Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 692/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100011


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011981

Recurso de Apelación 692/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 211/2012

APELANTE:Dña. Angustia

PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES

APELADO:ASESORAMIENTO INTEGRAL INMOBILIARIO,S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 43/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Angustia representada por el Procurador Sr. De la Ossa Montes y de otra, como apelado demandante imcomparecido ASESORAMIENTO INTEGRAL INMOBILIARIO, S.L., seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 1 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora Sra. Salcedo López, en nombre y representación de ASESORAMIENTO INTEGRAL INMOBILIARIO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A Angustia A QUE CESE EN LA OCUPACIÓN EN PRECARIO DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS-VACIAMADRID, CONDENARLA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A QUE DESALOJE LA VIVIENDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y LA DEJE LIBRE VACUA Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DE LA ACTORA, CON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO EN CASO DE NO AHCERLO ASI Y SIN EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A PARTE ALGUNA'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la falta de legitimación activa. La sociedad demandante a la fecha de presentación de la demanda, es una entidad que aparece cerrada y extinguida en el Registro Mercantil, y además ha dejado de actuar mercantilmente desde hace más de ocho años que hizo su último depósito de cuentas. Además, de que la sociedad demandante no es la verdadera propietaria del inmueble objeto del litigio, por existir una absoluta simulación contractual, no siendo como se quiere presentar D. Marcelino como propietario de la mercantil, y por ende de dicho inmueble. Si se observa la información general mercantil emitida por el Registro Mercantil unida al documento nº 15 (novación del préstamo hipotecario), aportado con la demanda, consta la Unipersonalidad de la sociedad, siendo el único socio D. Fermín , hijo de esta parte, nieto de D. Marcelino , quien consta como administrador de la sociedad en dicha información mercantil, y se ha personado en el procedimiento como único titular y propietario de la sociedad demandante. Sobre la anterior excepción planteada y dada la simulación contractual, y la posible nulidad de escrituras públicas (en concreto la aportada de adverso como documento nº 3, compraventa de participaciones sociales, que ni siquiera se ha inscrito en el registro mercantil) cabe excepcionar una falta de legitimación activa y de representación de la demandante. También reitera la excepción de cosa juzgada, esta parte ya fue demandada por desahucio y absuelta de las peticiones efectuadas, según costa en los documentos nº 12 y 13, entonces fue demandada por desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito por D. Marcelino , y D. Obdulio , a la sazón hijo del primero y ex esposo de esta parte. Y ahora se vuelve a iniciar la misma acción, idénticas partes e igual objeto, además por todo lo antedicho y probado en primera instancia no existe apariencia de buen derecho a favor de la demandante, por lo que debe de apreciarse la presente excepción. Reitera también la concurrencia de falta de litis consorcio pasivo necesario, en base a pretenderse el desahucio por precario del domicilio familiar de esta parte y de sus hijos, no pudiéndose olvidar que dicho inmueble fue adjudicado a los hijos menores de esta parte y a ella pues quedaban bajo su custodia, pero en la actualidad casi todos son mayores de edad y no han sido demandados, y siguen viviendo en dicho domicilio tal y como ha quedado acreditado con el documento nº 18 aportado consistente en el certificado de empadronamiento. También opone la inadecuación de procedimiento, por razón de la materia y por razón de la cuantía. Por razón de la materia, estima que la finca nunca fue cedida en precario, ni por el dueño, ni por ninguna otra persona con derecho a poseer la finca. Por razón de la cuantía, la inadecuación de procedimiento es claro, puesto que se señala la cuantía del proceso en 501.336 euros, por lo que procedería el procedimiento ordinario. También existe una clara inadecuación de procedimiento basada en que existe cuestión compleja que no debe ventilarse en un juicio de desahucio. En cuanto al fondo del asunto, estima que las Sentencia que cita la Sentencia de instancia, no son aplicables al caso que nos ocupa, pues la base de la situación planteada en las resoluciones referidas es completamente diferente a la recogida en las mismas. Reitera que los hijos de esta parte y ella misma, tienen el uso de la vivienda objeto del litigio por decisión judicial en el proceso de divorcio, todo ello por ser las partes más necesitadas de protección y por haber sido el domicilio conyugal durante años, pero no porque haya sido cedido gratuitamente por el propietario, sino porque la propia Sra. Angustia también es propietaria de la misma. Concurriría error en la valoración de la prueba practicada, puesto que se ha acreditado el cúmulo de actos de simulación jurídica efectuada por parte del ex marido de esta parte, Sr. Obdulio y su padre hoy demandante. Esclarecedor de todo ello sería el testimonio de D. Obdulio , hijo de esta parte y nieto del demandante. Por ello, se concluye que existe un claro error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador ad quo, incurriendo en la aplicación de una doctrina que no es indicada al caso que nos ocupa, vulnerándose los derechos fundamentales de esta parte y sus hijos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que en primer lugar, sobre la falta de legitimación activa que reitera la parte demandada hoy recurrente, en nada impide la apreciación precisamente de ostentar dicha legitimación activa la parte actora, el hecho de que la hoja registral de la misma aparezca cerrada en el Registro Mercantil. Dado, que tal y como consta en el Registro de la Propiedad, la Sociedad actora consta como propietaria del inmueble, siendo este dato el esencial para estimar a la misma legitimada para interponer la acción objeto de autos. Del mismo modo, no pueden acogerse las manifestaciones de la recurrente relativas a que la sociedad demandante no es la verdadera propietaria del inmueble, por existir una absoluta simulación contractual. Puesto, que no declarada en legal forma la existencia de ningún tipo de simulación contractual que pudiera suponer la declaración de ineficacia de algún contrato, esta no puede presuponerse. De igual forma, en nada invalida lo expuesto, que a tenor del documento nº 15 (novación del préstamo hipotecario), conste como único socio de la mercantil D. Fermín , hijo de la recurrente, puesto que ello no invalida el hecho esencial de que la mercantil actora es la propietaria registral del inmueble.

