Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 543/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 543/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1692/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 43/2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1692/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de OPQ SYSTEMS MAQUINARIA GRAFICA, SL contra OPQ SYSTEMS MAQUINARIA GRAFICA, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por OPQ SYSTEMS MAQUINARIA GRAFICA, S.L. contra DUET INNOVA, S.L., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, más I.V.A., con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (15-12-2010) hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. OPQ SYSTEMS MAQUINARIA GRAFICA, SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, interesando la estimación de su demanda, mientras que la demandada se opuso al recurso e impugnó dicha resolución peticionando la íntegra desestimación de las pretensiones de la instante, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Argumenta la actora en su recurso la existencia del error en la valoración de las pruebas, exponiendo resumidamente, que el objeto del contrato fue cuatro módulos que combinados sirven para componer diferentes equipos o series de trabajo, siendo los módulos lo ofertado, añadiendo que en la oferta inicial sólo dos de los módulos tienen como características y prestaciones el hecho de que pueden alcanzar una velocidad de 4.050 libros/hora. Además expone que la propia demandada en burofax de 19/julio/2010 exponía los problemas de funcionamiento del módulo MC-80 a.

Sigue aludiendo a la pericial aportada por la demandada y a que su autor no compareció en la vista, no pudiendo ser oído, provocando una conclusión errónea, pues sostiene que los módulos incorporados en una serie distinta a la contratada sí son capaces de conseguir una producción de 4.050 ejemplares hora.

Manifiesta que el equipo estuvo trabajando a destajo, no habiendo recibido suma alguna y entendiendo desproporcionada la reducción del 71,61% en el importe reclamado, por lo que considera que si se llegase a la conclusión de que el equipo ofertado no cumplía los requisitos de producción necesarios, la valoración que se haga para compensar la reducción debería hacerse tomando como referencia el supuesto perjuicio real que se hubiera provocado a la demandada y no el teórico.

En segundo lugar opone en el recurso, la apelante, la errónea aplicación del derecho, bajo la consideración de que la sentencia apelada considera que existió un incumplimiento parcial y que la demandada planteó una oposición basada exclusivamente en el incumplimiento total del contrato no el incumplimiento parcial, por lo que la resolución apelada, una vez llegado a la conclusión de que no existía ningún incumplimiento total del contrato, único motivo de oposición, debería haber estimado la demanda íntegramente y no resolver sobre supuestos no planteados, lo que le genera indefensión.

TERCERO.-A la vista del objeto de la apelación y atendiendo al resultado aportado por las pruebas practicadas no cabe su estimación.

Del documento aportado a autos consistente en la oferta de la maquinaria y en la que se ofrece un precio del equipo en conjunto, figura la velocidad de 4.050 libros/hora, sin que exista especificación alguna de que la misma no sería alcanzada con la alzadora MC 80 a m, que formaba parte de la oferta, de modo que del propio documento cabe inferir que con la venta sería esa la velocidad que iba a obtenerse.

Sentado lo expuesto resulta también indubitado que el equipo no funcionaba correctamente, dándose lugar a diversos boletines de reparación conforme a los cuales personal de la demandante acudía a la empresa demandada a hacer distintos arreglos, ajustes o modificaciones. El equipo objeto del contrato de alquiler con opción de compra no respondió nunca a las expectativas previstas y esperables, según sus propias características, tal y como se pone de relieve ante esas intervenciones, que no hubieran acontecido si el equipo hubiera funcionado correctamente y según las previsiones de la propia apelante, que lógicamente se hubiera opuesto a las mismas por no existir causa. En definitiva las intervenciones o reparaciones ponen de manifestó que la maquinaria nunca llegó a funcionar idóneamente, siendo ello asumido por la apelante que prestaba el servicio de reparación, lo que supone un claro incumplimiento por parte de la recurrente.

