Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 710/2012 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100060
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2894
Núm. Roj: SAP B 2894/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 710/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 18/2009
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 43/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 16 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 18/2009 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de
Llobregat, a instancia de D. /Dña. Salvador contra D. Valentina y otros, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Dª
Valentina , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la acción de declaración de nulidad ejercitada por don Salvador , representado por la procuradora doña Anna Bernaus Vidorreta, contra doña Valentina , representada por el procurador don José Manuel Feixo Bergada, condeno a dicha demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad del testamento otorgado por don Luis Alberto en fecha 6 de abril de 1.978. Condeno en costas a dicha codemandada.
Desestimando la acción de declaración de nulidad ejercitada por don Salvador , representado por la procuradora doña Anna Bernaus Vidorreta, contra doña Caridad , representada por la procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, contra doña Felisa , representada por el procurador don José Antonio López Jurado, y contra don Salvador y doña Purificacion , en su condición de herederos de su padre fallecido don Cirilo , en situación de rebeldía, y contra doña María Rosario , igualmente en situación procesal de rebeldía, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Salvador Valentina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad de los testamentos notariales abiertos de 31-5- 1975 (f. 26); de 17-10-1975 (f.29); de 22-12-1975 (f.32); de 25-5-1976 (f.35); de 6-4-1978 (f.38) otorgados por el padre de los litigantes que falleció el 22.5.1978 según el certificado de la inscripción de fallecimiento (f. 21). Con carácter subsidiario, promovía la declaración de herederos abintestato y en su caso la acción de petición de legítima. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda la representación procesal de Dª Valentina (f. 158 y ss); de Dª Caridad (f. 102 y ss.); de Dª Felisa (f. 126 y ss.); y en rebeldia Dª María Rosario (prov. 4-5-2009); D. Salvador y Dª Purificacion (prov. 29.3.2010). Tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia estimando la nulidad del testamento de 6-4-1978 y desestimando la nulidad de los testamentos anteriores, según el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia se alzó la parte actora y la condenada en la instancia.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida , en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO .- La parte actora centro su recurso aclarando las peticiones de la demanda respecto a la nulidad de los testamentos otorgados por el causante en las fechas de 31-5-1975 a 6-4-1978; y la reclamación de su legítima, así como la improcedente condena en costas.
Respecto a la nulidad de los testamentos otorgados por el causante, fallecido el 22-5-1978. Se basó la pretensión en la falta de consentimiento por la incapacidad del testador. La sentencia desestimó dicha pretensión. A tenor del art. 663 Cc ., se establece la incapacidad para testar y la misma debe apreciarse al tiempo de otorgar el testamento. En el presente caso se centró la nulidad en base a los testamentos abiertos ante notario otorgados por el causante. A tenor de los arts. 145; 156 del Reglamento notarial, el notario autorizante dará fe de la capacidad legal y civil del otorgante. Así la jurisprudencia ya estableció que 'la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ello es preciso pasar, mientras no se de demuestre cumplídamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum ( ss. TS. 23-3-1984 ; 22-1-1913 ; 10-4-1944 ; 16-2-1945 ) que revela el acto de otorgamiento en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( s.T.S. 23-3-1944 )' - s. TS. 27-1-1998 .
En el presente caso los Sres. Notarios autorizantes de los testamentos apreciaron la capacidad del otorgante de los testamento, sin duda alguna. Las pruebas periciales aportadas de 20-7-08 (f. 53 y ss.) y de 26-5-2011 (f. 438 y 22.), no son claras ni concluyentes respecto a la falta de capacidad del otorgante a la fecha de los testamentos. Máxime, dado el tiempo transcurrido, años 1975, 1976, 1978 y ausencia de un reconocimiento del otorgante, ni siquiera en fecha próximas al otorgamiento de los documentos públicos. Fue también significativo la excusa del Dr. Mauricio (f-326) sobre la dificultad de pronunciarse al respecto. No aceptó el cargo pericial, rechazado también por los Drs. Roque ; Jose Ángel . Por demás no puede ignorarse que los testamentos son esencialmente revocables y que el testamento anterior queda revocado por el posterior, a tenor de los arts. 737 ; 739 Cc .
No es de recibo la pretensión de tergiversar la carga de la prueba art. 217 LEC . La parte actora sostuvo la incapacidad del testador, en consecuencia a ella correspondía la prueba de los hechos en que basó su acción, no a la contraria. Por lo que los efectos negativos de la falta de prueba perjudican a la parte obligada a ello.
CUARTO .- Respecto a la reclamación de la legítima, la sentencia de instancia no se pronunció respecto a la reclamación frente a la heredera nominada en el testamento de 6-4-1978, en cuanto lo declaró nulo. La legítima en cuanto derecho del heredero se plante frente al heredero, por ser el sucesor del causante en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante ( art. 661 ; 807 Cc .). Sin embargo la condición de heredero del causante requiere la aceptación del instituido como tal, art. 988 ; 989 Cc . Por lo que no puede ejercitarse la acción frente a quien no ha asumido la condición de herederos por la aceptación.
Se desestima dicha pretensión.
QUINTO .- En materia de costas causadas en la primera instancia. Ciertamente la demanda dado su carácter genérico e indiscriminado en forma individual supuso una estimación parcial, por lo que a tenor del art. 394 LEC . no debió acoger la imposición de las costas al no concurrir el apartada 1 y si el 2 del citado artículo. Se estima el motivo.
SEXTO .- Respecto al recurso planteado por la codemandada. La misma alegó la prescripción de la acción de nulidad de los testamentos ejercitada de contrario. La prescripción de los testamentos otorgados hasta el 6-4-1978, es inocua la resolución al haberse desestimado la pretensión de contrario sobre su nulidad y la revocación de los testamentos por el posterior.
Respecto al testamento de 6-4-1978, que fue declarado nulo, la apelante lo basó en la prescripción de la acción por el transcurso de los treinta años. Dicho cómputo debe realizarse desde el fallecimiento del causante, 22-5-1978. En los plazos señalados por meses o por años debe computarse el plazo de fecha a fecha- Por lo que interrumpida la prescripción por el requerimiento de 1-2-2008 (f. 64) la acción se efectuó antes del transcurso del plazo prescriptivo. Por lo que se desestima el motivo del recurso.
SÉPTIMO .- Respecto a la validez de la disposición testamentaria de 6-4-1978. Dado el estado clínico del testador a la fecha de su otorgamiento, enfermedad, tabaquismo, demencia ya senil y la fecha de su fallecimiento, 22-5-1978, el tribunal de instancia apreció, en una valoración, no tanto de los informes judiciales, sino del cuadro médico e historia clínica, la merma de sus facultades mentales. Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
OCTAVO .- Sin costas respecto al recurso que se estima se imponen a la apelante las costas del recurso que se desestima, arts. 398 . 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada el 4-octubre-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en las presentes actuaciones, en cuanto no procede la imposición de las costas causadas en la misma instancia. Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos. Sin costas en la alzada.Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª . Valentina contra la sentencia de instancia. Las costas de su recurso se imponen a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
