Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 20/2013 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100041
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Febrero de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Clemencia y don Carlos , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada doña Adriana Vanesa Piedravuena Escalante contra la entidad mercantil ANFI SALES, SL, ANFI RESORTS, SL y ANFI TAURO, SL, parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidas por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de doña Clemencia y Carlos contra la parte demandada las entidades ANFI SALES, S.L., ANFI RESORTS, SL y ANFI TAURO, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Pérez Almeida, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de apelación alegan los actores y aquí apelantes vulneración del deber de información.
Alegan al respecto errónea valoración por el iudex a quo de la prueba documental practicada en autos. Consideran que la documentación entregada a los actores en una carpeta blanca debió formar parte integrante del contrato y no ser entregada de forma parcial y sesgada esparcida en distintos anexos. Que la ley obliga a transcribir íntegramente el art. 10.1 de la Ley 42/1998 omitiéndose que tras el ejercicio del derecho de desistimiento el adquirente no abona indemnización o gasto alguno. Que con la entrega de la información de forma anexa no se subsana el defecto.
Consideran que debe aplicarse el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 que declara que 'los contratos de estas características celebrados al margen de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente./.cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'.
Afirman que la información recibida por los actores no contiene ninguna de las menciones del art. 9 de la LATBI 42/98 como la concerniente al cálculo de las cuotas de mantenimiento de las futuras anualidades (art. 9.1.5º); la inserción de los arts.10, 11 y 12; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar (art.9.1.7º) y la expresión de los derechos que asisten al adquirente relativos a la titularidad y carga del inmueble (art. 9.1.11º) entre otros derechos.
Añaden que la falta de estos datos vician el consentimiento deviniendo nulo el contrato ( art. 1261 CC ). Que se sentían presionados por el engaño sufrido con anterioridad al solicitar un apartamento para siete personas facilitándose uno con limitación para seis personas.
A su juicio debe aplicarse el art. 1.7 de la LATBI siendo nulo de pleno derecho el contrato celebrado y por tanto no sometido a plazo de caducidad el ejercicio de la acción de nulidad. Que se sintieron engañados no pudiendo revender a Anfi sus semanas. Que sobre el art. 8.2. h nada se dice en el apartado B del documento informativo omitiéndose toda referencia al verdadero gasto que deben afrontar los adquirentes una vez comienzan a disfrutar de sus vacaciones y con respecto al gasto de las cuotas de mantenimiento se omite toda información para estimar su cálculo. Se omite la información más relevante que conforme al art. 8.2.k se debe dar a los adquirentes sobre el programa de intercambio. Con respecto al inventario exigido por la Ley 42/98 debe incluirse una relación detallada de los bienes así como el valor de los bienes que se incluyen en cada una de las suites siendo que el documento entregado por Anfi sobre ello es bastante impreciso puesto que no incluye todo el inmobiliario ni el equipamiento ni se indica el valor del mismo.
Motivo de apelación que se desestima pues en el momento de la firma del contrato de fecha 19 de octubre de 2006 que liga a las partes litigantes los actores recibieron toda la información y documentación exigida por la LATBI 42/98. Documentación que fue entregada y recepcionada por los recurrentes tal y como reconoció la Sra. Clemencia en el acto de la vista oral. Documentos recibidos al tiempo de la firma del contrato que forman parte integrante de la contratación.
En efecto a los demandantes se les entregó como documentos complementarios al contrato de afiliación la siguiente documentación al tiempo de la firma del contrato: En el anexo aportado como B) información de los servicios e instalaciones comunes que el socio tiene derecho a disfrutar y en su caso, la condiciones para su uso. El anexo D) información acerca de las cuotas anuales de mantenimiento.
En el contrato de Afiliación (Club Esmeralda Anfi) conteniendo los términos y condiciones del mismo, expresamente se indica que el socio tiene derecho a rescindir (desistir) el contrato sin coste alguno en el plazo de 15 días siguientes a la firma. Contiene información general sobre el Club Esmeralda; los precios detallados según el tipo de suite y temporada y el inventario de mobiliario y equipamiento existente en cada suite.
