Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 472/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100041

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00043/2016

SENTENCIA nº 43/16

RECURSO APELACION 472/15

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 228 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 472 /2015, en los que aparece como parte apelante María Purificación , representada por la Procuradora ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, asistida por el Letrado MARCOS CABEZA CERRA, y como parte apelada Salvador e Carlos Manuel , representados por el Procurador NICANOR ALVAREZ GARCIA, asistidos por el Letrado JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1) Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña María Purificación ABSUELVO a Don Salvador y a Don Carlos Manuel de todos los pedimentos formulados en su contra. 2) Las costas se imponen a la parte actora.'

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la actora, dª María Purificación la sentencia que desestima su acción tuteladora de la posesión de una 'pequeña construcción destinada a carbonera y leñero' (según descripción que consta en su demanda), situada en Canga Cimera, o Canga de Arriba, en la parroquia de Gallegos, con apoyo en el hecho de no haberse acreditado la posesión de la actora.

Son motivos de su impugnación el error en la valoración de la prueba al considerar el testimonio de los testigos propuestos por la actora en términos que el recurso considera inexistentes y el resultado del informe pericial aportado por los demandados y que se critica por su contenido; y la consideración de la posesión apoyada en un título y no el hecho de la posesión permanente y estable que ostentó la actora tras el fallecimiento de su tía, usufructuaria por título fechado el 5 de abril de 1.998.

SEGUNDO.-Debe iniciarse la exposición señalando que se trata de un procedimiento de protección de la posesión, nada relativo a propiedades o derechos reales. Desde este inicial punto de vista debe señalarse que los títulos no van a poder desempeñar el papel decisivo que en aquellos otros procedimientos tendrían. En cualquier caso, debe decirse que no se discute la propiedad de los demandados, heredada de sus padres, de una finca que se describe de este modo: 'Huerto a labor y arbolado frutal, mide noventa centiáreas y linda, al Norte, con camino y la reseñada bodega; Sur, propiedad de Benedicto ; Este, más de Valle y Oeste, otra de Eleuterio ' y además de 'Bodega, sita en término de las anteriores, mide seis metros cuadrados y linda, de frente o Norte, con camino y por los demás lados con el huerto de la misma propiedad' (escritura pública fechada el 9 de marzo de 1.953 (folios 141 a 145). Tampoco que dª Irene , tía de la actora, fue arrendadora de finca de la familia Carlos Manuel Salvador , y mediante escritura pública de 5 de abril de 1.998 (folios 162 a 168) por la que le vendían los Señores Carlos Manuel Salvador (los demandados) el usufructo vitalicio de un 'huerto a labor, arbolado y frutal, sito en Canga, parroquia de Gallegos, concejo de Mieres, con una superficie de noventa centiáreas, que linda Norte, con camino y bodega,; al Sur, Benedicto ; Este, Valle ; y Oeste, Eleuterio ', usufructo 'que se extinguirá a su fallecimiento'.

A partir de aquí, la discusión sustancial, puesto que se admite por parte de todos que dº Irene fue arrendadora, primero, y más tarde usufructuaria de aquella finca de la familia Carlos Manuel Salvador , y que dicho usufructo se extinguió al morir, se centra en si la posesión del lugar anteriormente reseñado, es decir aquella 'pequeña construcción destinada a carbonera y leñero' desde el fallecimiento de dª Irene siguió en manos de dª María Purificación , consistiendo en ello la pretensión de la acción que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denominaba 'interdicto de recobrar' y ello, debe añadirse, supone que este tipo de acciones tiene naturaleza de provisionalidad o remedio urgente que tiene en cuenta únicamente el hecho posesorio atacado, no la titularidad dominical,

Circunstancia a tener en cuenta además es que dª Irene fallece el 16 de diciembre de 2.013, y sin embargo el acto de los demandados consistente en instalar un cierre de tablones de madera verticales y horizontales que sujetaron a postes metálicos que hincaron al suelo asfaltado no tuvo lugar sino el 9 de enero de 2.015, es decir un año más tarde, sin ninguna clase de actuación judicial sino mediante una vía de hecho. Al mismo tiempo, si la versión de los demandados desde el primer momento fue que la carbonera era de su propiedad y que no existía posesión de la misma desde hace años, no es fácil que pueda admitirse que no se hayan hecho cargo de la misma sino transcurrido ese ya largo tiempo.

TERCERO.-Dos aspectos señala la sentencia en su tercer fundamento, que es el dedicado a la cuestión de fondo y a la valoración de la prueba: por un lado, el derecho de usufructo de la tía de la actora que se extinguía al fallecer aquélla, así como dos títulos que se oponen al derecho de dª María Purificación ; por el otro, que 'todos los testigos que comparecieron se refirieron al tiempo en el que la posesión sí estaba permitida y era de verdad, pacífica, no al último año (fallecimiento de dª Irene , el 16/12/13)'.

