Sentencia Civil Nº 43/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 43/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 241/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:145

Núm. Roj: SJPII  145:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

CONCURSO 241/2013

INCIDENTE DE IMPUGNACION INFORME 1

SENTENCIA: 00043/2015

En Toledo a 6 de marzo de 2015.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Tejas Árabes SA .

Antecedentes

1.-La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2.-El acreedor Energya VM Gestión de Energia SLU impugnó el informe en el sentido de que se reconozca como crédito contra la masa el importe de 33.586,11 € y que sean atendidos el total como crédito contra la masa por importe de 40.527,34 €, subsidiariamente se reconozca la suma de 18.214,93 € como crédito ordinario y 22.312,41 como crédito contra la masa.

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal se opuso a la misma quedando para resolver .

Fundamentos

1.-La única cuestión que se discute es la aplicación del artículo 84.2.6º tanto a la deuda derivada del suministro anterior como el posterior a la declaración del concurso, entendiendo la administración concursal que no es de aplicación el art 84.2.6º de la LC , mientras que el actor considera que es de aplicación el art 62.3 de la LC dado que entiende que se ha denegado la facultad resolutoria .

2.-El asunto esta resuelto `por la STS de 21 de marzo de 2012 , sentencia 145/2012 según la cual ' El art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado' (...) Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'(e)n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor 'tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro. ' De la misma fecha en el recurso 161/2012 el TS llega a la misma conclusión.

3.-A la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo queda claro que en el caso de que por parte del operador eléctrico y ante el impago de recibos por el suministro eléctrico se presente por un incidente de resolución del contrato conforme al art. 62 de la LC , la administración concursal o la concursada se oponga a dicha resolución y en interés del concurso se acuerde el cumplimiento del contrato conforme al art 62.3 de la LC , el importe de los recibos por suministro tanto anteriores como posteriores a la declaración del concurso serán con cargo a la masa pero en este caso tal incidente no se ha presentado y por tanto no se ha acordado en resolución de ese incidente que se cumpla el contrato en interés del concurso porque lo que consta en las actuaciones es que con fecha 24 de julio de 2013 , se dictó auto declarando el concurso de Tejas Arabes SA , que con fecha 31 de julio de 2013 se dicto resolución poniendo de manifiesto que para resolver el contrato por impago de suministro debe acudirse a la vía incidental ( art 62 ) y que por tanto debe abstenerse de cortar el suministro sin acudir a dicha vía.

4.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal dado que si bien es cierto que no ha existido un incidente presentado que haya dado lugar a una resolución acordando el cumplimiento del contrato , lo cierto es que se dictó una resolución con fecha que pudo dar lugar a confusión .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Tejas Arabes SA debo declarar no haber lugar a la misma, no procede hacer expresa condena en costas en el incidente .

Comuníquese a la Administración Concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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