Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 214/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100122
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003952
Recurso de Apelación 214/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2010
Apelante: ASOCIACION EMPRESARIAL DE ALQUILER DE VEHICULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL)
PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
Apelado: ARES CAPITAL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
SENTENCIA nº 43/2015
En Madrid, a 13 de febrero de 2015.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 214/2013, los autos del procedimiento nº 1038/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por ARES CAPITAL SA contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL), siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.
Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo y la letrada Dª . Mª Emilia Díaz Martí por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL), como apelante, y la procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutierrez y el letrado D. Carlos Fernández Martínez por ARES CAPITAL SA, como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de octubre de 2010 por la representación de ARES CAPITAL SA contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
' .. se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declare que ASEVAL ha incurrido en una conducta de competencia desleal.
2º.- Se condene a ASEVAL a estar y pasar por la anterior declaración, prohibiéndole la reiteración futura de la conducta desleal denunciada y condenándola a la publicación de la sentencia, a su cargo, en la revista del sector denominada 'Coches de alquiler' , publicada por la Federación FENEVAL, en la que está integrada la demandada.
3º.- Se condene en costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2012 (aclarada por auto de fecha 22 de enero de 2013) ,cuyo fallo establece:
' Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad ARES CAPITAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Fernández Martínez ; contra ASOCIACION EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL), representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y asistida del Letrado Dña. María Emilia Díaz Martí; debo:
1- Declarar que la asociación demandada ha incurrido en una conducta de competencia desleal.
2- Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, prohibiéndole la reiteración futura de la conducta desleal denunciada.
3- Condenar a la asociación demandada a la publicación íntegra de la sentencia, a su cargo, en la revista del sector denominada 'Coches de Alquiler', publicada por la Federación FENEVAL en la que está integrada la demandada.
4.- Con imposición de las costas a la parte demandada. '
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 2 de abril de 2013 ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 12 de febrero de 2015.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de la demanda que por competencia desleal interpuso ARES CAPITAL SA contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL) lo es que aquella detectó una serie de comunicaciones por carta que esta última estaba enviando a diversos hoteles de Madrid, fechadas a 13 de octubre de 2009, que tenían el siguiente contenido:
'Muy Sr. Mío:
Me pongo en contacto con usted en nombre de y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL) con motivo del conocimiento de la contratación de vehículos que su hotel realiza con la empresa ARES MOBILE Y AEROCITY.
Entiendo que no están al corriente de la legislación vigente en cuanto al servicio de arrendamiento con conductor y sin conductor, actividades reguladas de forma independiente, así como los requisitos exigidos para desarrollar cada una de ellas. En concreto, el arrendamiento con conductor sólo puede ser presentado por empresas de alquiler cuyos vehículos ostenten las autorizaciones de la comunidad autónoma dónde se presenta el servicio de arrendamiento con conductor, denominadas VTC .
ARES MOVILE Y AEROCITY es una empresa que no cumple con la legislación vigente al no poseer licencias de arrendamiento con conductor de Madrid, que son las únicas con las que se puede prestar referido servicio en toda la Comunidad de Madrid.
Pongo en su conocimiento que por parte de esta representación se han formulado las denuncias relativas a estas actuaciones ante la Dirección General de Transporte de la Comunidad de Madrid y le requiero para que nos ayude a cumplir con la legislación vigente en esta materia y a combatir el intrusismo que mis representados vienen sufriendo.
Gracias por su atención.
Un saludo,
Emilia Díaz.'
La parte actora censuró a la demandada haber incurrido con ello en un acto de competencia desleal por denigración. Frente a ello la entidad demandada se defendió aduciendo que la finalidad de sus misivas fue la de informar a intermediarios y consumidores de la actividad de intrusismo que estaba protagonizando la demandada y rebatió la procedencia de la condena que contra ella se interesaba (no indemnizatoria sino de publicación de la futura sentencia).
El juzgado de lo mercantil consideró desleal la conducta de la demandada y estimó la demanda. Frente a ello la demandada ha planteado recurso de apelación sustentado en tres motivos: 1º) error en la valoración de la prueba y sobre la debida aplicación de la 'exceptio veritatis'; 2º) desproporción de la condena a la íntegra publicación de la sentencia; y 3º) improcedencia de la condena en costas. A continuación vamos a tratar cada uno de ellos.
SEGUNDO.-Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes (objetiva justificación para proporcionar la información y adecuada proporción entre el menoscabo que pueda causar y la utilidad que pueda reportar), vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará, por lo tanto, denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.
Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010 , proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél.
Debemos además recordar que si las manifestaciones o indicaciones son objetivamente aptas para inducir a error o para denigrar, es el demandado, si previamente se le ha podido imputar la realización de las mismas, a quien incumbe la carga de probar ( artículo 217.4 de la LEC ) el sustento de una 'exceptio veritatis', es decir, la exactitud, veracidad y pertinencia de lo manifestado.
Las manifestaciones que fueron vertidas en la carta objeto de litigio son, desde luego, potencialmente adecuadas, desde un punto de vista objetivo, para menoscabar la reputación en el mercado de otro agente económico, porque contenían algunas alusiones, que pueden ser percibidas de modo negativo, a la falta de legalidad de su actividad. Es más, a la vista de los términos del recurso advertimos que la parte demandada ni tan siquiera lo discute ya. De lo que se está quejando la recurrente es de que el juez se equivocó al no tener por satisfechas por parte de la demandada las exigencias de la 'exceptio veritatis', puesto que esta última aportó copia de dos sentencias que ratificaban condenas que habían sido impuestas a la actora por realizar su actividad sin la correspondiente licencia para operar en Madrid y copia de denuncias que se habían interpuesto por esos mismos motivos ante la Comunidad de Madrid. Para la recurrente resulta exagerado que el juez parezca exigirle que justifique condenas o sanciones producidas el mismo día que envió las cartas, y no antes de ello, como sería lo lógico.
En opinión de este tribunal la parte recurrente está interpretando la motivación del juez de forma interesada para hacerla parecer contraria al sentido común. Comprendemos que trata con ello de agotar las posibilidades de defensa, pero su intento resulta baldío. Supone un endeble apoyo para la 'exceptio veritatis' el esgrimir dos resoluciones judiciales que se estaban refiriendo a infracciones cometidas en momentos tan remotos con respecto a la emisión de las misivas (13 de octubre de 2009) como lo son el 14 de marzo de 1991 (al que se refiere la sentencia del TSJ de Madrid, sección 8ª, que ratifica la sanción pecuniaria impuesta por recogida de clientes sin previa contratación en oficina) y el 14 de junio de 2004 (al que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Adminstrativo nº 13 de Madrid, por un hecho similar al precedente). No resulta ilógico ni irracional que el juez exija que las pruebas relativas a las infracciones que se imputan a la demandante tuvieran una cierta proximidad temporal con la remisión de las cartas. Lo que no sería lógico es considerar que dos hechos concretos que se produjeron en época tan distante en el tiempo (dieciocho y cinco años antes, respectivamente) puedan resultar sustento suficiente para poder imputar en el año 2009 a la demandante el incumplimiento de modo sistemático de la legislación vigente y reprocharle la no posesión de licencias de arrendamiento con conductor en Madrid. Afirmación esta última que, además, se ha constatado que es manifiestamente incierta, pues la actora ha justificado que disponía de más de once tarjetas de transporte de esas características en el momento al que se refiere la misiva denigratoria. Es más, la propia parte demandada parece ser consciente, en la correspondencia previa al litigio, del exceso en el que podría haber incurrido con una aseveración de esa índole, sin embargo no hay constancia de que finalmente hiciese nada efectivo para corregirlo.
Las copias de denuncias que se aportan con la contestación a la demanda, se refieren, en efecto, a fechas más recientes, pero su autora lo es la propia parte demandada y no se ha aportado prueba, en tiempo y forma, en el seno de este proceso que demuestre que ello diera lugar, siquiera, al seguimiento de expedientes administrativos contra la entidad demandante ni de que los mismos culminasen con la imposición de sanciones a dicha entidad precisamente por los motivos que se consignaban en las misivas objeto de este proceso.
En consecuencia, debemos rechazar este motivo del recurso de apelación planteado por la entidad demandada.
TERCERO.- La parte demandada también se ha mostrado en su recurso disconforme con la condena que le ha sido impuesta en la sentencia a costear la publicación de la misma en una revista del sector de los coches de alquiler .
