Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 398/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100042
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006851
Recurso de Apelación 398/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 183/2012
APELANTE:D./Dña. Isidro y otros 6
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
APELADO:D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. Gregoria
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente don PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº. 183/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante: D. Isidro , DÑA. María Esther , D. Ángel Daniel , DÑA. Emilia , C. P. CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, Dña. Noelia y D. Dimas , representados todos ellos en esta alzada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez y defendidos por la letrada doña María José Hermoso Díez, y como parte apelada D. Rafael , representado por la procuradora doña Gregoria y defendido por el letrado don Aurelio Álvarez Gómez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Gregoria en su propio nombre y representación y en el de D. Rafael frente a Dña. Noelia , Dña. Emilia , D. Isidro , D. Ángel Daniel , D. Dimas , Dña. María Esther y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, debo declarar y declaro que los demandantes son propietarios en pleno dominio de la plaza de garaje nº NUM001 , conforme el número de gobierno y ubicación del constructor del edificio conforme al plano croquis elaborado por el Arquitecto/Director de la construcción, ubicada en la planta NUM002 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , actual, de Torrejón de Ardoz y que los codemandados carecen de título legítimo para ocupar parte de la citada plaza de garaje.
Se condena a los codemandados Dña. Noelia , Dña. Emilia , D. Isidro , D. Ángel Daniel , D. Dimas , Dña. María Esther a dejar libre y expedita su superficie, sin afectar ni alterar la delimitación física resultante del citado plano croquis.
Se condena a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz a permitir el acceso a dicha plaza nº NUM001 a través del vial de circulación y reparto interno del garaje conforme al plano croquis indicado, adoptando las medidas convenientes para no limitar el referido derecho.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados: D. Isidro , Dña. María Esther , D. Ángel Daniel , Dña. Emilia , C. P. CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, Dña. Noelia y D. Dimas , al que se opuso la parte apelada D. Rafael , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 DE ENERO DE 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La comunidad demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro motivos.
El primero acusa infracción del Art.348 C.C . en cuanto al declaración de dominio de la actora por estimación de la acción reivindicatoria.
La sentencia omite toda referencia a la constitución de la comunidad de propietarios el día 21-11-1976.
La escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal se otorga en 17-1-1977, sin que los constructores y promotores tuvieran en cuenta a los copropietarios que habían adquirido antes por documento privado, sin que en la escritura se delimiten las plazas de garaje, ni se indiquen sus linderos, sus dimensiones, superficie y zona de maniobra mientras, y por unanimidad se había acordado redistribuir las plazas de garaje, antes de que fuera otorgado el titulo constitutivo.
Por eso insiste en que los actores carecen de titulo para la reivindicatoria sobre la plaza Nº NUM001 , que no accedió a su patrimonio, porque ya existían copropietarios en la junta constituyente que acordaron la redistribución de las plazas de otra forma, y que se volvió a modificar como se demuestra con las actas Nº 4 a 6.
Tras la redistribución, a la vivienda de los actores les correspondió la plaza NUM003 , que es la que desde entonces han poseído sus antecesores que nunca se opusieron a esos acuerdos, y así las cosas es aplicable la teoría de los actos propios. Lo que han pretendido es la adjudicación del lavadero de coches de forma exclusiva.
Lo cierto es que nunca han poseído la plaza Nº NUM001 ; la poseída es la plaza Nº NUM003 , lo que significa que su titulo carece de fuerza suficiente para el fin pretendido.
Además la finca no se identifica adecuadamente. En el titulo constitutivo no se describe físicamente.
La sentencia yerra cuando dice que la ubicación de las plazas de garaje coincide con el plano Nº NUM004 de la demanda, que no es más que un croquis que se plantea como la distribución original, sin escala, sin autoría, que se atribuye al arquitecto autor del edificio sin que esa autoría se haya probado.
El plano del arquitecto no hace más que señalar las cotas de los pilares, y ese trazado no se corresponde con el del croquis.
El hacer coincidir el croquis con el plano no añade más que confusión, máxime cuando la sentencia de instancia obliga a definir zonas de maniobra.
EL informe pericial no ha realizado actividad técnica alguna para levantar el plano del garaje a los efectos de las dimensiones del NUM002 , distribución de plazas y zonas de maniobra, no dice nada de la existencia del grafiado de otras plazas que pudieran corresponder a la distribución originaria, y no asigna grafía a las zonas de maniobra, lo que lo hace impreciso a los efectos de la condena sobre los viales.
La posesión de los demandados sobre cada una de las plazas que ocupan es justa y legitima. Los propietarios condenados adquirieron según sus títulos la vivienda que ocupan en momento en que las plazas estaban distribuidas de otra manera. Han adquirido de buena fe, a titulo oneroso, en concepto de dueños y poseen en concepto de tal.
El segundo motivo denuncia infracción del Art.384 C.C . con la consecuencia de falta de acción por no haberse ejecutado a la vez la acción de deslinde.
El tercer motivo opone la posesión de los demandados de las plazas de garaje Nº NUM005 , NUM006 y NUM001 .
