Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 339/2013 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00043/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 339/2013- JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 43 de 2015
En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 800/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DON JUAN DE ANTONIO CARMONA, y como parte apelada, DON Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistido por la Letrada DOÑA MARIA VILLAR MORE NO , siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.-193 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Isaac contra Doña Sacramento ; y en consecuencia:
1- Se declara que D. Isaac de acuerdo con el testamento de D. Martin otorgado ante Notario el 6-12-1983, es heredero universal de su hermano.
2- Se declara que el saldo existente en la cuenta corriente abierta en la entidad Bankia nº NUM000 eran de la exclusiva temeridad de don Martin , hoy de su heredero legal, por importe de 34.174,84 euros, más los intereses generados en la cuenta corriente. Se condena a doña Sacramento , caso de no haberse verificado con anterioridad, a reintegrar ese saldo a la cuenta corriente señalada.
3- Se condene a Doña Sacramento a estar y pasar por las anteriores declaraciones y así debe desplegar los actos necesarios para facilitar y permitir la entrega de la masa hereditaria a don Isaac .
Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada Doña Sacramento '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Sacramento se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandante DON Isaac se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2015 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente Doña Sacramento contra el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que condena a dicha parte (demandada en el procedimiento) al pago de las costas procesales.
Alega en sustancia la recurrente que de los cuatro pedimentos de la demanda, el único que podía considerarse principal era el cuarto de los contenidos en el suplico, siendo los otros res meramente accesorios de éste. En ese pedimento cuarto, el actor solicitaba el reintegro de la totalidad de los saldos que expresaba detraídos por Doña Sacramento de la cuenta bancaria del finado Don Martin (del cual el actor era heredero), pero tal como expresó en la contestación a la demanda Doña Sacramento , tal petición principal debía de ser desestimada porque Doña Sacramento antes de la demanda ya había procedida a restituir esas sumas a la cuenta de Bankia. A la primera y segunda peticiones del suplico (que Don Isaac era único heredero de Don Martin y que los saldos de esa cuenta eran solo del finado Don Martin ) la demandada no se opuso. En cuanto a la disposición de la cuenta de Don Martin por importe de 38358,10 euros, la demandada ya alegó que si lo hizo fue para atender a los gastos funerarios del difunto, pues había sido su tutora en vida. Que en cuanto a la cuarta petición es donde se ve la mala fe del actor pues el actor sabía que antes de la demanda la demandada había restituido esa suma de 34.174,84 euros a la cuenta de Bankia, resultante de detraer del saldo los gastos de entierro y funeral.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Lo primero que debe advertirse es que el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida se basa en la premisa de que la estimación de la demanda ha sido total. Así lo explica la propia sentencia y así lo indica el fallo, que en absoluto considera que la estimación de la demanda haya sido parcial.
Este pronunciamiento del fallo (estimación total de la demanda) no ha sido recurrido por lo que es firme.
Examinado el tenor del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que la regulación de imposición de costas se halla fundada en el principio de vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984, de forma que en los casos en los que no ha existido tal vencimiento objetivo por ninguna de las partes, ' ab initio' cada una ha de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad, lo que ya se ha dicho que no es el caso en el supuesto que nos ocupa.
Cabe añadir a lo anterior, que no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas).
Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación es en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que 'tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio'.
Por consiguiente, la imposición de costas al demandado en virtud de la regla general del principio de vencimiento consagrada en el artículo 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo ha de entenderse aplicable cuando la sentencia estima de una forma mimética todos y cada uno de los pedimentos de la demanda tal y como fueron formulados, sino también cuando la demanda es estimada sustancialmente en los términos expuestos; es decir, cuando la esencia de la demanda ha sido estimada de forma que la entidad de los pedimentos estimados es de tal calibre o condición que pueda afirmarse que lo no desestimado es nimio respecto de lo sí estimado, o no relevante, o en todo caso no sustancial, de forma que no empece a la consideración de un vencimiento total del actor.
TERCERO.- En el caso presente, lo que la demanda reclamaba era lo siguiente:
' ... que se declare:
1.- Que el demandante (DON Isaac ) es el único y universal herederro de su hermano Don Martin .
2.- Que los saldos existentes en la cuenta bancaria abierta en BANKIA sucursal de Carretón eran de la exclusiva propiedad de Don Martin hasta la fecha de su fallecimiento ( 9 de junio de 2011) y desde esa fecha pertenecen de modo exclusivo al actor en su condición de heredero universal de su hermano CONDENANDO A DOÑA Sacramento a estar y pasar por esta declaración.
3.- Que Doña Sacramento dispuso de la cantidad de 38.358,10 euros sin autorización alguna y tras el fallecimiento de su hermano.
4.- Que Doña Sacramento deberá reintegrar la totalidad de esos saldos a la cuenta bancaria de los que los obtuvo con los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del fallecimiento de su hermano...'
Debemos decir que del tenor de esta demanda y del suplico de la misma no puede colegirse que unas pretensiones fueran principales y otras accesorias o subordinadas. Nada se dice al respecto, y esta consideración, sobre la que pivota buena parte de la argumentación del recurso de apelación, no es más que una mera apreciación subjetiva de la parte apelante.
