Sentencia Civil Nº 43/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 49/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00043/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 49/2015.

ORDINARIO 189/2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 43

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a cuatro de noviembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puertomingalvo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral y el recurso de apelación presentado por la Diputación General de Aragón, representada y asistida por el Letrado del Gobierno de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 189/2014, en el que han intervenido como partes los apelantes como demandados y como demandante, aquí parte apelada, D. Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Barona Sanchís y asistido por el Letrado Sr. Bueso Zaera.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda de Porfirio contra el Ayuntamiento de Puertomingalvo ( Teruel) y el Servicio Provincial en Teruel del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, debo declarar y declaro que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término de Puertomingalvo ( Teruel), en la partida DIRECCION000 , es propiedad de D. Porfirio y sus hermanos, al modo que lo son incontrovertidamente las parcelas NUM002 y NUM003 de igual polígono NUM001 , es decir, toda la superficie comprendida entre los piquetes de delimitación del monte público 1.523 a 1. 541 y lo piquetes 2.371 a 2.383, tal como consta en los planos 3 a 8 del informe pericial del Sr. Ildefonso , procediendo la corrección de desajustes y reubicación de los piquetes de delimitación del monte público que se opongan a la anterior declaración, incluyendo expresamente los números NUM004 a NUM005 , y que la parcela NUM006 del polígono NUM007 del término de Puertomingalvo ( Teruel) es propiedad de D. Porfirio y sus hermanos, con los límites que figuran en el plano 14 del informe pericial Don. Ildefonso , llegando el límite de la parcela hasta el piquete de delimitación del monte número 1.566 y, en su virtud, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Puertomingalvo ( Teruel) y Servicio Provincial en Teruel del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón a estar y pasar por las citadas declaraciones, a la cancelación de las inscripciones registrales y catastrales que las contradigan y al pago de las costas procesales...'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia fueron preparados y se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las partes expresadas en el encabezamiento, admitidos a trámite y evacuado el preceptivo traslado dado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia recurrida, tras exponer los fundamentos jurídicos de la acción reivindicatoria, pormenorizando la jurisprudencia aplicable en interpretación de ellos, desgajando cada uno de los requisitos; se afirma la concurrencia de los mismos y con ello se concluye la estimación de la demanda.

Resumidamente se dice: Que es doctrina consolidada que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria han de concurrir tres requisitos esenciales: titulo legitimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa reclamada y detentación o posesión ilegítima por parte del demandado.

Respecto a la acreditación del título de dominio se dice:

La parte actora afirma la titularidad dominical de las fincas que reivindica, en virtud de títulos públicos de propiedad con fecha originaria de 1887, con relación a la primera parcela reclamada ( parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Puertomingalvo), a lo que se opone la parte demandada el Ayuntamiento de Puertomingalvo por pertenecer tal parcela al monte público NUM008 de su titularidad. Con relación a la segunda finca, ( parcela catastral NUM006 del polígono NUM007 ) reconoce no ser propietario de la misma, no dando explicación alguna sobre la alteración catastral de titularidad operada en 2009 a su favor, terminando por solicitar la íntegra desestimación de la demanda.

La Comunidad Autónoma alega la titularidad de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 por ser partes del monte público NUM008 .

Se afirma la existencia de título de propiedad consistente en escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia de su padre y acreditado el tracto sucesivo anterior desde 1887, otorgada el 30-9-2013, respecto de ambas parcelas.

Respecto de la identificación de la finca se dice: La cuestión a resolver pasa por determinar si la actual delimitación física de tales parcelas se compadece con la adquirida por el actor u originariamente por sus causantes o si, por el contrario, fue correcta la exclusión de la mismas de su dominio y consiguiente atribución a monte de dominio público hecha en el deslinde administrativo controvertido.

Y partiendo de que la descripción de lo poseído y sucesivamente transmitido es constante desde su origen, aceptando las conclusiones del informe pericial acompañado con la demanda -que partiendo de los datos del catastro desde el momento de su implantación aprecia errores en el deslinde del monte público NUM008 , -y atestiguada la posesión alegada por los demandantes por dos testigos del lugar, considera cumplido el requisito de la identificación de la finca.

Finalmente en cuanto a la prescripción adquisitiva invocada por la Administración de la Comunidad Autónoma, no la reconoce pues se dice.: ' la Orden Ministerial de 10-5-1984, aprobando el deslinde practicado en varias fases y zonas de monte, privó efectivamente de sus derecho al actor, quien fue recurriendo dicha decisión en todas las fases administrativas y jurisdiccionales contencioso-administrativas posibles hasta la final interposición de la demanda que aquí se ventila.