Los actores reconocieron el croquis doc. Nº NUM003 de la contestación, y ese croquis según todos los testigos es el actual, diciendo D. Luciano , que fue administrador de la comunidad durante mucho tiempo, que la situación es el resultado de la actuación de hecho desde el principio.
Compraron en los años 80 sin haber intervenido en los hechos anteriores a su compra, tomando posesión pacifica de las plazas de las que disfrutan.
El cuarto motivo alega la adquisición por usucapión, ya que los demandados adquirieron pacíficamente desde su origen las plazas que ocupan, y desde esa fecha han consumado la usucapión a su favor, y subsidiariamente la usucapión extraordinaria.
SEGUNDO.-Podemos estar de acuerdo con el recurrente en que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal no se constituye con el acta de la primera reunión, La comunidad surge desde la primera venta, aun por documento privado, pero en lo que no estamos de acuerdo es en las consecuencias que extrae.
En los casos en que la comunidad se constituye antes de la emisión del título constitutivo, puede ocurrir de que en los contratos de venta se incluyese apoderamiento a los constructores vendedores para otorgamiento del título a su voluntad, cosa que no sabemos porque no tenemos los contratos privados de venta, o que los constructores otorgaran el titulo pura y simplemente, sin tener en cuenta los acuerdos anteriores de la comunidad, que además no vinculan a tercero, porque no se plasmaron en la modificación del titulo
En ese caso la fuerza constitutiva del título; escritura pública e inscripción prevalece sobre el acuerdo anterior, y más aun si se tiene en cuenta cual era el contenido de los acuerdos. En la junta Nº 1 de 19-11-1976 constitutiva de la comunidad, no se acuerda nada que afecte al título. Se acuerda solo por los asistentes que se estudie una mejor distribución de las plazas de garaje, y eso no es acordar en firme redistribuir las plazas de garaje, ni forzar al constructor a que lo haga de una manera determinada, y menos un acuerdo unánime porque 12 propietarios sobre un total de 34 pisos no es ni siquiera mayoría simple.
El segundo acuerdo comunitario, acta Nº NUM007 de 27-4-1977, con 12 asistentes sobre 34 pisos tampoco se acuerda nada, se exige la constructora que vea la forma de distribuir las plazas de garaje de garaje de manera que sean útiles.
En la junta de 23-9-1977, acta Nº NUM008 f.59, es en la se acuerda por mayoría de 6 votos contra 3 redistribuir las plazas de garaje, cosa que los vecinos no debían tener muy clara. En la junta siguiente, Nº4 de fecha 17-4-1978 f.60, al dar lectura al acta de la anterior se aprueba por unanimidad, pero con la salvedad de citar a una nueva reunión con el fin de determinar de forma definitiva la distribución de los garajes, o dar por bien hecho el nuevo replanteo del mismo.
Mientras el 17-1-1977 se había otorgado la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal y se había asignado a cada piso una determinada plaza de garaje como anejo inseparable. La consecuencia parece clara: los actos posteriores de los vecinos no afectan al título porque para afectarlo y modificarlo requieren la unanimidad, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, y no había unanimidad de todos y cada uno de los comuneros, ni se elevo a escritura pública, ni fue al Registro de la Propiedad, ni podía ser registrado: el Registrador no lo habría inscrito al faltar el requisito de la unanimidad. Mientras, los adquirentes posteriores estaban protegidos por la fuerza del Registro a través de la publicidad negativa del Art.32 L.H ., y de las presunciones registrales del Art.38 L.H .
Tampoco son atendibles las quejas respecto de la falta de descripción de la plaza de garaje de los actores.
La descripción de los edificios en régimen de propiedad horizontal se hace de acuerdo con los Art.8 L.H . y 5 L.P.H . pero con una peculiaridad, las plazas de garaje se pueden articular jurídicamente de muy diversas maneras
1º Cada plaza de garaje como anejo inseparable de elementos privativo (piso o local). No tiene número propio ni cuota de participación, pues por su naturaleza forma un todo indivisible con el respectivo elemento privativo. En orden a su inscripción no abre folio registral al elemento anejo, cuya existencia y somera descripción, constará tanto en el folio matriz al configurar el régimen de PH, como en el folio especial del elemento privativo de que forme parte. La transmisión del elemento privativo lleva consigo la del anejo inseparable.
2º Garaje configurado como elemento común del edificio .Supuesto prácticamente abandonado, el garaje solo contaría en el folio abierto al inmueble en su conjunto en el que se harían constar las particularidades sobre el uso del mismo si existieren.
3º Cada plaza de garaje como elemento privativo dentro de un régimen de PH .En este caso se le asigna un número específico y una cuota de participación. La inscripción se práctica abriendo un folio independiente a cada plaza de aparcamiento, en conexión con la inscripción del edificio en su conjunto, donde constarán como elementos comunes del edificio los accesos y zonas de maniobra, pero sin folio especial para el garaje en su conjunto porque este no existe como finca. También se puede configurar la planta de garajes como una sola finca, para dividirla posteriormente en fincas independientes, acudiendo al sistema de la inscripción en cascada: FOLIO GENERAL para el edificio, folio espacial para el garaje en su totalidad (con un número y cuota de participación global), y otro folio especial para cada plaza de aparcamiento en concreto.
