Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 686/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 686/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)
Procedimiento: nº 619/2014
Clase: Juicio Verbal (Res.Contrato con Reserva 250.1.11)
SENTENCIA 43/2015.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a cinco de marzo de dos mil quince.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Paula , representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendida por el Letrado D. JOSE LADISLAO VICENTE GARCIA.
Han sido partes apeladas Dña. Teodora Y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendidos por la Letrada Dña. ELENA VILA ALSINA.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Augusto contra Dña. Teodora y Dña. Paula
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Q ue, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Jose Augusto contra Teodora y Paula , debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sarrià de Ter, fue resuelto en fecha 8 de abril del 2014 y declaro asi el derecho del actor a recuperar la posesión de la finca, que deberá dejarse libre y expedita a su disposición, y condeno a la demandada, Sra. Paula , a estar y pasar por este pronuncimiento con advertencia de lanzamiento en caso de no efectuar el desalojo de la finca, y al pago de las costas de este juicio.
Se tiene por allanada a la codemandada Sra. Teodora , sin que sea procedente la imposicion de costas.'
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4/3/15.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma .Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por Dº Jose Augusto , contra Dª Paula y Dª Teodora , y declara que el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sarria de Ter, fue resuelto en fecha 8 de abril de 2004, declarando el derecho del actor a recuperar la finca, condenando a la demandada Sra. Paula , a estar y pasar por este pronunciamiento con advertencia de lanzamiento en caso de no desalojar la finca, se alza contra la misma la Sra. Paula , invocando una serie de motivos, en primer lugar, aunque no se mencione, un error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta lo manifestado por la mismas en el acto de la vista; en segundo lugar que la apelante no tiene medios de vida y esta al borde de la exclusión social; en tercer lugar, que aunque la misma figurase en el contrato como avalista en realidad era arrendataria, que en todo momento se alquilo la vivienda para ser la vivienda habitual de la madre y la hija, que la causa de la demanda no es la expiración del termino contractual sino la ausencia de pago los últimos meses; y por último se alega que en el supuesto de autos estamos en presencia de una cuestión complejo, cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por expiración del plazo contractual lo que a su entender ha de conllevar, al existir una inadecuación del procedimiento,a la desestimación de la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El contrato objeto de este procedimiento, es el contrato de fecha 24 de abril de 2013 suscrito entre el actor y Dª Teodora como arrendataria y en el cual la apelante consta como avalista.
El contrato de autos, fue resuelto de mutuo acuerdo y a instancias de Dº Teodora , representada por la Fundación Fadesia, que fue nombrada tutora de la misma en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Girona. A pesar de esta resolución la Sra. Paula se ha negado a abandonar la vivienda, lo que ha dado lugar a que el Sr. Jose Augusto interpusiera la presente demanda.
Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos del recurso y visto el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación invocando que el recurso debió inadmitirse por no haber consignado las rentas adeudadas al amparo de lo dispuesto en el art. 449 de la L.E.C ., al ser un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento.
Señalar que, como ya lo advierte la Juzgadora de Instancia, la acción ejercitada por la parte actora en relación a la Sra. Paula debió ser un juicio de desahucio por precario y no un juicio verbal por expiración del término contractual, ya que la parte actora ha mantenido que la misma ocupa la vivienda sin ningún titulo que le legitime. Si bien, al no haber sido opuesto por la misma y no originarle indefensión alguna al haber podido contestar a la demanda formulando todas las alegaciones y proponiendo prueba, entra a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, que no es otra que la permanencia en la vivienda sin título alguno que la legitime.
En consecuencia, mal puede la parte apelada reclamar el pago de rentas a la codemandada respecto de la cual no le reconoce la condición de arrendataria y si solo de precarista. La única parte a la cual se le hubiera pidió exigir el pago de las rentas seria la Sra. Teodora , la cual no solo no ha apelado sino que el contrato se resolvió a su instancia con la conformidad del apelado. Debiendo en consecuencia estimarse debidamente admitido el recurso.