La publicación de la sentencia es una de las pretensiones que puede plantear el demandante, según preveía el artículo 18.5ª de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal , que ha pasado a ser el vigente artículo 32 nº 2, tras la reforma por Ley 29/2009 . Se trata de un derecho del demandante que debe responder a la finalidad de, en la medida de lo posible, contribuir a restablecer la situación de la empresa perjudicada, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial por vulnerar el derecho ajeno. Es una medida que tradicionalmente se ha situado a caballo entre el ámbito de la acción de remoción que persiguiese eliminar el estado de cosas creado por la vulneración del derecho que motivó la acción judicial y el del resarcimiento al titular del derecho infringido (aunque tras la reforma por Ley 29/2009 parece situarse más cerca de la primera de dichas finalidades).
Es importante que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C Civil ), a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos.
Guiados por tales criterios consideramos que dar publicidad a la sentencia es una medida que estaría justificada en el presente caso por las siguientes razones: 1º) porque la parte demandante no ha pedido ninguna otra consecuencia resarcitoria que no sea ésta, resultando legítimo que aspire a conseguir mediante ello que se desvanezcan, en buena medida, los efectos de la denigración sufrida; 2º) las actuaciones desleales de la parte demandada tuvieron proyección sobre una pluralidad de sujetos, sin que conste, a ciencia cierta, cuál fue el número de ellos a los que llegó la carta de contenido denigratorio (se sabe que se hizo llegar a algunos hoteles de Madrid, pero como puede comprobarse el texto es un modelo impreso, de idéntico contenido y fecha en todos los casos, cuya lógica vocación es su utilización para una diversidad de destinatarios), por lo que constituye un interés legítimo el que se utilice un medio con alcance general en el ámbito de un determinado sector comercial (el de los coches de alquiler) para que quede debidamente asegurado que llega a todos los posibles interesados la noticia de lo ocurrido, dando con ello proporcionada difusión a la resolución del conflicto en favor de la parte demandante (en la propia contestación a la demanda se defendía que la demandada pretendió 'informar' no sólo a los intermediarios sino también a los consumidores de este tipo de servicio de alquiler de coche con conductor y resulta notorio que la noticia proporcionada al hotel puede ser también la correa de transmisión de la denigración a sus clientes); y 3º) porque dicha prevención servirá también para poner en evidencia de modo público el empleo de un tipo de prácticas en las que la demandada debería evitar la tentación de volver a recaer en el futuro.
En consecuencia, consideramos justificada la condena a la parte demandada a costear la publicación de la sentencia que le ha sido ordenada en la primera instancia. Ahora bien, dada la significada influencia que en el coste de la publicación puede tener la extensión de lo que haya de ser publicado, entendemos más acorde, en aras a la proporcionalidad que debe garantizarse en la condena, atender a la solicitud de la parte recurrente para que sea reducida la versión del texto a publicar. Resulta suficiente con la publicación del encabezamiento y del fallo de la resolución judicial para que se cumpla con la finalidad de esta medida. Por lo tanto, en este aspecto sí debe prosperar, siquiera en parte, el recurso de apelación.
CUARTO.- En el recurso también se combatía la condena en costas sufrida en la primera instancia, porque consideraba la demandada que con la estimación de su recurso la demanda sólo resultaría, en el mejor de los casos para la parte actora, parcialmente acogida, con lo que debería aplicarse la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC y no efectuar imposición de aquéllas.
Tal pretensión no puede ser acogida, en la medida en que lo único que ha decidido este tribunal es que la publicación de la sentencia, en lugar de en su integridad, deba hacerse sólo en una parte de la misma. Pero no entraña un mero éxito parcial de la demanda, sino una estimación en lo sustancial de la misma, pues sólo se trata de introducir un matiz sobre el modo en el que debe materializarse la medida de publicidad que había sido interesada en la demanda.
La jurisprudencia viene considerando aplicable el principio del vencimiento, contemplado en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , en los supuestos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 ).
QUINTO.-La estimación, siquiera sólo en lo que se refiere a una parte de lo pretendido en el mismo, del recurso planteado por la demandada supone la no imposición de las costas derivadas de dicha apelación, tal como se prevé en el nº 2 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL) contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en sede del juicio ordinario nº 1038/2010, por lo que revocamos en parte dicha resolución judicial, en concreto, en el sentido siguiente:
1º.- modificamos el número 3 de los pronunciamientos del fallo de la misma, de manera que la publicación que allí se ordena los será tan solo del encabezamiento y del fallo de la sentencia (en su versión final);
2º.- desestimamos las restantes pretensiones planteadas en apelación por la representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DEL ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE MADRID (ASEVAL) y confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución apelada; y
3º.- decretamos que no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para recurrir, una vez alcance firmeza la presente resolución judicial.
Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
