Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 360/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
ROLLO 360/13
SENTENCIA: 00043/2014
S E N T E N C I A Nº43
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a diecisiete de febrero de 2014
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1478 /2012, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 360 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, LED CORP SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistido por el Letrado D. ANTONIO CANALS SALVA, y como parte demandante apelada, ALUVAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA BAYARRI MARTI.
Es PONENTE la Magistrado Ilma. Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 45 con fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento juicio verbal desahucio y reclamación de cantidad 1478/12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de la entidad Aluval Sl., con el Procurador Sr. Frederic Xavier Ruiz Galmés, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 22.006,60 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada LED CORP SPAIN, S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se presentó oposición al mismo por la parte demandante ALUVAL, S.L. y se celebró deliberación y votación en fecha 5 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2012 se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades debidas así como de reclamación de las mismas.
En ella se exponía que en fecha 27 de febrero de 2012 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre local de negocio. En dicho contrato se establecía que el precio del arrendamiento sería 6000 euros al mes menos retención y se establecía un periodo de carencia por lo que la renta debería pagarse desde el mes de junio. A fecha de presentación de la demanda reclamaba las rentas desde el mes de julio cuyo total ascendía a 17.640,00 euros. Señaló como domicilio a efecto de notificaciones el local arrendado sito en calle VELLUTERES 19.
La diligencia de notificación negativa a fecha de 15 de febrero menciona que el local se halla cerrado sin actividad y con un enorme cartel que indica 'se alquilan naves, telf xx'.
En fecha 22 de febrero de 2013 la parte actora informó al Juzgado de varios hechos relevantes para el proceso entre los que constan que se había producido la entrega de llaves. Solicitó el archivo sin más trámite respecto a la acción de desahucio y en cuanto a la acción de reclamación de rentas actualiza cantidades reclamando 22.006,60 euros.
La demandada compareció en fecha 26 de febrero presentando un escrito de oposición.
La contestación tuvo lugar en el acto de juicio que se celebró en el mes de marzo: se rechazó la aportación de un dictamen pericial fechado en noviembre de 2012. Se fundamentó por extemporáneo en aplicación del art. 337 LEc . Exponiendo que la oposición al pago de las rentas trae causa de que no son debidas porque la propietaria no ha cumplido con su obligada contraprestación; subsidiariamente plantea cuestión compleja.
En este caso se trata de un juicio verbal en reclamación de 22.006,60 euros por haber desistido de la acción desahucio debido a la satisfacción extrajudicial porque la demandada entregó la posesión.
La sentencia desestimó la excepción de cuestión compleja porque al haber carencia sobrevenida de objeto respecto al desahucio la acción litigiosa se centra única y exclusivamente en examinarse el incumplimiento contractual. En el acto de juicio se alegó y probó sobre la cuestión controvertida. Por otra parte, en este supuesto la causa de oposición al pago es el estado de la nave.
Respecto a la aportación del dictamen pericial en el acto del juicio, en esta alzada ya se resolvió definitivamente en auto de 19 de diciembre confirmando su extemporaneidad.
La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza la demandada insistiendo en los argumentos relativos a la infracción probatoria y reiterando los de la contestación.
La actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Simplemente incidir en que la discrepancia que subsiste en este recurso versa sobre la idoneidad de la nave para ser arrendada.
La Sala ha revisado la actividad probatoria, especialmente la grabación de las pruebas practicadas, y por ello corrobora la acertada valoración de la Juez a quo.
Llama la atención que en un arrendamiento que se inicia en febrero y con carencia en el pago de la renta hasta junio no se manifiesten los problemas hasta el mes de mayo.
También resulta extraña la afirmación de la trabajadora de ALUVAL que declaró que al ir a dar de alta el suministro eléctrico fue informada de que no había habido otro titular desde el inquilino anterior a la recurrente que pretende haber ocupado efectivamente la nave.
Por último respecto a la inhabilidad del objeto, atendidas las condiciones del contrato, obrante como documento al folio nº 5 y ss, se concertó para un periodo de 7 años con 3 meses de carencia y consta que había sido entregado conociendo y aceptando el inmueble y las condiciones en las que se hallaba. No se considera acreditada la entrega inhabilitante para su uso, por la tardanza durante 2 meses de invierno en avisar de las lluvias. A ello se añade que del acta notarial no se aprecia qué proporción de una nave de 1041,95 euros m2 resulta inhábil por las lluvias. Tampoco constan las medidas que según el punto 7 del clausulado se adoptaron antes de decidir no pagar, pues como indica la sentencia apelada, a la fecha del acta ya había varias rentas impagadas y es de suponer que antes de los impagos o en el periodo de carencia hubiera algún día de lluvia.
Sobre la alegada complejidad tal y como ha resuelto esta Audiencia SP/SENT/718749, Sec. 3.ª, 148/2013, de 27 de marzo Recurso 764/2012: 'TERCERO.- Se alega por la parte apelante que se está en presencia de una cuestión compleja.
Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no puede calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.....
Es decir, aunque esta concreción del juicio de desahucio se trate de un juicio sumario y a consecuencia de ello en tanto nos encontremos con cuestiones complejas afectantes al título se debe entender que las mismas salen del ámbito de este procedimiento y se deberá acudir al juicio declarativo correspondiente. Así, 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 de junio de 1970 ); debe precisarse como es frecuente por las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'.
También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.'
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. XIM AGUILO DE CACERES en representación de PLANAS LED CORP SPAIN, S.L., contra la Sentencia nº 45 de fecha 21 de MARZO de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma , en los autos de Juicio Verbal desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad número 1478 /12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