Siguiendo con el iter del proceso, es muy relevante destacar que frente a esta demanda el demandado contestó, y que en esa contestación a la demanda no declaró allanarse ni en todo ni en parte a la demanda, por más que en la narración fáctica de esa contestación a la demanda se reconocieran algunos (no todos) de los hechos manifestados en la demanda y pretendidos por el demandante. Es más, en el suplico de la contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda, y se solicita además que por la sentencia se exprese que Doña Sacramento no debe reintegrar cantidad alguna a Don Isaac .
También resulta relevante que no hubo acuerdo en el acto de la audiencia previa, pese a que el intento o consecución de dicho acuerdo es una de las finalidades de dicho acto procedimental. Si como ahora afirma la demandada, en realidad no discutía las pretensiones del demandante, no se explica entonces el motivo de esa falta de acuerdo en la audiencia previa.
Esta Sala, además, ha examinado la grabación de dicho acto de audiencia previa. En dicha grabación se observa que, tal como ordena el artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Civil , ambas partes fijaron lo que consideraron hechos controvertidos. La letrado de la demandada, cuando se le dio la palabra a estos efectos de fijar esos hechos controvertidos, manifestó que no estaba de acuerdo con la fijación de hechos controvertidos que había realizado la letrado de la parte actora, sustancialmente porque consideraba que no eran objeto de discusión porque la demandada estaba de acuerdo con lo que el actor alegaba en dichos puntos ( su condición de heredero, el hecho de que Don Martin fue el único titular de los fondos de dicha cuenta y de que Don Isaac , etc). Sin embargo, a continuación dicha parte demandada procedió conforme al artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a alegar los hechos que dicha parte consideraba controvertidos. Y entre esos hechos controvertidos, la dirección letrada de la demandada se refirió al siguiente (citamos literalmente): 'la escritura de aceptación de herencia por parte del demandante (Don Isaac ) en la que única y exclusivamente dice que es heredero de la mitad de la cuenta, entendemos que ese acto es un acto propio, voluntario por el propio demandante, y que afecta a todo este problema judicial que hay en estos momentos'.
Lo expuesto demuestra que pese a que la apelante ha alegado no haber discutido las pretensiones deducidas en la demanda, lo cierto y verdad es que no se allanó a ellas y que, lejos de ello, en la audiencia previa fijó hechos controvertidos, entre ellos una invocación de la doctrina de los actos propios en cuya virtud el demandante solo sería titular de la mitad de la cuenta. Lo expuesto evidencia que no se puede compartir la tesis de la demandada de que en realidad no hubo controversia o conflicto en esta 'litis' que justificase la imposición de costas a quien perdió. Sí que la hubo, y buena prueba es lo que acabamos de exponer.
Sea como fuere, el fallo de la sentencia de primera instancia es el siguiente:
' Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don José Toledo Sobrón , en nombre y represtación de don Isaac contra doña Sacramento ; y en consecuencia:
1.- Se declara que Don Isaac de acuerdo con el testamento de D. Martin ...es heredero universal de su hermano.
2.-Se declara que el saldo existente en la cuenta corriente abierta en la entidad BANKIA... eran de la exclusiva titularidad de Don Martin , hoy de su heredero legal, por importe de 34.174,84 euros más los intereses generados en la cuenta corriente. Se condena a Doña Sacramento , caso de no haberse verificado con anterioridad, a reintegrar ese saldo a la cuenta corriente señalada.
3.- Se condena a Doña Sacramento a estar y pasar por las anteriores declaraciones y así debe desplegar los actos necesarios para facilitar y permitir la entrega de la masa hereditaria a Don Isaac ...'
De una comparación entre el fallo de la sentencia y el pedimento de la demanda resulta evidente que la estimación de la demanda ha sido cuando menos esencial, siendo no sustanciales los pedimentos de la demanda no atendidos. En particular, la demanda condena a Doña Sacramento al reintegro de las cantidades y solo la dispensa en el caso de que no las hubiera reintegrado con anterioridad. Es más, en al fundamentación jurídica de la sentencia se rechaza la doctrina de los actos propios en relación a una supuesta renuncia de la mitad de la herencia, que la parte demandada había alegado en su contestación a la demanda y reiterado expresamente en la audiencia previa como hecho controvertido.
CUARTO.- En definitiva, si la demandada estaba, como afirma, en todo o en parte de acuerdo con los pedimentos de la demanda, debió de allanarse a fin de dar lugar a la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no lo hizo. Tampoco hubo acuerdo en la audiencia previa, donde se fijaron hechos controvertidos por ambas partes. Lejos de ello, el contencioso fue total y subsistió hasta la sentencia hoy apelada solo en cuanto a costas, lo que exige aplicar el artículo 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no existiendo dudas de hecho ni de derecho y habiéndose estimado la demanda en lo sustancial, la decisión de la juez 'a quo' de imponer las costas a Doña Sacramento fue correcta.
Por todo lo que antecede el recurso de apelación se desestima.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño el día 30 de septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario núm. 800/12 del que deriva el rollo de esta Audiencia Provincial nº 339/13 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