El informe pericial que aportó a autos no altera la conclusión expuesta, pues si bien el perito Sr. Anton expone en su informe o certificación sobre el funcionamiento de máquinas, que puesto en marcha el proceso comprobó que la velocidad de realización de unos cientos ejemplares era de 4.300 ejemplares/hora, también refiere que se cambiaron las estaciones MC-80 a/m por un collator VAC, manifestando en la vista que para dar ese número de ejemplares debía engancharse una máquina que diera esa velocidad, de modo que la referida estación no podía darla. En consecuencia, la pericial aludida no acredita que el equipo objeto del contrato diera los referidos ejemplares, al haberse modificado uno de sus componentes. Por ello, a la vista de la misma, no puede conocerse el volumen de ejemplares que el equipo contratado permitiría obtener, ni tampoco acredita que tuviera un funcionamiento óptimo cuando se hallaba en las dependencias de la apelada (por lo ya expuesto en el párrafo que precede) y por cuanto además el perito vio la maquinaría el 28/11/2011, una vez ya restituida a la apelante y bajo su posesión.

Frente a estos hechos se cuenta con la prueba pericial aportada por la demandada, pues si bien el perito no compareció a la vista sí podrá valorarse como una documental y en ella el Sr. Candido refiere que la producción obtenida desde que la máquina se instaló, según la información estudiada y el funcionamiento observado, ha variado desde 800 a 1.500 libros/hora, dato al que debe estarse a falta de otra prueba que lo desvirtúe, lo que determina que el incumplimiento de la apelante, como se refiere en la resolución apelada, no fuera total sino parcial o dicho de otra forma que existió un cumplimiento defectuoso, pues sí entregó el equipo contratado, pero éste no llegó a funcionar correctamente en ningún momento, lo que la apelada le manifestó en diversos escritos remitidos. No resulta definitivo determinar ahora que módulo o componente era el causante de los fallos, sino la constatación del incorrecto funcionamiento, a la que debe estarse, considerándose por lo expuesto que la producción de ejemplares quedaba limitada a la cantidad referida en la pericial que aportó la demandada.

Lo expuesto hace procedente la condena que se dispone en la resolución apelada, pues si bien la apelante entregó el equipo contratado y la apelada dispuso del mismo, lo que hace procedente el abono de un importe, no cabe la estimación de la pretensión de la actora dado que el contrato se cumplió defectuosamente, resultando por ello procedente la reducción efectuada en la resolución apelada, a la vista de la productividad alcanzada por el equipo, partiendo de lo expuesto en su informe por Don. Candido , sin que ello suponga infracción alguna de derecho ni origine indefensión a la apelante, pues siendo la pretensión de la instante, entre otras, la condena de la demandada a abonarle todas las rentas generadas e intereses, en aras de determinar la procedencia de tal condena, y en función del aforismo de que ' quien puede lo más puede lo menos' es procedente la aminoración que se dispone, aún cuando la demandada no hubiera opuesto la existencia de incumplimiento parcial o defectuoso, por no resultar pertinente el abono de toda la renta pactada, cuando el objeto entregado no responde a la oferta hecha, efectuándose la reducción utilizando como pauta, a falta de otra prueba en contrario, la valoración Don. Candido .

En consecuencia con todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-La impugnación de la sentencia se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no pudo poner en producción con fines comerciales la maquinaria y el error en la aplicación del derecho, no procediendo la moderación de la cuantía, nuevamente por la oposición de que la máquina no funcionó según las prescripciones técnicas ofertadas .

Tampoco estas alegaciones debe ser acogidas, no procediendo por ello estimar la impugnación y ello al considerar, con la resolución apelada, que efectivamente sí se utilizó la maquinaria por la impugnante, obteniendo un claro provecho de ello, tal y como se infiere de sus propios escritos, remitidos a la apelante, en los que se habla de producciones ( escrito datado el 19/07/2010), o de conseguir la producción al 100% ( escrito con fecha 20/07/2010), términos de los que cabe deducir con certeza que existía una producción, aun cuando no fuera del volumen esperado. Abunda en tal conclusión la contabilización que se aprecia en el contador de la máquina, la adquisición de bobina de alambre, la ausencia de prueba de subcontratas alegadas para desempeñar la tarea que el equipo debía hacer y la injustificada tardanza en la entrega del mismo.

Por ello resulta pertinente el abono que dispone la resolución apelada, al valorar la productividad de la maquinaria en el 28%39, en base a la conclusión alcanzada por Don. Candido , a falta de otra que la desvirtúe.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, deben imponerse las costa de esta alzada de ellos derivadas, respectivamente, a la apelante y a la impugnante, de conformidad con el contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por OPQ Systems S.L. y la impugnación sostenida por Duet Innova, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la apelante y a la impugnante, respectivamente, de las costas de esta alzada derivadas de su recurso y de la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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