En el documento que contiene los términos y condiciones del contrato de afiliación a Anfil Esmerald Club, se reseñó que el régimen de aprovechamiento por turnos a que está sometido el Complejo ha sido adaptado a lo previsto en la Ley 42/1998 en virtud de escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2005 ante el Notario D. Luis Moncholi Giner, bajo el número de protocolo 1325, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mogán bajo el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , especificándose que todas las suites del Complejo están sujetas al Régimen de aprovechamiento por turnos y debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad de Mogán.
En todo caso como hemos dicho en la sentencia de esta misma Sec. 5ª de 25 de Octubre de 2013, rollo 797/2011 ; Pte. García de ' La queja reside en la 'falta de información' del contenido mínimo del art. 9 Ley 42/1998 , no en la falsedad de la suministrada y tal falta de información de alguna de las menciones del citado art. 9 únicamente permite a los adquirentes el ejercicio de la acción de resolución en el ya mencionado plazo, caducado, de tres meses.
Ciertamente, el hecho de que la Ley 42/1998 posibilite el ejercicio de la acción resolutoria bajo dichas condiciones (objetivas: relativas a la falta de información y temporales: ejercicio en tres meses) y que incluso señale la acción de nulidad por 'falta de veracidad en la información' no impide que los contratantes pueda ejercitar las demás acciones de nulidad o anulabilidad que resulten procedentes conforme a la normativa general del Código Civil.'
En efecto aun cuando fuere cierto que hubo incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información y omisión de la documentación que debe acompañarse a lo que se refieren los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998 la consecuencia jurídica no sería la nulidad radical del contrato, sino la resolución del mismo en el plazo de tres meses siguientes a su suscripción ( art. 10.2 Ley 42/1998 ), sin perjuicio de poder instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss CC si se hubiere suministrado información falsa o actuado dolosamente siempre que se hubiera ejercitado la acción de nulidad en el plazo de caducidad de cuatro años prevista en el art. 1.301 CC .
Y es que con respecto al cumplimiento del contenido mínimo del contrato '. El artículo 10 LATBI, bajo la rúbrica 'desistimiento y resolución del contrato' se contempla tres acciones distintas, a saber:
1º) La acción de desistimiento al libre arbitrio del adquirente del derecho que deberá ejercer en el plazo de 15 días contados desde la firma del contrato, plazo que obviamente en el supuesto enjuiciado ya había pasado a la hora de interponerse la demanda.
2º) La acción resolutoria de la relación jurídica contractual, basada en que el contrato no contenga alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1 o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo o el documento informativo entregado no se corresponda con el archivado en el Registro, acción que deberá ejercitarse en el plazo de 3 meses, plazo que igualmente ha transcurrido a fecha de interposición de la demanda y
3º) La acción de 'nulidad del contrato', en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente que deberá ejercitarse en el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil , acción que no ha caducado en la fecha de presentación de la demanda según las fechas antes referenciadas.
No es de recibo la alegación de que los actores no pudieron ejercitar sus derechos tempestivamente al no haberse transcrito literalmente en el contrato el contenido de los arts. 10, 11 y 12 LATBI pues basta advertir que toda la información, incluida tal inserción literal, fue oportunamente expresada en los anexos entregados a los actores; anexos que forman parte inescindible del contrato y que no pueden ser obviados por el hecho de que se hicieran separadamente del documento principal del contrato.
SEGUNDO.- Sobre la prohibición de cobrar anticipos.
No incurre en incongruencia omisiva la sentencia recurrida sobre esta cuestión porque ninguna referencia se hizo en la demanda en relación al cobro de anticipos prohibidos, ni se peticionó en el suplico de la misma la condena de las entidades demandadas a la devolución doblada a los actores del importe recibido anticipadamente conforme permite el art. 11 de la LATBI, siendo por vez primera en esta alzada cuando se hace referencia al pago de anticipos prohibidos para sustentar la nulidad de todo el contrato objeto de litis lo que está vetado por su extemporaneidad al no haber sido planteada tal cuestión en la primera instancia.
Cierto es que en el contrato objeto de litis de fecha 19 de octubre de 2006 se convino un primer pago de 52.681, 84 euros que se efectuó por medio de transferencia bancaria el día 3 de noviembre de 2006, y consideramos que ese pago de 52.681, 84 euros realizado dentro del plazo de quince días previsto para desistir del contrato no puede considerarse válido ni aun pretextando su pago a un tercero fiduciario al burlar la prohibición del cobro de anticipo que establece la LAT.
