Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 607/2012 de 28 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100006


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010089

Recurso de Apelación 607/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2612/2010

APELANTE:D./Dña. Amador y D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

APELADO:MARTINSA NORTE S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2612/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandantes: Dª. Africa y D. Amador , y de otra, como Apelado-Demandado: Martinsa Norte S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de número 5 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Africa y DON Amador representados por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, contra MARTINSA NORTE S.A., representada por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 3.417,22 euros. La citada cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2013 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dña. Africa aparece como titular registral de la finca NUM000 , descrita como piso NUM001 letra NUM002 , del portal NUM003 , en Madrid, AVENIDA000 NUM004 - NUM005 , en planta NUM001 de pisos conforme a su orden de construcción, con una superficie útil aproximada de 88,05 metros cuadrados y una superficie construida aproximada de 115,61 metros cuadrados, que tiene como anejo el cuarto trastero número NUM006 en la planta NUM007 del edificio, con una superficie construida de 3,80 metros cuadrados y útil de 2,15 metros cuadrados.

Consta que el 10 de febrero de 2005 se otorgó escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal entre otras personas por la demandante Dña. Africa y por Promociones y Urbanizaciones Martin S.A. En esta escritura, los otorgantes, como propietarios de la finca NUM008 del Registro de la Propiedad número 35 de Madrid, respecto de la cual Dña. Africa ostentaba una participación indivisa del 1,390187 por ciento por adjudicación en el Proyecto de Compensación, declararon la obra nueva en construcción, indicándose que cada uno estaba construyendo para sí los distintos elementos individuales que constaban la adjudicación con los medios propios materiales y demás elementos necesarios, de un edificio que contaba en su conjunto con cien viviendas, ciento veinte plazas de aparcamiento, y cien trasteros, piscina, diferentes espacios comunitarios, y un local para uso de su comunidad, adjudicándose a Dña. Africa el piso a que antes hemos hecho referencia, resultando también de esta escritura que la licencia de construcción se había otorgado el 27 de septiembre de 2004 a Promociones y Urbanizaciones Martin S.A.

La parte demandante alega que la demandada Martinsa Norte SA fue la promotora y vendedora de la vivienda, lo que no se cuestiona por la demandada, que admite expresamente que se celebró un contrato de compraventa de la vivienda.

La pretensión económica de la parte actora se puede dividir en cuatro conceptos: a) Entendiendo la demandante que la vivienda se le entregó tardíamente el 13 de mayo de 2008 reclama de la demandada el Impuesto de Bienes Inmuebles satisfecho de los años 2007 y 2008, y los gastos satisfechos de la comunidad de propietarios abonados y correspondientes a los años 2005 a 2008, en total 3.417,22 euros; pretensión que ha sido acogida en la sentencia apelada, y pronunciamiento que ha devenido firme por indiscutido. B) Por los desperfectos existentes en la vivienda se reclama la cantidad de 8.263,20 euros. C) Se reclama el coste de un informe pericial aportado a las actuaciones, por importe de 1160 euros. D) Por último se reclama la suma de 71,15 euros de una factura de Saneamientos Bejar. Las últimas tres pretensiones han sido rechazadas en la sentencia recurrida.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO.-Se alegan en el recurso, con una absoluta inconsistencia y en lo que parece viene constituyendo un estilo particular de recurrir, una serie de vicios o defectos procesales, todos ellos inexistentes.

Se achaca a la sentencia un vicio de incongruencia, imposible en una sentencia que motivadamente estima parcialmente las pretensiones de la demanda sin apartarse de la causa de pedir.

Tampoco concurre incongruencia omisiva alguna en una sentencia que razona adecuadamente su decisión, siendo cuestión bien distinta que la parte apelante no se halle conforme con los razonamientos de la resolución.

En cuanto a la inclusión de una relación de hechos probados en la sentencia, debería conocer la parte apelante que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que no es necesario que la sentencia del orden civil contenga un detallado relato de los hechos probados, bastando con que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estima probados ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 , 11 de enero de 2007 y 16 de noviembre de 2009 , entre otras).

