido, máxime cuando la comunidad ha permitido obras a otros propietarios que constituyen una alteración a elementos comunes sin autorización alguna de la Junta, tales como ocupación de la azotea del edificio con aire acondicionado, cerramiento de terrazas, colocación en fachada de aparatos, etc, por lo que pretender ahora la restitución al estado originario, entraña un abuso de derecho y trato discriminatorio a los demandados.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda y, tras declarar que la obra ejecutada afecta a una pared divisoria de dos edificios y como tal a un elemento común, constata la necesaria autorización unánime en el marco del art 7 y art 17 de la LPH , la cual entiende que no concurre por lo que el acuerdo impugnado sería nulo, pero estima que los actores carecen de legitimación activa por cuanto en el marco del art 18 de la LPH , no salvaron su voto pese a votar en contra, lo que conlleva la necesaria desestimación de la demanda. En todo caso, no obstante apreciar esa falta de legitimación activa, considera que también debería desestimarse la demanda por abuso de derecho, dado que la comunidad ha tolerado otras obras que alteran elementos comunes sin actuación alguna frente a las mismas, lo que entrañaría un trato discriminatorio.

Frente a la íntegra desestimación de la demanda, se alza la actora alegando error en la estimación de la falta de legitimación activa, por cuanto la jurisprudencia ha considerado que el hecho de asistir a Junta y votar en contra, hace innecesario salvar el voto en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un acuerdo. En contra de la resolución recurrida, entiende que no hay abuso de derecho por el hecho de haber permitido otras obras afectantes a elementos comunes pues no se trata de hechos idénticos, análogos o similares, la colocación de aparatos de aires o cierre de terrazas que el derribo de un muro.

La parte apelada se opuso al recurso, reiterando su excepción de falta de legitimación en los términos expuestos en la sentencia y, si bien interesa la confirmación de la sentencia, impugna la resolución en determinadas cuestiones que le son desfavorables, reiterando que el acuerdo impugnado es reflejo de un consentimiento unánime y anterior de todos los propietarios de la comunidad y de la comunidad colindante, conforme consta en la documental y demás prueba sin haber sido valorado este extremo por el juzgador y sin que en aquellas fechas hubiese funcionamiento ordinario y formal de Juntas, máxime cuando las obras, se ejecutaron a la vista de todos sin objeción alguna durante mas de 4 años, la comunidad ha consentido otras obras sin actuación alguna y la controvertida no causa perjuicio alguno ni a la comunidad ni a los propietarios, por lo que entiende que la demanda entraña un abuso de derecho y conducta contraria a los propios actos.



SEGUNDO .- Delimitado el objeto de controversia, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio » sino como una revisión de la primera instancia », en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes , para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero ); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), . Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).



TERCERO.- Presupuesto lo anterior y en la revisión que comporta la alzada, la primera cuestión que ha de ser abordada es el tema de la falta de legitimación activa de los cuatro propietarios para impugnar el acuerdo referido, opuesto por la demandada y que la sentencia estima como excepción, por entender que los mismos, pese al voto en contra 'no salvaron su voto' y lo hace después de entrar en el fondo del acuerdo, considerando la Sala que, de ser confirmada esta excepción que ha sido calificada jurisprudencialmente como requisito previo de legitimación o incluso de procedibilidad, no habría de entrarse en los demás presupuestos y cuestiones controvertidas .

Se anticipa por la Sala que se considera que los actores tienen legitimación inicial para instar la nulidad del acuerdo, por haber asistido a la Junta y haber votado en contra, como refleja el acta, siguiendo el criterio jurisprudencial que recientemente ha unificado el Tribunal Supremo en STS del Pleno de 10 de mayo de 2013 , reiterado en STS de 24 de mayo de 2013 y que ya se había plasmado en otras resoluciones de la propia Sala(30/11/2011 y 16/12/2008) pese a que, bajo el tenor del art 18.2 de la LPH , no había posturas uniformes en las Audiencias y tampoco en esta Audiencia a la vista de la propia resolución en la que se basa el juez de instancia. Señala referida sentencia del Pleno' que la discrepancia es evidente entre aquellas que entienden que existe una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, y consideran que esto último constituye no solo un requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio del derecho de impugnación, sino que, además, da certeza, a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal; y aquellas otras que consideran que se trata de una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos, ya que lo contrario supondría que la no asistencia a las juntas de propietarios resulte más ventajoso que acudir a ellas, cuando no existe razón alguna por la que ambas opciones no deban tener el mismo tratamiento a la hora de evidenciar la expresa voluntad contraria al acuerdo.