Contra tal pronunciamiento se alza con su recurso de apelación la representación de procesal de los demandados alegando básicamente el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-No comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia.

Debe partirse como premisa respecto a la identificación de la finca reivindicada que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 2-5-63 , 6-10-64 , 11-12-73 ,y 14-5-74 etc) Mas, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS 8-4-76 , 31.10-83 , 25-2-84 ), es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS 15-2-90 , 25-11-91 y 1-4-96 ).

Debe señalarse además que es constante y antigua la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las certificación del catastro, tales certificaciones no son título bastante para reivindicar, pues no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros elementos probatorios, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ( S. 26-5-2000).

Sobre este particular extremo nada se argumenta en la sentencia recurrida y apenas nada es alegado en el escrito de demanda, sin duda porque la cuestión es compleja. Este Tribunal, examinada la prueba, aprecia la falta de datos suficientes para afirmar su coincidencia.

Concretamente, se sostiene en la demanda que el título es la escritura otorgada en 2013, de adjudicación de herencia, pues bien, el demandante atribuye en dicha escritura la superficie de la parcela NUM000 a la finca numerada con el número uno, finca NUM009 , practicándose la inscripción que es la segunda, al Tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , si bien el 18-12-2013 al calificarse la escritura para su acceso al Registro de Puertomingalvo, el Registrador de Mora de Rubielos el 18-12-2013 hizo constar que las fincas registrales NUM009 y NUM013 se han practicado las inscripciones de acuerdo con las descripciones resultantes del Registro, ya que de las certificaciones catastrales que se protocolizan resulta que varias parcelas están catastradas a nombre del Ayuntamiento de Puertomingalvo.

En definitiva en el Registro no se acepta que los principios registrales, puedan ofrecer el juego de las presunciones posesorias para afirmar que con la descripción de dicha finca y frente a terceros pueda comprenderse el espacio que se reivindica en la forma pretendida.

Y de acuerdo con las descripciones resultantes del registro, el título describe el espacio de la siguiente forma: (tomado de la certificación registral al folio 99 de autos) MASIA llamada ' DIRECCION001 ', partida de DIRECCION002 , compuesta de edificios de numeración y superficie ignorados, con tierras cultas e incultas con algo de monte leñar de cabida toda ella de treinta y nueve hectáreassesenta centiáreas. Linda: saliente, tierra de la masía DIRECCION002 de Jose Miguel ; mediodía, paso llamado DIRECCION003 y huerto llamado DIRECCION004 ; poniente, tierras DIRECCION002 de Antonio y Norte, tierra de la DIRECCION005 de Cristobal y paso.

Tal descripción se remonta al año 1887, pues así obra en el primer título acompañado, las capitulaciones matrimoniales de los causantes de los demandantes, finca NUM014 de Puerto mingalvo, inscripción NUM015 , folio NUM016 de autos.

Y se mantiene igual hasta 2013.

En tales circunstancias no puede predicarse la concordancia del título con lo pretendido y por tanto ello ha de demostrarse y a tal fin, como ya se le dijo a la parte en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el 24-8-1991 , para llegar a la conclusión de negarle la posesión pretendida de la propiedad que alegaba, ' habida cuenta de que en la escritura otorgada el 20 de septiembre de 1.928 se limitan las partes a señalar su cabida e incluso sus linderos, pero sin haberse practicado prueba alguna pericial en orden a su identificación para destruir la conclusión a que llegó el Ingeniero Operador encargado del deslinde y apeo...';era imprescindible la práctica de una prueba pericial que sirviera para identificar la finca sobre el terreno.

En este procedimiento se ha presentado como documento número 23 ( folio 163 de autos) el informe pericial de D. Ildefonso , y examinado el mismo no puede predicarse que sea suficiente al fin propuesto, pues partiendo de la proposición de parte, ha de predicarse que se desvían de lo que es necesario acreditar, pues prescinde de toda relación entre la descripción contenida en el título jurídico, para afirmar la propiedad y con ella la posesión del terreno discutido, para cumplir el requisito de identificación en los términos jurídicamente requeridos, y su concordancia con la realidad extrarregistral actual pretendida, pues ninguna referencia se contiene a la descripción del polígono descrito en la escritura pública en relación con la planimetría de la época, el plano de 1914, y su concordancia con el catastro, en la fecha de su implantación, al parecer 1955, ni con posterioridad, es decir el análisis se produce al margen de lo que ha de ser objeto de prueba, pues presupone concordancia; para preferir la descripción de las fincas en el catastro tal y como figuraban en la descripción de los planos de implantación y no en el posterior, se argumenta que por ser el más antiguo y aparentemente coherente con el más antiguo del que se ha dispuesto (uno de 1914).