TERCERO.-Pasando ya al fondo de la controversia, y por lo que se refiere en los defectos de construcción de la vivienda, la demanda resulta un tanto confusa en cuanto entremezcla la responsabilidad de tipo puramente contractual, derivada se entiende del contrato de compraventa, con la responsabilidad resultante del proceso constructivo, incardinada en el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se aportó con la demanda un informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Dña. Fátima , del que se puede extraer que la vivienda presentaba los once defectos de ejecución que se describen en el hecho segundo de la demanda. La dificultad surge porque el dictamen pericial no valora el coste de subsanación de los defectos de ejecución y la parte demandante reclama el importe de tres facturas como importe de reparación de aquellos defectos, cuando los conceptos de tres facturas no se corresponden con los defectos expresados en el informe pericial.

Por su parte la demandada aportó otro dictamen pericial confeccionado por el Arquitecto D. Luis Francisco , en el que solo se admiten tres de los once defectos constructivos recogidos en el anterior dictamen pericial (el descuelgue de la hoja derecha de la ventana del dormitorio principal, la falta de alineamiento del armario y paramento en el dormitorio principal, y los defectos de acabado de pintura en diversas zonas).

Pues bien, de la factura de Fertracon Obras S.L. solo procede admitir la partida de ajuste y sellado de carpintería exterior de aluminio por importe de 2.190 euros más IVA, en total 2.584,20 euros, defecto de construcción de la vivienda que resulta del dictamen pericial de la Arquitecto Técnico Dña. Fátima . Los conceptos de enlechado y limpieza de azulejos en baños y concina y reparación de pavimento de tarima flotante no parecen corresponderse con defectos señalados en el informe pericial mencionado, y aunque el defecto de acabado de pintura en diversas zonas es admitido en el dictamen pericial del Arquitecto D. Luis Francisco , considera el Tribunal más adecuado valorar el coste de reparación de este defecto conforme a este último informe pericial.

El defecto de hallarse descolgada la puerta de acceso a la vivienda se recoge en el informe pericial de la Arquitecto Técnico Dña. Fátima , y la subsanación de este defecto ha supuesto la cantidad de 116 euros de acuerdo con la factura de la Asistencia Profesional del Hogar.

La factura de Del Val y Rodrigo S.L. por importe de 17 euros no parece corresponderse con los defectos constructivos señalados en el informe pericial de la Arquitecto Técnico Dña. Fátima ; y del informe pericial del Arquitecto D. Luis Francisco se deben incluir la valoración de las partidas relativas a la pintura y a la alineación del armario y paramento en dormitorio principal. Añadidos gastos generales, beneficio industrial e IVA, y aumentada la cantidad en un 30% como se indica en el referido dictamen pericial, resulta por estos dos conceptos una cantidad de 798,16 euros.

En conclusión, la suma que por los defectos de construcción debe satisfacer la parte demandada a la actora asciende a 3.498,36 euros.

CUARTO.-El coste del informe pericial aportado con la demanda no es un defecto constructivo ni un daño derivado directamente del mismo. Es un gasto del proceso únicamente reclamable como comprendido en las costas procesales, en su caso, por lo que la decisión de la sentencia impugnada de no admitir la reclamación de su importe se muestran como totalmente acertada.

Y el importe de la factura de Saneamientos Bejar por 71,15 euros tampoco debe ser acogido, pues sus conceptos no se corresponden con los defectos constructivos expresados en el dictamen pericial de la Arquitecto Técnico Dña. Fátima .

QUINTO.-Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de 6.915, 58 euros (3.417, 22 euros más 3.498,36 euros), con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.

Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se devengarán desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Africa y D. Amador contra la sentencia que con fecha veinte de marzo de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar a la demandada Martinsa Norte S.A. a pagar a los actores, ahora apelantes, la cantidad total de seis mil novecientos quince euros con cincuenta y ocho céntimos (6.915,58 euros), con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.

Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.

Las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.