TERCERO.- Entrando ya en los concretos y variados motivos invocados, el primero gira en torno a un error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia, las manifestaciones de la misma en el acto de la vista respecto al pago de las mensualidades, que de haber firmado el actor una documentación que le presento hubiera pidió hacer efectiva. Señalar al respecto, que dejando al margen que ninguna obligación asumió el actor respecto a la actora en orden a la firma de documentación alguna, las alegaciones vertidas por la parte apelante, al margen de la falta de prueba, ninguna incidencia podrían tener en el caso presente al no ostentar la apelante derecho alguno como arrendataria derivado del contrato de autos al no concurrir en la misma la condición de arrendataria.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, la situación personal de la parte apelante, en primer término, conviene recordar que la controversia queda fijada en los términos alegados por las partes en su demanda y en su contestación, estando proscrita la mutatio libelli, por lo que la introducción de hechos o alegaciones nuevas en esta segunda instancia es extemporánea, por lo que la misma habría de ser desestimada sin entrar en su examen.
A ello debemos añadir que el art. 47 de la C.E . según el cual todos los españoles tienen derecho a una vivienda digna y que los poderes públicos han de promover las condiciones necesarias para ello, no contiene más que un principio rector de la política social y económica que deben observar los Poderes Públicos pero carece de una protección constitucional directa e inmediata, por lo que en el caso de autos por muy lamentable que sea la situación económica de la apelante, careciendo esta de un titulo apto que le autorice para habitar la vivienda determina la desestimación del recurso.
Por otro lado, a la vista de la prueba a aportada en esta alzada los Servicios Sociales ya le han facilitado un lugar donde residir habiendo entregado las llaves al actor , lo que incluso podría dar a la desaparición del objeto del pleito de conformidad con lo dispuesto en el art 22 de la L.E.C .
QUINTO.- El tercer motivo del recurso, acerca de la condición de arrendataria de la apelante, al margen de constar en la misma en el contrato como tal y si solo como avalista. Solo cabe remitirnos a lo señalado en el fundamente tercero y a la aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.E.C . para concluir que no existe prueba alguna de que la parte apelante además de avalista también fuera arrendataria de la vivienda, lo que ha de conllevar por aplicación de dicha norma a desestimar también este motivo del recurso.
SEXTO.- El cuarto y último motivo gira en torno a la inadecuación del procedimiento alegando que estamos en presencia de una cuestión compleja que no puede tramitarse por los cauces del juicio verbal.
Tal y como se opone y por lo que atañe a la inadecuación del procedimiento el juicio verbal del desahucio no es ya un procedimiento sumario en el que no puedan discutirse cuestiones complejas.
El juicio de precario tras la entrada en vigor de la nueva L. E.C. del 2.000 ha sufrido una trascendente modificación perdiendo su carácter sumario, para configurarse como un juicio plenario en el que, no sólo pueden sino que deben enjuiciarse y decidirse las cuestiones complejas que se susciten en torno al título de la posesión discutida, sin que resulte admisible remitir a las partes al declarativo correspondiente. En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante.
Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la apelante conforme al cual este procedimiento no resulta adecuado para la resolución del conflicto suscitado. En definitiva, la decisión de si la demandada ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija derivar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio.
Por lo que se refiere a las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de junio de 2014 que éstas 'son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1970 ); debiendo precisarse como es frecuente por las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'. Siendo también cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento 'lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno y que, incluso, en ocasiones se plantea con el único fin de dilatar la resolución de la cuestión litigiosa'.
En el caso presente no existe cuestión compleja alguna y si solo una serie de alegaciones de la parte apelante, en torno a su condición de arrendataria carentes de prueba alguna, y otras cuestiones ajenas a la cuestión jurídica planteada, lo que hace que no exista en el caso presente cuestión compleja alguna, lo que ha de conllevar a la desestimación de este motivo del recurso y en consecuencia a la desestimación íntegra del recurso.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , contra la sentencia de fecha 25/09/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, dictada en el Juicio Verbal nº 619/2014 , del que dimana el presente Rollo de apelación y, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución con imposición de costas a la recurrente y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