Y es que el contrato se concertó entre los actores y la demandada, contrato en el que no intervino fiduciaria alguna, por lo que todo pago verificado a instancia de la transmitente, con independencia de su destinatario, ha de considerarse como pago de anticipo a los efectos de dicha ley especial. Lo contrario, admitiendo en esta especial contratación el pago anticipado a favor de un tercero, sería tolerar una absurda burla a la limitación de pago de anticipos que en ella se proscribe lo que determina, en evitación del fraude de ley, la aplicación del art. 6.4 del Código Civil . Tal es así que la nueva normativa sobre la misma materia, la Ley 4/2012 de 6 de julio, expresamente prevé como prohibición de pago de anticipo el efectuado a favor de tercero y a cargo del consumidor.
Ese pago realizado dentro de los quince días de la firma del contrato, conforme al art. 11 LATBI, era pues improcedente y procedería por ello acordar su nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil , con la lógica consecuencia de condenar a las demandadas a devolver dicha cantidad duplicada, con independencia de que eventualmente pudiera, o no, anularse o resolverse el contrato, al ser la sanción de devolución, 'exigible en cualquier momento', independientemente de la facultad, que otorga el mismo precepto, de resolver el contrato en el plazo de los tres meses siguientes o de exigir el cumplimiento.
De hecho, cualquier duda sobre la voluntad del legislador en relación al precepto queda despejada con la nueva regulación en la materia, al expresar el art. 13.3 de la Ley 4/2012 que 'los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizas por tales conceptos', y, aunque esta última norma no es aplicable, sirve de apoyo interpretativo de la legislación anterior a que se sujeta el contrato litigioso.
En efecto, siendo el art. 11 LATBI una norma prohibitiva el acto de cobro de anticipo que proscribe resulta 'nulo de pleno derecho' y, por ello, absoluta y totalmente ineficaz, sin posibilidad de sanación ni de confirmación, y la sanción que se establece sería el pago duplicado de lo indebidamente anticipado.
Ahora bien el pago de un anticipo prohibido no determina la nulidad del contrato, sino del acto del pago mismo y como no se ha pedido oportunamente su restitución por tal causa, principio de rogación, y además solo se ha hecho referencia al mismo ex novo en esta alzada como causa de nulidad de todo el contrato litigioso ninguna consecuencia jurídica podemos apreciar del cobro de ese pago anticipo que por no ser motivo de nulidad del contrato ni causa de resolución del mismo, que es lo pedido por la parte actora, ningún efecto produce en orden a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Sobre la existencia de desequilibrios de la relación contractual.
En lo que concierne a la cuota de mantenimiento y a su cálculo que los demandantes tachan de que es información insuficiente la proporcionada en los documentos entregados. Consta sin embargo que en el Anexo D del contrato se incluye una tabla con el importe de las cuotas de mantenimiento de los últimos cinco años y en cuanto al sistema de determinación ha de responderse, como hicimos en nuestra sentencia nº 231-2013 (Ponente Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo) que". . . la ley no pretende el establecimiento de una cantidad líquida actualizable bajo índice (lo que, sin exigir, permite) sino simplemente la fijación de la cantidad (aunque sea ilíquida) y su forma de actualización con tal de que no quede al arbitrio de una sola de las partes."Y ello se cumple, en el caso aquí reexaminado por la demandada al informar a los actores, a través de la cláusula 11 del contrato y la del anexo D del mencionado documento informativo, cuando, además, en la escritura de adaptación, en el apartado 'servicios', se describe y establece la forma de cálculo de la cuota de mantenimiento. Apreciándose que se adopta un sistema de cálculo en el que se atienden a datos objetivos con cuentas auditadas de gastos e ingresos y los presupuestos anualmente elaborados y con referencia también a la variación del IPC.
Sobre la cesión del contrato y acceso al sistema de intercambio, en nada perjudica al comprador, ni hay asomo de merma de garantías para éste; y en lo que atañe a la eventual variación de la empresa de intercambios, ha de observarse que el objeto del contrato litigioso es el derecho de aprovechamiento por turnos sobre una Suite ubicada en Anfi Esmerald Club y las codemandadas han organizado la posibilidad de participar en un club de vacaciones que permite el intercambio de los derechos de alojamiento en otros complejos de vacaciones asociados y este producto adicional que ofrece Anfi y que gestiona con el club RCI, no se advierte que el ejercicio del derecho al uso y disfrute adquirido en el contrato quede en entredicho.
