Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 317/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100015
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00043/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0001335
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000077 /2013
Recurrente: Marcial
Procurador: PATRICIA LISTE SANCHEZ
Abogado: ELENA FERNANDEZ GUTIERREZ
Recurrido: Valentín
Procurador: MAXIMINA CID GARCIA
Abogado: MANUEL LUIS MENENDEZ VEGA
SENTENCIA núm. 43/2015
ILTMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ MANUEL TRÁN LÓPEZ
En Gijón, a cinco de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de JUICIO VERBAL 77/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2014, en los que aparece como parte
apelante, D. Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Patricia Liste Sánchez asistido
por la Letrada Dña. Elena Fernández Gutiérrez, y como parte apelada, D. Valentín , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Maximina Cid García, asistido por el Letrado D. Manuel Luis Menéndez
Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcial frente a D. Valentín , sin hacer especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Marcial , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el 13 de enero del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TRÁN LÓPEZ, constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada en el presente proceso, dimanante de un previo proceso monitorio, desestima la demanda interpuesta por D. Marcial frente a D. Valentín , sobre reclamación de cantidad por importe 5.488 euros.
Se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Marcial , sustentándose en que el elemento clave de su petición es el documento de reconocimiento de deuda firmado por D. Valentín de fecha 1 de marzo de 2012, por cantidades adeudadas en concepto de renta y prestamos realizados por el recurrente, centrándose la sentencia de instancia erróneamente en la procedencia o causa de la deuda, habiéndose acreditado que existía una relación entre las partes, y que el demandado tenía que saber que las cantidades concedidas por la Empresa de la Vivienda eran anteriores en el tiempo y respondían a un contrato de arrendamiento anterior del que derivan las rentas a que se refiere el reconocimiento.-
SEGUNDO.- La reclamación planteada, inicialmente como proceso monitorio, por D. Marcial se sustenta en un documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 1 de marzo de 2012, en el que se señala que D. Valentín ' deja por propia voluntad el inmueble que tenía alquilado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 ante la imposibilidad de pagar con una deuda de rentas y dinero dejado que asciende a 5.488 #, no incluido en este importe las cuotas de comunidad, las cuales no están incluidas en el contrato de alquiler ' así como se hace entrega de la llaves y aparece manuscrito el número de DNI y una firma de Valentín .
El demandado se opuso al requerimiento negando la existencia de la deuda indicando que es el actor quien le debía dinero, y que afirmando no ser suya ni la firma ni los números que figuran en el documento de reconocimiento de deuda.
Por tanto, dado que el demandado ha impugnado la autenticidad del documento, corresponde a la parte demandante pedir la prueba pericial respecto de la firma del mismo o proponer, en su caso, cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ( art. 326.2 de la LEC ), y si por medio de dichos elementos probatorios la autenticidad del documento resulta probada, hará plena prueba en el proceso ( art.
326.1 de la LEC ). Prueba plena que se refiere únicamente a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron en el mismo; que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 o 15 de febrero de 2013 , entre otras).
Si impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad por falta de prueba, dicho documento no quedará privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que, en tal caso, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo que establece el art. 326.2 de la LEC .
Este Tribunal tras llevar analizar los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones, comparte la acertada y pormenorizada valoración que de los mismos se realiza en la Sentencia de instancia.
Por la representación de D. Marcial únicamente se propuso como medio de prueba, la documental consistente en el documento de reconocimiento de deuda y un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, sin fecha, que se refiere al inmueble sito CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad, con una duración anual (abril de 2011 a abril de 2012) por una renta mensual de 365 euros mensuales, los gastos de comunidad a cargo del arrendatario y pago por domiciliación bancaria.
Por el demandado se aportaron tres recibos de renta de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, por un importe de 350 euros, renta que en el caso de los dos últimos no se corresponde con el importe (365 euros) del contrato aportado de adverso, ni con el sistema de domiciliación bancaria pactado, y en el primero debe tenerse en cuenta que conforme la Empresa Municipal de la Vivienda de Gijón certificó -además de cantidades de meses anteriores que pudieran referirse a un contrato anterior- que se había abonado directamente en la cuenta del arrendador el importe de 170,50 euros.
Junto a ello deben valorarse las contradicciones vertidas por D. Marcial en el acto de la vista en la prueba de su interrogatorio, ya que si bien reconoció la autenticidad de los tres recibos, manifestó que se los extendió por hacerle un favor; que el contrato de arrendamiento solo había durado un año y creía que no se había prorrogado (en contra de lo sustentado en el recurso sobre la existencia de dos contratos), que el inquilino no había abonado ninguna cuota de comunidad y que se las adeudaba, cuando según el contrato eran a cargo del inquilino y se excluyen en el reconocimiento de deuda; que se había ido una vez finalizado el contrato -mientras que en el reconocimiento de deuda se dice que abandona la vivienda el 1 de marzo de 2101-; asimismo manifestó que parte de la renta la pagaba el Ayuntamiento y parte el inquilino, constando en autos que solo el mes de abril de 2011 (supuesta vigencia del contrato) recibió ayuda de la Empresa Municipal de la Vivienda de Gijón; y tampoco supo precisar que importe se correspondía con rentas adeudadas, ni cuales eran las cantidades prestadas ni las fechas de las mismas.
Por lo que en conclusión, ni se ha acreditado la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda impugnado, ni tampoco el posible origen de la deuda, razones por las que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia de instancia.-
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcial contra la Sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada en autos de Juicio Verbal número 77/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