En el primer caso, son de mencionar las sentencias de la AP Granada -Sección 5ª- 14 de octubre 2011 ; Asturias -Sección 5ª -de 28 de octubre 2005 y 29 de diciembre 2006 ; de Cantabria -Sección 4ª- de 2 de enero 2012 ; Valencia -Sección 7ª- de 21 de marzo de 2011 , entre otras En el segundo, las sentencias de la AP de Madrid -Sección 12ª-, de 30-5-2007 y - Sección 13ª de 28 de julio de 2009 ; de Sevilla -Sección 6ª- de 11 de mayo 2012 ; Asturias -Sección 6ª- de 3 de diciembre 2012 ; Zaragoza -Sección 5ª- de 27 de enero 2012 -; A Coruña -Sección 6ª- de 23 de septiembre 2011 , entre otras.

Finalmente, otras resoluciones han reducido la aplicación del requisito consistentes en salvar el voto a aquellos propietarios que se abstienen en la votación, no a quienes votan en contra, comportamiento éste que lleva consigo la legitimación para impugnar el acuerdo, sin ninguna otra exigencia ( SSAP de Asturias - Sección 4ª- de 7 de diciembre 2004 -; - Sección 6ª- de 3 de diciembre 2012 .

No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH .No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido'.

Sentada la anterior resolución dictada en unificación de doctrina, es indiscutible que el voto en contra de los actores plasmado en el acta y acuerdo impugnado, en contra de la argumentación contenida en la resolución de instancia, les legitima para impugnar la validez del acuerdo, por lo que, procede entrar en el fondo del mismo.



CUARTO .- En torno a las obras, en si admitidas, consistentes en la demolición de tabiques o muros perimetrales de dos edificios para unir el local propiedad de los demandados que forma parte de la Comunidad, con el local que tienen arrendado en otra comunidad y así dar unidad a la farmacia, realmente no es discutido que afecta a un elementos común y resulta indiscutible tal extremo en el marco del art 396 del Códgo Civil , como lo es, que esa demolición está sujeta al régimen de unanimidad previsto en el art 7 , art 12 y art 17 de la LPH , tal y como analiza pormenorizadamente la resolución de instancia. Ahora bien, no obstante la necesaria unanimidad de los propietarios en Junta y que, desde luego formalmente en el acta de 25 de junio de 2009( documento 1, folio 18 y ss de los autos) no hay unanimidad en la aprobación de esas obras, pues los cuatro actores votaron en contra, considera la Sala, como alegaba el demandado en sede de contestación y reitera en la alzada, que la prueba practicada acredita que ese acta no es óbice al consentimiento que unánimemente mostraron los propietarios previo a las obras, aún en una actuación carente de formalidad alguna y, de forma tácita con la absoluta aquiescencia, tolerancia y silencio positivo de los propietarios y de la Comunidad en si, desde finales del año 2002 en que se ejecutan esas obras a la vista de todos ellos. En este sentido, se aporta como documento 4 de la contestación ( folio 111 de los autos) una comunicación del que a esa fecha era Presidente de la comunidad de Propietarios en la que se participa a los demandados que en contestación a su petición verbal de autorización de las obras, la Comunidad autoriza a ejecutarlas previo a su inicio. Este documento, desde luego no puede considerarse formalmente ' un acuerdo unánime de la Junta' a los efectos del art 7 , art 12 y art 17 de la LPH , pero su contenido es ilustrativo de la actuación de la Comunidad en todo este tiempo en relación a la obra sujeta a litigio, cuando como se corrobora por el propio interrogatorio de los actores, los testigos, el propio autor del documento reproducido en la alzada en soporte videográfico y el Libro de Actas de la comunidad ( documento 3, folio 94 y ss ), en esa pequeña comunidad- como de facto ocurre en numerosas comunidades cuando son de escasos miembros-, ha habido períodos en los que ni siquiera se convocaba la Junta anual ordinaria, siquiera para la elección de cargos, como acredita la documental pues desde el año 2000 a 2004- en el que se comprende las obras en cuestión-, no consta formalmente ni una reunión, siendo en el año 2005 cuando ( folio 114) se plantea el inicio de acciones frente a los propietarios y frente al Ayuntamiento para verificar el cumplimiento de la normativa vigente de esas obras. El autor de ese documento , el entonces Presidente de la comunidad al que los demandados pidieron autorización, corrobora esos hechos y en el acto de juicio señala que a él le pidieron autorización, dijo que preguntaría a todos los propietarios, que eran dos tabiques y que como no había perjuicio , dio el permiso, que no hizo formalmente una reunión 'porque él pregunto a los vecinos en las escaleras, preguntó a todos los que vio en las escaleras' y dio el permiso, era tirar tabiques para unir el local, añadiendo que este pleito es una 'venganza' por un tema del ascensor. Junto con estos datos ilustrativos de la actuación de la comunidad y vecinos, ha de valorarse que como todos los que han depuesto en el acto de juicio reproducido en la alzada, la retirada de esos tabiques- sobre los que no obstante ser elemento común, no existe problema acreditado de seguridad en los edificios como revela la pericial y alegaba el demandado en sede de contestación-, es una obra que se ha ejecutado sobre una farmacia abierta al público en la que no solo se podía ver la obra, sino que ' todos los vecinos que se oponen a la misma han visto esa obra' que se desarrolla a finales del 2002- principios del 2003 y, sin actuación alguna, pues no es hasta el año 2010, cuando interponen su demanda exigiendo la restitución al estado originario y ello, sin que en base a la prueba practicada se acredite por la parte a quien compete que la obra causa perjuicio alguno. En este sentido, considera la Sala que, aún por razones parcialmente distintas a las esgrimidas en la resolución de instancia, la conducta es abusiva, va en contra de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, pues conocida y consentida esa obra desde el año 2002 sin actuación alguna de la comunidad ni de sus miembros, el planteamiento de la demanda entraña abuso de derecho, máxime cuando los demandados actuaron de buena fe y prueba de ello son dos factores esenciales; primero, actuaron como de 'facto ' se venía actuando en esa comunidad, anteriormente, esto es, sin exigir convocatorias de Juntas formales ordinarias o extraordinarias para cualquier materia de su competencia, sea nombramiento de cargos, autorización de obras, gastos etc, pues documentalmente entre el 96-2000 no consta ninguna reunión formal, ni consta ninguna reunión entre el 2000-2004, período al que afecta la presente. Ante ello, los demandados solicitaron autorización al entonces Presidente de la comunidad afectada quien 'tras consultar en las escaleras a los vecinos que veía' se la dio por escrito porque eran dos tabiques, además de pedir autorización a los propietarios del local contiguo y a esa comunidad( documento 6, folio 113), como refleja la testifical; segundo, los demandados ejecutaron las obras sin clandestinidad alguna, sobre una farmacia abierta al público en general y bajo la percepción directa de todos los vecinos y, desde luego, de los actores por cuanto así se ha reconocido en la vista.

