Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 450/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2013/0005790
Recurso de Apelación 450/2014 CR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 698/2013
APELANTE:D./Dña. Ángel Daniel
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
APELADO:ASOCIACION PROVIDA ALCALA DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 450/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 698/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 450/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo; y, de otra, como demandada y hoy apelada ASOCIACIÓN PROVIDA,representados por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros; sobre nulidad de donación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha dos de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra García García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel en nombre de su tutelada Dª Vanesa , frente a la Asociación Pro Vida de Alcalá de Henares, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema García Merino, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- Por la representación procesal de D. Ángel Daniel que actúa en representación de su tutelada D ª Vanesa se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que en la sentencia apelada se infringen los artículos 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que de la extensa prueba practicada en la instancia, se debe concluir que la donante Dª Vanesa carecía de capacidad para prestar su consentimiento para otorgar la donación, careciendo del requisito del consentimiento que establece el artículo 1.261 del C. Civil . alegando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la donante desde el año 2.006 al menos padecía una demencia vascular, con delirio paranoico, que unido a la depresión que sufría implicaba su incapacidad ya en la fecha en que se otorgó la donación en fecha 3 de abril de 2008.
Tercero.- En orden a la nulidad por vicios en el consentimiento es doctrina legal que hay una presunción de capacidad, y por lo tanto de validez de los contratos, siendo necesario para la declaración de nulidad de tales contratos, su impugnación y que en el proceso se acredite de una forma plena la falta de capacidad a la fecha en que se otorgó el negocio jurídico o el contrato, teniendo también declarada la jurisprudencia que sobre la nulidad de actos y contratos celebrados por un persona no declarada incapaz en la fecha en que el acto o contrato se otorgó, aunque haya una declaración de incapacidad posterior, ha de presumirse la capacidad, y por lo tanto el que impugna el acto o contrato ha de acreditar de forma clara y plena esa falta de capacidad en el momento de su otorgamiento, debiendo resolverse las dudas a favor de la capacidad. ( SS.TS de 10 de febrero de 1994 , 24 de septiembre de 1997 , 28 de junio de 1990 , 14 de febrero de 2006 ).
En este sentido la STS de 24-9-1997 dice 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, - perfectamente aplicable a este caso- sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada, presunción que queda reforzada además por la intervención notarial, pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad. En esta misma línea la STS de 24-7-1995 , señala: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento. c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa la sanidad de juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Por su parte la STS de 14-2-2006 n º 145/2006 declara 'El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada - presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad'.
No bastando para declarar la nulidad de tales actos las dudas por fundadas que sean, que en este caso son evidentes, sino que para destruir la presunción de capacidad se necesita algo más que las dudas, la razonable certeza de la incapacidad intelectiva, y esa certeza, aunque fuera mitigada en su contundencia, no la ha adquirido el Tribunal, que ha examinado con todo detalle las pruebas practicadas ( SAP de Madrid Secc. 25 de 30-11-2011 ).
También debe tenerse en cuenta que la declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SSTS. 21.6.1986 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 , 26.4.1995 , 18.5.1998 ...), todo ello sin perjuicio del alcance de la fe pública notarial (alcanza al hecho que motiva el otorgamiento y a su fecha, no a la verdadera capacidad del otorgante, SSTS. 10.11.1969 , 10.11.1969 ,...), aunque está obligado -bajo sanción de nulidad- a hacer constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para la celebración del contrato o el otorgamiento del testamento ( art.685.1CC , SSTS7.10.1982 , 21.6.1986 , 10.4.1987 , 25.6.1990 ).
Cuarto.- En el escrito de apelación se alude que en la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas, tanto de los diferentes informes médicos aportados con la demanda, del informe médico pericial aportado con la demanda, como de las aclaraciones que la autora de dicho informe hizo en el acto del juicio, así como de la declaración de los testigos, y previo un análisis de cada una de dichas pruebas, entiende que ha quedado acreditado que el 3 de abril de 2008, fecha en que se otorgó la escritura de donación la Sra. Vanesa no tenía capacidad para prestar el correspondiente consentimiento de una forma válida y eficaz.
Sobre la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de primera instancia, debe partirse por lo tanto de dos datos esenciales, como son por un lado que la escritura cuya nulidad se solicita se otorgo el 3 de abril de 2008, y la sentencia que declaró incapaz a la donante es de 20 de junio de 2011 , si bien el informe médico forense emitido con ocasión de dicho proceso de incapacidad de 18 de mayo de 2010, existiendo un periodo superior a dos años desde la fecha en que se otorgó la escritura de donación hasta que el médico forense emitió su informe.
En cuanto a la valoración de las pruebas periciales, como tiene declarado de forma reiterada esta Sala entre otras en sentencia de 12-9- 2014 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11- 1993 , 6-3- 1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia'.
Sobre la situación de capacidad o incapacidad de la donante, el informe del médico forense, folios 33 a 38 de los autos, llega a la conclusión que la examinada en la fecha en que se hace su informe tenía 85 años, que en Test Minimental, uno de los test que se utilizan para fijar la capacidad o incapacidad de las personas, en esa fecha es decir en mayo de 2010 dio un puntación de 22 puntos sobre 35, siendo la puntuación a partir de la cual se puede entender que existe la incapacidad de 23 puntos, llegando a la conclusión de que padecía un deterior cognitivo leve, síndrome depresivo y síndrome de Diógenes, y su origen posible una demencia de tipo degenerativo y un origen multifactorial, con pronostico moderadamente grave.