Sostenemos que si la descripción de la finca de los demandantes, fue redactada en 1887 época en que la realidad física y jurídica de las fincas era muy distinta a la que revela el catastro actual e incluso al de implantación, si además los accidentes que sirven en el título para identificar las lindes no constaban en plano alguno que se haya aportado, ni se ha aportado estudio alguno que nos permita situar lo que allí se dice en el título sobre el plano aportado de 1914 o sobre el del catastro de implantación, y si se parte de una planimetría alegando que es la más antigua de las que se dispone, sin que se diga que no existan otros planos o documentos que puedan arrojar luz a la cuestión, que ciertamente no se le han proporcionado al perito ni se le propuso que indagara más allá de aquello; la pericial es insuficiente e incompleta; Máxime si además resulta que en el plano más antiguo en el que se pueden apreciar con claridad algunas de las lindes que se describen en el título ( el plano de 1914) comparándolo con el del catastro en el momento de su implantación ( documento 3 de la demanda), ya resulta una total incongruencia de lindes, pues en el primero la partida DIRECCION000 se sitúa al sur del CAMINO000 , y en el segundo al norte de dicho camino, camino éste que delimita el polígono NUM001 y el polígono NUM017 (plano de 1914)

TERCERO.-Lo incompleto se comprende mejor, desde la perspectiva del principio de relatividad de las fincas, y el principio de concordancia de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, pues se ha prescindido de toda comprobación de la concordancia de la finca en el registro mediante la búsqueda de sus colindantes, pues es una finca inmatriculada en el siglo XIX. Y aunque se comprende la dificultad, porque vista la diseminación de parcelas en el catastro la realidad jurídica debe estar profundamente transformada; sin embargo, el requisito es necesario, y no puede prescindirse de la evolución de la propiedad, tratándose de una finca inmatriculada, más en casos como el presente en que la propuesta de partida es una descripción redactada en 1887.

Que ello no es baladí, se comprueba porque hallándose descrita la finca en la escritura con referencia a partida nominada, en la DIRECCION001 , según la escritura y es a ésta la finca número uno a la que se atribuye el espacio reivindicado; sin embargo resulta, que la parcela NUM000 del polígono NUM001 , se sitúa en otro paraje distinto, ' DIRECCION000 ' que según el plano de 1914 es colindante con la DIRECCION001 . Y si bien es cierto que en el título original y posteriormente se atribuyen los herederos una tierra en dicho paraje, lo cierto es que la finca en cuestión no ha accedido al registro nunca. Y no es a ésta a la que se atribuye la superficie reivindicada

Con ello cabe concluir que los demandantes no han cumplido con el requisito de la identificación de la finca reivindicada, en contra de la conclusión probatoria afirmada en la sentencia objeto del recurso, ello es suficiente para la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida; sin embargo, este Tribunal no puede dejar de señalar en cuanto al requisito de la acreditación del título de dominio lo siguiente:

Sobre este extremo tiene declarada la Jurisprudencia en interpretación del artículo 348 del Código Civil , que el título universal de herencia, por sí sólo no es suficiente si no se prueba que los bienes forman parte de la herencia ( SS 21-4-41 , 9-10-54 , 11-5-87 , 3-6-89 , 5-11-92 , 21-6-96 y 16-5- 2000). En nuestro caso, dado el tiempo transcurrido desde la primera a la segunda inscripción, y la modificación de la cabida en la realidad, así como el cúmulo de transmisiones del bien por vía hereditaria indican con pequeño margen de error, que la finca en la realidad extrarregistral, no posee los linderos que se describen en el título ni la cabida que allí se dice, falta de concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, a que cumplidamente debió de dar explicación la parte demandante mediante la aportación de una prueba bastante del historial de transmisiones de la finca registral, dentro o al margen del registro.

CUARTO-Finalmente por lo que se refiere a la finca reivindicada identificada como la parcela NUM006 del polígono NUM007 , hay que partir del valor que cabe dar a las certificaciones catastrales.

Como ya se dijo, presupuesto para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es la acreditación del título de propiedad, y es jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, ya consolidada en el siglo anterior y el que le precedió, que la constancia en el registro administrativo catastral como sujeto pasivo del impuesto de rústica o urbana, no es título bastante para reivindicar, como no puede ser de otra manera, pues se basa en la simple declaración del sujeto que se propone tributar, funcionando al margen del sistema de transmisión propio de los derechos reales previsto en el Código Civil. No por ello puede dejar de considerarse como un indicio de posesión de los bienes en concepto de dueño, pues ciertamente, al margen de la tergiversación que en ocasiones se ha pretendido, para preconstituir un principio de prueba de la posesión en aras a adquirir un dominio carente de título de transmisión, o de prueba del mismo, buscando un expediente de inmatriculación, o contradecir el dominio de otro titular no poseedor o poseedor en mejor o peor posición; la coherencia moral poseyendo título, obliga a declarar al sujeto que es suyo lo que verdaderamente lo es y de tal presunción se debe partir confiando en la probidad con que se conducen las partes en la producción de actos jurídicos relevantes.

