Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 319/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100042


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005558

Recurso de Apelación 319/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Derecho al Honor,Intimidad e Imagen 2175/2010

APELANTE:D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

APELADO:D./Dña. Ángela y D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

LA FABRICA DE LA TELE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

D./Dña. Gustavo

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 43/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 2175/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Cesar , como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª ELENA MARIA MEDINA CUADROS y defendido por Letrado, contra Dña. Ángela y Dña. Bernarda , representadas por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER y defendidas por Letrado, LA FABRICA DE LA TELE, S.L., representada por el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO y defendida por Letrado, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A., representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por LetradoD./Dña. Gustavo , incomparecido en esta instancia, como apelados - demandados; con la asistencia del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Cesar , representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito y defendido por el letrado Sr. González-Zapatero Domínguez, contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendida por la Letrada Sra. Ruano Arjonilla, contra la entidad la Fábrica de la Tele, S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno Martín y defendida por el letrado Sr. Moreno Núñez, contra doña Ángela y doña Bernarda ( Gregoria ), representadas por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y defendidas por la letrada Sra. Ruiz Sánchez, así como contra don Gustavo , en rebeldía procesal, y habiendo intervenido en el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de los codemandados en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de don Cesar ; asimismo, debo condenar y condeno a cada uno de los codemandados a indemnizar al demandante por dicha vulneración en sus derechos en la cantidad de 5000 euros.

En cuanto a las costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los programas de televisión 'Salvame Deluxe' y 'Sálvame Diario' son emitidos por 'Gestevisión Telecinco, S.A.' (en lo sucesivo 'Gestevisión') y producidos por 'La Fábrica de la Tele, S.L' (en lo sucesivo 'La Fábrica').

En el programa 'Sálvame Deluxe' emitido el día 6 de febrero de 2010, intervino Doña Ángela , hablando de su relación sentimental con D. Cesar , indicando que cuando Erica se encontraba embarazada del Sr. Cesar , éste ya llevaba dos años de relación con Doña Julieta . En los programas del 25 y 29 de junio de 2010, 'Sálvame Deluxe' y 'Sálvame Diario' respectivamente, Doña Ángela se refiere al juicio de filiación promovido por Erica , reclamando la paternidad del Sr. Cesar . En fecha 2 de julio de 2010 se emite otro programa, al cual son invitados D. Gustavo (antiguo amigo de D. Cesar ), Doña Ángela y Doña Bernarda , con las que supuestamente el actor había mantenido relaciones sentimentales; en este programa los intervinientes manifestaron que el Sr. Cesar era adicto al sexo, especificando sus métodos y comportamientos en dicho ámbito. Posteriormente, el 13 de agosto de 2010, D. Gustavo acude, de nuevo a 'Sálvame Deluxe', refiriéndose a las relaciones sentimentales y sexuales de D. Cesar con Doña María Inmaculada .

A la vista del contenido de dichos programas y de las manifestaciones vertidas por los intervinientes, D. Cesar formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del actor, con la cesación de dicha intromisión, así como la condena de 'Gestevisión', 'La Fábrica', Doña Ángela , Doña Bernarda y D. Gustavo a que abonen indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que se calcule con arreglo a las bases indicadas en la demanda. En el acto de audiencia previa, se concretó la indemnización que debían satisfacer cada uno de los demandados, en los siguientes términos: 'Gestevisión' 60.000 €, 'La Fábrica' 60.000 €, Doña Bernarda 40.000 €, Doña Ángela 15.000 € y D. Gustavo 40.000 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a cada uno de los codemandados a indemnizar al actor en la cantidad de 5.000 €, ascendiendo la indemnización a un total de 25.000 €. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el actor, en lo que respecta a la indemnización, interesando que se fijasen las cantidades solicitadas en la audiencia previa, ascendiendo a un total de 215.000 €.

SEGUNDO.-El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho 'al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen', concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción' y 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012 , que 'la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3)'.

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012 , anteriormente citada, cabe puntualizar que 'el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)'.

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como 'como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )', incluyendo 'la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 )'. En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.

El objeto de este procedimiento es la protección y defensa contra las actuaciones de los demandados, que conculcan el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, sin olvidar la colisión de dichos derechos con la libertad de expresión y el derecho a la información, al encontrarnos ante un personaje público; habiendo concluido la sentencia apelada que 'la intromisión se considera grave, atendiendo al contenido de las manifestaciones vertidas...y a la audiencia del medio en que se han producido', añadiendo que se trata de 'la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante es imputable tanto a D. Gustavo , Doña Ángela y Doña Bernarda ( Gregoria ), por las declaraciones efectuadas, como a la entidad Gestevisión y a La Fábrica de la Tele'.