4º El garaje en su totalidad como un elemento privativo de la PH perteneciente en propiedad pro indivisa a varios con adscripción de una plaza de aparcamiento a cada parte indivisa de la misma .A esta posibilidad se refiere tanto el art 68 RH , que tras la reforma de 1998 y la STS de 31-1-2001 , establece: 'La inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota. La apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz.' Y muy especialmente el art 53.1.b) del RD 1093/1997 de 4 de Julio , que establece:' La transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota. La apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz.
Para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia a un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el registro.
El régimen expuesto en los párrafo anteriores será aplicable con los mismos requisitos a la transmisión de cuota indivisa de locales de edificios destinados a trasteros.
En este caso según dice la escritura del actor, y según aparece en el titulo, se trata de anejo inseparable, y desde ese punto de vista no precisa la descripción pormenorizada de la plaza, ni sus linderos, ni su superficie, ni nada de lo que quiere el recurrente.
Además, ese anejo inseparable del que fue despojado el actor, está perfectamente identificado en el informe pericial a su instancia.
TERCERO.-La configuración expuesta, que es la legal, destruye las pretensiones del recurrente.
No puede hablarse de falta de ejercicio de la acción de deslinde porque la acumulación de acciones no es obligatoria, salvo que lo imponga la fuerza expansiva de la cosa juzgada, o para salvar una cuestión prejudicial, caso que no es el de autos, máxime cuando las sentencias dictadas en acciones reivindicatorias no causan cosa juzgada en las acciones de deslinde, por la sencilla razón de que la causa de pedir de ambas es radicalmente distinta, y más en este caso en el que además no es posible la confusión, ya que la plaza de garaje no es finca independiente enclavada o rodeada de otras del mismo tipo, ni como tal figura en el Registro de la Propiedad; es anejo inseparable definido de otra finca definida.
Dicho de otro modo; el presupuesto de hecho de la acción de deslinde no se cumple en este caso.
Parece evidente que la causa de pedir del deslinde jamás puede identificarse con la causa de pedir de la reivindicatoria; la fijación de lindes confusos entre dos o más fincas, no tiene nada que ver con la reivindicación del propietario no poseedor de una única finca contra el poseedor no propietario que detenta indebidamente parte de ella.
CUARTO.-Compartimos las opiniones del Juez de Instancia en orden a la usucapión, a las que añadiremos algún dato más.
La propia naturaleza del título del actor y de los demandados impide hablar de la usucapión, porque no se trata de la usucapión de una finca independiente, ya que el anejo inseparable se entiende poseído por su propietario del mismo modo y al mismo tiempo que la vivienda a la que sirve.
Desde otro punto de vista, y aun aceptando a efectos meramente dialecticos la postura del recurrente, no sería posible la usucapión.
No sería posible la usucapión ordinaria, porque no se dan las condiciones. Parte de un acto ilícito, Art.444 C.C ., como es la privación indebida de una parte de la propiedad por un acto que, al menos debe ser unánime de todos y cada uno de los comuneros, y no lo es, y en ese caso parece que la posesión no es protegible.
El titulo de los recurrentes es insuficiente porque su titulo es sobre la plaza de garaje que dice su escritura y no sirve para usucapir otra distinta. Además no tiene buena fe, porque en la comunidad se sabe cuál es el problema de las plazas de garaje, y la reticencia a consentir el replanteo que nos ocupa.
Por la usucapión extraordinaria tampoco. Amén de la fecha de las adquisiciones de los recurrentes en los años 1982, 1983 y 1984, están las actividades de los actores tendentes al cese de la situación desde el año 2006, y el conocimiento de la comunidad y de los comuneros de los problemas de las plazas de garaje que incluso dieron lugar a los acuerdos comunitarios, actas Nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , y NUM012 , acta en la que incluso se habla de acciones legales, repitiéndose los problemas en las acta NUM005 de fecha 6-5-1996 y en la de 20-11-2006. F.153, punto 4º
QUINTO.-Nos queda la valoración del informe pericial. Después de reproducir la grabación de la vista, estamos conformes con el Juez de Instancia. El perito nos dice que con el croquis originario con el que se hizo replanteo de las plazas por el constructor ha podido identificar la plaza Nº NUM001 originaria, y que ha visto, acompañando fotografía al efecto, como la grafía antigua de la plaza se conservaba, lo mismo que los arranques de la líneas definitorias de su superficie, y en esas condiciones ha reconstruido su ubicación y superficie llegando a la conclusión de que la antigua y originaria plaza de garaje Nº NUM001 está ocupada por las actuales plazas Nº NUM006 , NUM001 y NUM005 . F.176 y 177.
Con esas afirmaciones basta para confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 de Torrejón de Ardoz, y de los comuneros Dª Noelia , Dª Emilia , D. Isidro , D. Ángel Daniel y D. Dimas Y Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº5 de los de Torrejón de Ardoz, en sus autos Nº183/12 de fecha quince de febrero de dos mi trece.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada a los apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0398-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