Por su parte en el informe pericial emitido por Dª Nicolasa , folios 91 a 116, que sus manifestaciones en el acto del juicio aclaró que realizó la exploración en Agosto de 2011, si bien su informe lleva fecha de 10 de enero de 2013, llega a la conclusión que la paciente presentaba una demencia vascular grave, y en el mes de enero de 2013 con deterioro grave de funciones corticales, y que padecía un trastorno cognoscitivo al menos desde el año 2006, y a juicio de dicho informe la paciente no estaba en condiciones mentales de decir sobre su patrimonio, que se trata de un proceso que se alarga en el tiempo, durante años y que el factor o factores de riesgo los tiene desde el año 1996.
En el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, folios 261 a 284, emitido por D. Teodoro se llega a la conclusión que la situación de la paciente a la fecha de dicho informe 21 de octubre de 2013, es de una demencia vascular, y que el comienzo del deterioro cognoscitivo se podría situar en el año 2010, lo que a su juicio excluye que se pueda entender que estaba incapacitada en el año 2008.
Quinto .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, se hace un examen tanto de las declaraciones que hizo la legal representante de la entidad demandada en el acto del juico, especialmente de la testifical de la trabajadora social Sra. Agapito y de D. Diego , lo que a juicio de la parte actora y apelante, así como del resto de las pruebas practicadas a la conclusión de que la donante era incapaz a la fecha de otorgar la donación.
Respecto a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los juzgados y tribunales la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que debe procederse a la valoración de la declaración de los testigos, no de forma aislada, sino en relación con el resto de la prueba practicada, incluida la declaración del resto de los testigos, pues si bien la trabajadora social Don. Agapito trabajadora de la residencia donde la Sra. Vanesa ingresó el 15 de diciembre de 2008, se limitó a manifestar que hizo un informe de marzo de 2010, no aportado a los autos, y que solicito un administrador judicial de los bienes no recordando porque lo pedía.
Ahora bien al lado de la declaración de dichos testigos debe también valorarse la declaración de los otros testigos que declararon en el acto del juicio, así Dª Covadonga psicóloga de la residencia, manifestó que cuando ingresó la Sra. Vanesa tenía un pequeño deterioro cognoscitivo pero no grande, si bien vivía en una situación de asilamiento, reconocimiento que firmó también un informe del mes de marzo de 2010, que no ha sido aportado a los autos, por su parte Dª Miriam que fue empleada de la farmacia que regentaba Dª Vanesa hasta el año 2004, y que tuvo una relación estrecha con ella hasta el mes de diciembre de 2008, en que ingreso en la residencia, manifestó de una forma clara y precisa que hasta al menos cuando ingresó en la residencia en diciembre de 2008, que tenia buena cabeza, si bien era muy dura y exigente, y que tenía importantes convicciones religiosas, y que le explicó porque había hecho la donación a esa asociación, Por su parte D. Prudencio , primo de Dª Vanesa , manifestó que tenía bastante relación con ella, que la visitaba en la residencia, y que la acompañaban al médico, que tenia buena cabeza, y que cuando ingresó en la residencia no tenía ningún problema mental.
Sexto.- De lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, especialmente del cuarto y quinto, sobre el resultado y contenido de los informes periciales, de las declaraciones de los testigos, unido al resto de la prueba aportada a los autos, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que de dichas pruebas no puede llegarse a la convicción de que Dª Vanesa el día 20 de marzo de 2008, cuando otorgó la escritura de donación estuviera incapacitada para prestar el consentimiento a dicho acto, pues partiendo de la presunción de capacidad, dicha presunción no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, toda vez que de los informes periciales no cabe deducir que en esas fechas tuviera alteradas o afectadas de una forma sustancial sus capacidades cognoscitivas, y menos de una valoración conjunta de dichos informes periciales con el resto de las pruebas practicadas, especialmente del resultado de las declaraciones de los testigos, pues siendo un hecho acreditado que la donante en la fecha en que hizo la donación, tenía 83 años, y por lo tanto había sufrido diversas enfermedades o lesiones, lo cierto es que tales hechos no permiten deducir que tuviera una afección de su capacidad de tal entidad que le hubiera impedido prestar el consentimiento de una forma válida y eficaz, cuando de las declaraciones de los testigos, sin ningún interés en el proceso, no cabe llegar a esa convicción sobre la falta de capacidad, cuando dichos testigos, entre ellos la sicóloga de la residencia, en la que ingresó en diciembre de 2008, por lo tanto después de haberse otorgado la escritura de donación, manifestaron que tenía plena capacidad, e incluso dicha profesional manifestó que al ingresar a la residencia tenía un pequeño deterioro cognoscitivo pero no grave.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel actuando en nombre de su tutelada D ª Vanesa , contra la sentencia dictada con fecha dos de abril de dos mil catorce , por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 698/2013 debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

