Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 617/2012 de 27 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000043/2014

Presidente

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 27 de enero de 2014.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4), Rollo de Sala nº 0000617/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante VALLE DE UDIAS, S.L., representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CANDELA RUIZ, y defendido por el Letrado Sr/a. CIRÍACO MARTINEZ BALBAS; y parte apelada Sonsoles , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ PELAYO DÍAZ , y asistido del Letrado Sr/a. RODRIGO BLASCO DE LAFUENTE .

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. D. José Pelayo Díaz, en nombre y representación de D. Maximiliano y Dña. Sonsoles , con la asistencia del Letrado Sr. D. Rodrigo Blasco de la Fuente, frente a la mercantil Valle de Udías S.L. representada por el Procurador Sr. D. Fernando Candela Ruiz y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Ciriaco Martínez Balbás, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a la devolución a los actores de la pacífica posesión del aseo litigioso, reparándolo y reintegrándolo en las mismas condiciones que tenía antes de la desposesión, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de los demandantes, procediendo al abono a los actores de la suma de 787,41 € (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha del 1 de enero de 2012, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.Se estima la demanda.

Se alza la demandada.

Para una adecuada respuesta a las cuestiones procesales y de fondo que la recurrente plantea es preciso recordar:

1.Que la actora ha formulado-y la demandada nada ha opuesto- procedimiento para la tutela sumaria de la posesión de un local de aseos.

Por tanto, las alegaciones, cuestiones y pruebas han de ir encaminadas a la posesión como hecho. Y desde esta perspectiva no estimamos los motivos de la parte recurrente que formula razonamientos con base en los títulos de propiedad de una y otra finca colindantes. No es este el procedimiento para ventilar la propiedad o quién tiene derecho a poseer.

2. La recurrente alude a la confusa formulación de la demanda, en cuanto en la misma se refiere a 'recobrar o retener la posesión'. Pero éste óbice hemos comprobado que la parte actora, en su oportunidad al inicio del juicio para ratificar y aclarar su demanda escrita, ya expresó que no formulaba el interdicto de retener, sino sólo el de recobrar(amén de otras peticiones subsidiarias y accesorias). Por tanto, este extremo fue clarificado y no procede estimar las alegaciones que al respecto esgrime la parte demandada y apelante.

3. Trayendo el origen histórico romano recordamos que el interdicto se incardinaba dentro de las funciones del pretor de mantenimiento de la pacífica convivencia. De suerte que perdía quien hubiera arrebatado la posesión del tenedor de la cosa, sancionándose con ello el hecho de acudir a la propia mano sin seguir las vías pacíficas, esto es, en su caso, al juez profesional. Y por ello que la decisión del pretor no prejuzgaba el que después esas mismas partes acudieran al iudex para determinar quién tenía derecho a poseer, quién era el propietario.

Con tal premisa:

a) Por una parte, como ya hemos anticipado, las partes podrán acudir a otro procedimiento para alegar y acreditar la propiedad y el derecho a poseer, la eficacia del contrato de compraventa entre el B. Popular y la hoy demandada etc.

b) Y simplemente, en este procedimiento que es verbal y sumario, nos interesa indagar sobre una cuestión tan sencilla como quién tenía la posesión de ese local, y, por tanto, su derecho a que se le restituya la posesión.

Y en este quehacer la sentencia no yerra y los argumentos de la apelante fenecen; porque las pruebas documentales, las periciales y las testificales ( todo ese material que las partes conocen y se refiere en la sentencia de instancia) nos muestran que:

Ya desde el 1959 y hasta 2004 la parte actora tenía alquilado el local y ese anejo a la Agencia de Desarrollo local de Torrelavega, viniendo disfrutando del aseo litigioso los empleados de esa agencia. Teniendo pues, la propiedad la posesión mediata y la arrendataria la inmediata.

Y de igual modo se mantiene la posesión como hecho desde el 2004 hasta agosto de 2010, en que se produjo el despojo, modificaciones en el local litigioso, cambio de lugar de la entrada o puerta al local litigioso. De suerte que, como dato de posesión, resulta que la puerta, tal y como se estableció en 1978, sólo era susceptible de ser usada como acceso al aseo por la hoy actora a través del vestíbulo, o sus arrndatarios; mientras que ahora con la nueva puerta se accede por el local de la parte demandada; abonando incluso las tasas por uso de agua y alcantarillado.

Por último, no se ha discutido que el interdicto de recobrar la posesión sea el idóneo, pese a las pequeñas obras realizadas.

Verá la parte apelante que hemos dado respuesta a sus motivos de recurso, rechazando en este procedimiento los que son propios de un procedimiento declarativo sobre la propiedad, como que resulta inútil atender a otras peticiones que tendrían sentido de haber tenido éxito el recurso.

SEGUNDO.Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por VALL DE UDÍAS SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE TORRELAVEGA, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cabe casación y por infracción procesal a interponer ante esta Sección 4ª en el plazo de 20 días.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.