En cuanto al carácter abusivo de la cláusula 16, penal, que es del siguiente tenor literal, según el documento 3 a) de la demanda:
'La falta de pago por el Socio a Anfi Sales, SL del precio de compra u otros pagos vencidos conducirá a una grave infracción del contrato. Esto da derecho a Anfi a terminar este contrato de afiliación, denegarle la entrada a la suite, y quedarse, como compensación, con todos los importes ingresados hasta ese momento. En tales casos se perderán todos los importes ingresados, así como la afiliación al Club. La falta de pago por el socio, al Club o a la Sociedad de explotación, de importes vencidos, incluida la cuota de mantenimiento, en el plazo de treinta días después de la fecha de la factura, conducirá a una grave infracción del contrato, y esto da derecho a Anfi a denegarle la entrada a la suite hasta que el socio haya pagado el importe debido.
Un año después de la fecha de la factura, Anfi puede, a petición de la sociedad de explotación, terminar este contrato y retirar la afiliación, habiendo enviado primero un recordatorio al socio para que pague el importe debido.con una advertencia de que es terminará el contrato en el plazo de treinta días naturales no se paga el importe pendiente, y que la sociedad de explotación se quedará, como cláusula penal, con todas los importes que se hayan ingresado hasta esa fecha'.
En la reciente sentencia de esta Sección 5ª nº 375/2014, de 12 de septiembre, dictada en el rollo 725/2012 razonamos lo siguiente en relación con una cláusula análoga: 'La cláusula 16 (Resolución del Contrato en caso de impago) del contrato dispone que: 'El incumplimiento por parte del Socio del pago de parte del Precio o de cualquier otra cantidad a Anfi Sales S.L. una vez llegada la fecha de vencimiento, se considerará como un incumplimiento grave del contrato, que facultará a Anfi a resolver el mismo e impedir el acceso del Socio a la Suite, quedándose, en concepto de indemnización, con todas las cantidades abonadas hasta ese momento. En tal caso, el Socio, perderá todas aquellas sumas de dinero que haya abonado con carácter previo en virtud de este acuerdo, así como el DAT [derecho de aprovechamiento por turno] y la condición de socio del Club.
El incumplimiento por parte del Socio del pago de cualquier concepto al Club o Empresa de Servicios, incluida la cuota anual de mantenimiento, en los treinta días siguientes a su requerimiento, se considerará como un incumplimiento grave del contrato, que facultará a Anfi a denegar el acceso a la Suite hasta que dicha cantidad sea abonada. Transcurrido un año desde el primer requerimiento, Anfi podrá cancelar el Contrato y recuperar el derecho de aprovechamiento por turno, a instancia de la Empresa de Servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al Socio a la dirección que consta en este Contrato, bajo apercibimiento de que si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas se procederá a la resolución del mismo quedándose la Empresa de Servicios, en concepto de indemnización, con todas las cantidades abonadas hasta ese momento'.
La cláusula, en su párrafo segundo, en relación a las 'cuotas de mantenimiento' (cuotas debidas por razón de los servicios) se ajusta, a las previsiones del art. 13 LATBI, sin que la denegación de acceso a la Suite venga a suponer más que la consecuencia lógica de que no puede exigir el cumplimiento contractual quien previamente ha incumplido su obligación. E igualmente ajustada al ordenamiento jurídico la facultad resolutoria expresa pactada, 'en relación al precio' (del contrato) en el párrafo primero.
No obstante resulta abusiva la cláusula en lo que a otros conceptos de pago se refiere distintos al precio y cuota de servicios. Concretamente, en lo que respecta al primer párrafo, resulta abusiva la inclusión de la facultad resolutoria y penalidad correspondiente por incumplimiento de 'u otros pagos vencidos' no sólo por la falta de determinación del incumplimiento sancionable (no se expresa a qué otras cantidades se refiere la cláusula) sino, además, por cuanto la penalidad resulta claramente desproporcionada y, además, no se ha previsto derecho equivalente a favor del cliente en cuya virtud pudiera resolver el contrato con penalidad similar y por 'cualquier' incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, por nimio que fuera.