TERCERO.-El único motivo de apelación versa sobre la indemnización, siendo obligada la remisión al artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , que establece lo siguiente: 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida'; llegados a este punto, procede la remisión a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , en lo relativo al daño moral, las cuales precisan que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, según indican las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ); postura mantenida en sentencias dictadas por el Alto Tribunal durante el año en curso. En base a ello, la Sala Primera, tan sólo ha variado la cuantía de las indemnizaciones, cuando aprecia la concurrencia de las circunstancias indicadas.

Siguiendo la línea indicada, en sentencia de 8 de enero de 2014 , el Supremo subraya que 'la alegada arbitrariedad en la determinación de la indemnización concedida no se advierte, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación tomó en consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia del medio empleado. En suma, se trató de una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica, que imponga una modificación de cuantía de la indemnización'.

En la sentencia de 9 de enero de 2014, la Sala Primera confirma la sentencia de la Audiencia, que establece una indemnización de 25.000 € a favor de un personaje público por ser hija de personas que destacaron en el ámbito del espectáculo y el deporte, habiendo ella misma propiciado su presencia en la prensa, con respecto a la difusión de una supuesta infidelidad, encontrándose casada; interviniendo en los hechos 'Gestevisión'; indicando que para la determinación de las indemnizaciones ha de tenerse en cuenta 'la gravedad de las intromisiones y la difusión del medio' y 'de modo especial la audiencia del medio a través del cual se difundieron tales comentarios'. En términos similares, se pronuncia la sentencia de 22 de febrero de 2014 , con respecto a la fotografía publicada de una actriz y su esposo besándose en la calle, al mantener la cantidad establecida por la sentencia apelada en 4.000 € para cada uno de los actores, atendiendo a 'las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en consideración la tirada aproximada de la revista y el beneficio obtenido por la entidad mercantil por la edición y distribución de la misma'. En sentencia de 23 de febrero de 2014 se fijó una indemnización de 15.000 € por la imagen de un personaje público en la portada de una revista y en páginas interiores, tras haber considerado que las fotografías menoscababan el derecho al honor del personaje, puntualizando que, con carácter previo, se había producido la rectificación por parte de la revista, siendo demandada también 'Gestevisión'.

El Tribunal Supremo reduce la indemnización a la cantidad de 15.000 € en el supuesto de publicaciones en un diario digital en que se atribuye a un personaje público amenazas de despido y acoso sexual ( STS de 22 de abril de 2013 ; asimismo, realiza una rebaja en la cantidad fijada por la sentencia apelada, fijando 10.000 € por la imputación a un personaje público de delitos contra el patrimonio y maltrato, atribuyéndole consumo de drogas y enfermedad mental ( STS de 10 de diciembre de 2013 ); reducción que también cabe apreciar en sentencia de 16 de diciembre de 2013 , al fijar en a 20.000 € la indemnización a favor de cada uno de los actores, 40.000 € en total, por las imágenes y comentarios vertidos con respecto a la autopsia de su madre fallecida, siendo esta última y los actores personajes públicos ( STS de 16 de diciembre de 2013 ); por último, hemos de referirnos a la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , que concede 5.000 € a la actora por haber sido publicada su imagen, apareciendo bajo la misma el término 'superputas'.

Atendiendo a los parámetros y cuantías indemnizatorias fijadas en las sentencias citadas y a la vista de los temas tratados en cada uno de los programas, su difusión y a las intervenciones en los mismos de los distintos codemandados, esta Sala considera adecuado el importe de 25.000 € en total (5.000 € por cada uno de los codemandados), fijado como indemnización a favor del actor; sin que podamos obviar que resoluciones judiciales previas han concedido a D. Cesar indemnizaciones, por las mismas cuestiones que son objeto de este procedimiento, debiendo tenerse también en cuenta dicha circunstancia para determinar la cuantía indemnizatoria.

CUARTO.-Considerando que el importe de la indemnización es una cuestión que puede variar dependiendo de la valoración de las circunstancias concurrentes y de la apreciación de la lesión producida por parte del Tribunal que resuelva la cuestión litigiosa, esta Sala entiende que no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia, por considerar que cabe apreciar dudas de derecho en lo que respecta a la cuantía de la indemnización ( art. 394.1 L.E.Civ .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4, en autos nº 2175/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0319-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Nº 319/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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