Pues bien, conforme a ello, y probado por un lado que la afirmación respecto de esta parcela se reduce a la titularidad catastral de la madre, Dña. Felicisima y que la sóla constancia en el registro administrativo como se ha dicho al principio de esta resolución no es título bastante para reivindicar, sin que a tal fin baste testimonios de antiguos vecinos, cuando el destino rústico de la parcela, presupone la explotación agrario pecuaria y ninguna prueba sobre la dedicación profesional de ninguno se ha aportado, cuando es una actividad que genera numeroso documentos de giro y pago, si funciona y está en explotación, ya se explote directa o indirectamente. Especialmente relevante es que no conste recibo alguno del pago, de la contribución que se dice, cuando al que de verdad posee le interesa pagar la contribución y lo hace siendo de lo más frecuente que en estos procedimientos se acompañen los recibos, en el presente no se ha acompañado ni uno.

Absolutamente nada se ha aprobado al respecto, aun cuando ha llegado a ser alegada la obtención de permisos para talas concedidos por la Administración, documentos que no han sido aportados.

Si a ello añadimos que en el catastro la finca en cuestión en el momento de su implantación según el catastro era de Dña. Felicisima , en el año 1956 pasó a ser de D. Andrés y otros, en 1958 otra vez de Dña. Felicisima , en 1984 aparece también a nombre de Dña. Felicisima , a partir de tal fecha no consta certificación alguna a favor de la familia, pues en la aportada en el año 2003, al folio 205 y siguientes de las actuaciones, Donato , no consta que tuviera catastrada la finca. Si no ha constado catastrada a nombre de los demandantes en la forma pretendida, según la documentación aportada, el indicio posesorio que se pretende aún menos se puede sostener, máxime porque cuando formulan sus declaraciones ante Notario, para aceptar la sucesión de tal finca que es la número nueve en la escritura de 2013, la descripción que se hace lo es de conformidad con los datos del catastro renovado de 2009 y ello se afirma sin reserva de ningún tipo -se ignora por supuesto, las vicisitudes de la tal titularidad en el Catastro desde 1984 es decir durante casi treinta años-.

Aun menos, podemos predicar que los demandantes hayan acreditado la propiedad sobre la finca en cuestión, en los términos pretendidos, es decir en su configuración del catastro anterior.

Finalmente considerando que el Ayuntamiento no ha formulado reconvención y se opuso íntegramente a la demanda; que pueda ser o no propietario e incluso que se afirme que no lo es, es a juicio de este Tribunal irrelevante. Porque, no tiene que probar que lo sea, y que lo sea o deje de serlo, no es argumento que sirva para contradecir lo expuesto con anterioridad, de lo que deviene la falta de legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por insuficiencia en la justificación del título de dominio. Además parece justificada la modificación del Catastro de 2009 por la Administración cuando decide ponerlo al día, pues para ello necesariamente tiene que considerar el deslinde del monte NUM008 y el resultado de tal deslinde en que, en el enclave en cuestión, (como se aprecia en los planos acompañados en la contestación, y de su propia información), no consta que los aquí demandantes sean propietarios de más de lo que se les reconoce. Por ello estima además este Tribunal que sin acreditación alguna de concreto error por parte de los demandantes en la confección del mismo, su pretensión no puede ser jurídicamente atendida, pues partimos de la presunción de regularidad de la actividad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

QUINTO.-Bastaría lo anterior para estimar los recurso de apelación y revocar la sentencia; sin embargo, este Tribunal no puede dejar pasar desapercibido que hallándose expedita la vía judicial ante la jurisdicción civil para reivindicar su propiedad como se le dijo al demandante por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1991 desde tal fecha hasta el año 2012 en que se ha presentado la reclamación previa en la vía administrativa, ha transcurrido sin interrupción el plazo de la posesión pública pacífica e ininterrumpida de la administración respecto de la parcela NUM000 discutida. Por lo que se daría en cualquier caso la extinción de su derecho por la vía de la prescripción adquisitiva de la Administración amparada en el art. 1957 del Código Civil .

SEXTO.-Por lo expuesto es procedente la estimación de los recursos de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.

Como consecuencia debemos pronunciarnos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de este recurso, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a la parte apelante.

VISTOS,los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Puertomingalvo y el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada el 27-2-2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento verbal seguidos con el número 189/2014 y en consecuencia:

1º. Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.

3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

Noha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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