Igualmente resulta abusiva la cláusula, en lo que a su segundo párrafo se refiere, en cuanto incluye como causa de resolución del contrato de afiliación el impago de importes vencidos, lo cual no resulta acorde con las previsiones del citado art. 13 LATBI y, además, se muestra claramente desproporcionado y sin equivalente alguno contra el empresario (v.g., que el incumplimiento del servicio de intercambio permitiera al actor la resolución - con penalidad correspondiente - del propio contrato de asociación vacacional).
Siendo la cláusula 16 del contrato objeto de estos autos similar, la Sala mantiene el mismo criterio, procediendo la estimación de la demanda en este punto, en el sentido de declarar nula parcialmente la cláusula, suprimiendo en el primer párrafo la expresión 'u otros pagos vencidos ' y, en su segundo párrafo, 'importes vencidos' . Todo ello sin considerar que la nulidad parcial de la cláusula penal, cláusula evidentemente accesoria, conlleve la nulidad del contrato.
Respecto de la indeterminación del objeto el Tribunal estima que el contrato debe integrarse con la totalidad de la documentación en su día proporcionada a la parte demandante. Es cierto que se habla en el contrato de una semana flotante, pero ello no impide la posterior determinación de la semana anual, conforme al calendario, Estatutos, y demás disposiciones que acompañan a las contractuales.
Como decíamos recientemente en la sentencia de 1 de julio de 2014 dictada en el rollo de apelación 941/2012 , Pte. Martín Calvo 'En relación a la falta de objeto cierto que determinaría, por mor de lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil , la nulidad absoluta por inexistencia del contrato litigioso ya hemos tenido ocasión (Así en el Rollo 724/2012, Sentencia de 17 de junio de 2014 ) de afirmar en relación a regímenes preexistentes tras la escritura de adaptación (que, como veremos, es el caso) en los que no resulta necesariamente de aplicación el art. 1 LATBI que cuando se establece un aprovechamiento por el sistema de afiliación a Club estando inicialmente indeterminado el alojamiento e incluso el periodo exacto de disfrute ello no provoca la nulidad del contrato cuando el objeto y el tiempo puedan determinarse acudiendo a las propias normas que regulan el régimen. En efecto, la no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido el régimen de aprovechamiento no determina la inexistencia del contrato por falta de objeto. El objeto existe, aunque haya de determinarse en un momento posterior: ha de ser un alojamiento susceptible de utilización independiente y dotado de mobiliario adecuado dentro del complejo sobre el que se haya constituido el régimen de aprovechamiento y su determinación venderá condicionada por el concreto régimen establecido y las normas de reserva pactadas.
La propia LATBI ( art.1.2), incluso para los regímenes nuevos sometidos íntegramente a dicha Ley , admite la posibilidad de que los derechos de aprovechamiento puedan recaer sobre alojamientos no concretados y, además, en periodos indeterminados, precisamente excluyendo en estos supuestos la posibilidad de que opere en el complejo otros tipos de explotación turística'.
Finalmente, respecto a la petición de resolución contractual de forma subsidiaria a la pretensión de nulidad, ya hemos visto que respecto del incumplimiento del deber de información los actores debieron instar la resolución en el plazo de tres meses previstos en la Ley 42/1998. En otro caso, la parte demandante podrá instar la resolución del contrato en atención a lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil , cuando se haya producido un incumplimiento de la parte contraria de alguna de sus obligaciones esenciales, y lo cierto es que nada se prueba de que haya tenido lugar tal incumplimiento, por el contrario, consta que los actores disfrutaron de su derecho. En su consecuencia, su pretensión resolutoria ha de ser igualmente desestimada.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia y don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº No. 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 1 de marzo de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1076/2010, revocando en parte dicha resolución en único sentido de declarar la nulidad parcial de la cláusula 16 de las Condiciones para el Contrato de Afiliación a Anfi Esmerald Club, concertado por las partes excluyendo en su párrafo primero la expresión ''u otros pagos vencidos' y, en su párrafo segundo, la de 'importes vencidos, dejando sin efecto la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a los actores y sin que proceda hacer expresa imposición en las costas procesales causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