Comenzando por este último asunto, el de la testifical practicada, se aprecia un claro error, y ello porque tras el visionado de la grabación del juicio, todos los testigos, los de ambas partes, hicieron referencia a los dos momentos manejados por ambos litigantes, es decir a una primera etapa en vida de dª Irene , más exactamente hasta el accidente casero que sufrió en el año 2.009 y que obligó a su internamiento en el Hospital Universitario Central de Asturias, y a la segunda una vez fallecida. Pues bien, los propuestos por la parte actora, en estos momentos apelante, fueron d. Victorio , d. Juan Pablo y d. Baldomero dicen con rotundidad que dª María Purificación ha venido usando la carbonera en cuestión desde que Irene se vio obligada a dejar el pueblo, lo que continuó haciendo también tras su fallecimiento. Por otra parte, los de la parte demandada, que fueron d. Guillermo , d. Manuel y d. Segundo , aseguran todo lo contrario, es decir que nunca han visto a TERESA usarla. Ahora bien, estos testigos propuestos por la parte demandada debieron reconocer sus vínculos de parentesco con los dos demandados, pues eran sobrino, yerno e hijo de una de las hermanas de los reseñados, y debe añadirse además en el caso de d. Guillermo , después de afirmar que lleva 16 años visitando la localidad, añadió que no conocía ni a dª María Purificación , ni a su tía dª Irene ; d. Segundo , por su parte, tampoco conoció a dª Irene , añadiendo que desconocía todo lo relativo a la carbonera y a su contenido. Ni que decir tiene que estos testimonios arrojan escasas luces sobre la cuestión debatida. Cierto es que entre los testigos de la parte actora, d. Victorio y d. Juan Pablo han tenido algún conflicto con los demandados, no así d. Baldomero que aseguró que la actora ha venido usando con asiduidad ese espacio como carbonera, leñera e incluso como asiento.

En cuanto al informe pericial presentado por la parte demandada como decisivo del fondo del asunto, y que firma el Arquitecto Técnico d. Cosme (folios 127 a 132) solo es posible rechazar tal afirmación permitiendo llegar a la conclusión contraria, es decir su plena inutilidad. Y ello porque en el acto del juicio tuvo el firmante que desdecir su afirmación relativa a que 'existe en la actualidad una carbonera móvil, aparentemente de madera con puerta superior' para señalar que lo que vio de madera era la tapa, sin poder decir de qué eran los muros porque 'no estaban muy visibles'. En realidad, es indiferente dicho peritaje para la resolución de la acción ejercitada por no tocar ninguno de los aspectos esenciales para la misma, haciendo imposible que de él se saque como conclusión el abandono en que pueda, o no, encontrarse la carbonera en cuestión. Y a su vez, aunque ajeno al debate, se aprecian una serie de afirmaciones de los demandados que están absolutamente en contra de lo que se acreditó debidamente, a través de la documental que consta en el procedimiento, por ejemplo en el expediente administrativo nº 445/2.015 del Ayuntamiento de Mieres, en el que consta que el cerramiento que ha dado origen a este procedimiento y ejecutado por los demandados invade terreno público, lo cual además se comprueba por las fotografías que también se aportaron (folios 33 a 51 y 101 a 110).

Llegados a este punto, una sola conclusión es posible extraer de la prueba realmente practicada y valorada en su conjunto conforme a los criterios que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en preceptos como el 376. La prueba practicada acredita que la posesión del objeto de discusión ha sido tenida por parte de dº Irene y, desde el momento en que tuvo que ausentarse de la localidad por fuerza mayor, de dª María Purificación , todo ello con independencia de títulos que puedan corresponder a los demandados, de disposiciones sucesorias o de finalizaciones de derechos de usufructo, aspectos todos ellos ajenos a las circunstancias que deben exigirse para el éxito de una acción protectora de la posesión, de carácter provisional, que es la única ejercitada. En consecuencia, se estima el recurso en sus propios términos.

CUARTO.-La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), mientras que su consecuencia, la estimación de la demanda, obliga a imponer las de primera instancia a la parte demandada ( artículo 394 del mismo texto legal ).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Con estimación del recurso planteado por la representación de Dª María Purificación frente a D. Salvador y D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada en procedimiento de tutela sumaria de la posesión, registrado con el número 228 de 2.015 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Mieres debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos la demanda de la primera reseñada frente a los segundos y, en consecuencia:

1º.-Se declara que los demandados han realizado actos de despojo y perturbación sobre la posesión de la construcción destinada a carbonera y leñera y el suelo sobre el que la misma se ubica en el extremo norte de la parcela catastral actual nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Mieres, en la zona de colindancia entre el extremo norte-nordeste de dicha parcela catastral y el viario pavimentado adyacente.

2º.-Se declara haber lugar a la recuperación de la posesión sobre la construcción expresada y sobre el suelo que ocupa por parte de dª María Purificación , que ha sido despojada y perturbada en su posesión por actos de los demandados, lo que supone la reposición inmediata a la actora de dicha posesión plena, pacífica y sin perturbaciones.

3º.-Se condena a d. Salvador y a d. Carlos Manuel a que retiren a su costa el dispositivo de barrera, valla o cierre colocado delante de dicha construcción en su colindancia con el viario pavimentado, restaurando el lugar a su estado anterior a dicha colocación en las condiciones que tenía, cesando de inmediato en cualquier acto ilegitimo despojante y perturbador de la posesión disfrutada por la demandante.

4º.-Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados y no se hace declaración sobre las causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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