Finalmente, como un elemento probatorio mas de la conducta abusiva y contraria a los propios actos del recurrente y aún cuando la Sala no lo considere determinante como la resolución de instancia, es ilustrativo el hecho de que conste acreditado que la comunidad frente a otras obras tales como el cierre de terrazas, colocación de aires o afectación de cubiertas etc, ejecutadas por otros propietarios o incluso por los hoy actores que afecta a elementos comunes y caen en el régimen de la propiedad horizontal, no ha llevado a cabo actuación alguna y si bien, como esta Sala ha señalado en recientes sentencias de 12/11/2013 , 2/7/13 o 9/3/2010 o 2/11/2010 no es desconocida la jurisprudencia aplicada por la resolución de instancia, aún cuando en ocasiones se ha acudido al criterio de igualdad, pues la restitución al estado originario tras una obra puede contravenir el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a otros propietarios que han llevado a cabo obras no autorizadas, sin actuación en contra de la comunidad, esta doctrina de la discriminación ha de aplicarse ante una comparación objetivamente equiparable entre supuestos equivalentes, sin que sea posible una comparación genérica o general. En este caso concreto, como se señala es un indicio más de mala fe, que se haya permitido obras sin autorización unánime, pero no puede considerarse plenamente equiparable la obra a litigio- eliminación de tabiques o muros perimetrales-, con la colocación de un aparato de aire acondicionado de la fachada o incluso el cierre de la terraza, supuestos que serían equiparables frente a otros propietarios que ejecutasen esas mismas obras, lo que no acontece en la presente. No obstante, si es una prueba más que avala lo argumentado en la contestación de la demanda sobre consentimiento, conducta abusiva y mala fe de los actores.

Por todo lo expuesto y aún, estimando que los recurrentes tenían legitimación activa para proceder a impugnar ese acuerdo, en la revisión que comporta la alzada y aún añadiéndose otras razones a la resolución recurrida oportunamente deducidas por la demandada, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.



QUINTO.- No obstante, la desestimación del recurso, dado que la Sala considera que en abstracto los recurrentes tenían legitimación para la impugnación del acuerdo por haber votado en contra en base a una doctrina que hasta el año 2013 no ha sido pacífica entre las Audiencias como se ha expuesto y que la confirmación de la sentencia íntegramente desestimatoria lo es, por argumentaciones parcialmente distintas a las de instancia, se considera que en el marco del art 398 de la LEC , no procede la imposición de costas de la alzada, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería de 24 de julio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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