Del mismo modo ha de rechazarse la concurrencia de cosa juzgada, puesto que el pleito anterior al que se refiere la recurrente, lo fue como demanda por desahucio por falta de pago de rentas, siendo este desestimado, y el actual lo es como demanda por precario, siendo pues dos acciones completamente diferentes respecto de las cuales no cabe apreciar exista cosa juzgada.

Debe rechazarse también la existencia de falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora, ha demandado a la persona que estima ocupa el inmueble sin pago de merced, irrogándose la titularidad de la posesión, siendo en su caso las consecuencias de la Sentencia a recaer, en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo. Máxime cuando los hijos de la recurrente, ocupaban junto a la misma la vivienda en base a la custodia que la misma ejercía sobre los mismos en base a su situación en ese momento de minoría de edad, que en la actualidad ha desaparecido.

Tampoco sería prosperable el motivo de impugnación basado en la inadecuación de procedimiento por razón de la materia y por razón de la cuantía. No procediendo dicha impugnación, en tanto a tenor del artículo 250.2 de la LEC , el cauce de Juicio Verbal elegido por la parte actora es el adecuado para la demanda de desahucio por precario, con independencia de la cuantía que se fije, no pudiéndose del mismo modo alegar la concurrencia de cuestión compleja, puesto que en la actualidad pueden debatirse en el marco del proceso todas las cuestiones que sean planteadas por las partes.

Ya en lo atinente al fondo del asunto planteado, y al contrario de lo alegado por la parte recurrente, debe concluirse que las Sentencias del Tribunal Supremo expuestas en la resolución de instancia, son plenamente aplicables a los presentes autos. No pudiendo constituir causa de oposición a la acción ejercitada por la parte actora, ni motivo suficiente de impugnación a la Sentencia dictada en la instancia, ni la existencia de una resolución judicial en el ámbito del procedimiento de divorcio de la recurrente, ni menos todavía la alegación realizada por esta de ser también propietaria de la vivienda. Dado, que es innegable, que a tenor de la inscripción registral del inmueble, este aparece como de propiedad de la parte actora, sin que las numerosas alegaciones realizadas por la recurrente en relación a la existencia de actos de simulación jurídica realizados por su ex esposo y el padre de este, puedan tener la relevancia querida por la misma, puesto que no han tenido reflejo como ya se expuso con anterioridad, en una declaración jurisdiccional, que en su caso hubiere invalidado los contratos a los que se refiere la parte.

En consecuencia, procede desestimando el recurso interpuesto, confirmar en todos sus extremos la resolución objeto de recurso.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia representada por el Sr. Procurador D. Juan De La Ossa Montes contra Sentencia de fecha 1 de Abril de 2013 dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda Del Rey, en autos de Juicio Verbal nº 211/2012, promovidos a instancia de ASESORAMIENTO INTEGRAL INMOBILIARIO SL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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