Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 15/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00043/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 15/2016

NÚMERO 43

En OVIEDO, a once de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 15/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 237/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y ALVARGONZALEZ CONTRATAS, S.A. (UTE LLOVIO 2012), demandado en primera instancia, contra D. Pedro Jesús , D. Apolonio y D. Bruno , demandantes en primera instancia, y contra SOCIEDAD DE FOMENTO Y DEFENSA DE LA CASA SANTIANES,codemandada en primera instancia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMA Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procuradora Don Manuel San Miguel Villa en nombre y representación de Don Pedro Jesús , Don Apolonio y Don Bruno , contra Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. y Alvargonzalez Contratas, S.A. (UTE), y contra la Sociedad de Fomento y Defensa de la Caza Santianes que debo CONDENAR Y CONDENO a Mantenimiento de Infraestructuras S.A. y Alvargonzalez Contratas, S.A. (UTE), y a la Sociedad de Fomento y Defensa de la Caza Santianes al pago conjunto y solidario de:

-Don Pedro Jesús , por 5 días impeditivos 283 euros y por 598 días no impeditivos 1797,14 euros, y un punto de secuela a 764,61 euros, más 76,46 de factor de corrección sobre las secuelas, y 1370 euros por los gastos médicos.

-Don Apolonio , por 5 días impeditivos 283 euros, por 70 días no impeditivos 2132,20 euros y por un punto de secuela 764,61 euros, más 76,46 euros de factor de corrección sobre las secuelas, y 1300 euros de gastos médicos.

-Don Bruno , por 75 días no impeditivos 2284,5 euros y un punto de secuela a 764,61 euros, más 76,46 de factor de corrección sobre las secuelas, y 1450 euros por los gastos médicos.

Todo ello más los intereses legales y los del art. 576 de la LEC , sin hacer expresa condena en costas.'.-

SEGUNDO.-Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda ACLARAR, CORREGIR y COMPLETAR la Sentencia de 30 de Septiembre de 2015 de este Juzgado, y el Fundamento de Derecho Quinto deberá ser el siguiente 'Las cantidades debidas devengarán los intereses legales desde la fecha de la conciliación efectuada el día 6 de noviembre de 2013, así como los intereses del art. 576 de la L.E.C ., desde la fecha de esta sentencia'.

TERCERO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Febrero de dos mil dieciséis.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primer grado acogió sólo en parte la demanda interpuesta por las tres personas aquí demandantes, quienes reclaman ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufrieron cuando, el día 13 de septiembre de 2012, colisionó el vehículo en el que viajaban con un animal, un jabalí, que irrumpió en la Autovía por donde transitaban. De las dos demandadas que resultaron condenadas solidariamente, la titular del coto de aprovechamiento cinegético del que provenía el animal y la empresa que tenía encomendada las labores de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el siniestro, 'Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. y Alvargonzalez Contratas, S.A. UTE', únicamente mostró disconformidad esta última, que interpuso el presente recurso en el que defiende los siguientes motivos que a continuación serán objeto de examen separado.

SEGUNDO.-Sostiene la apelante, en primer lugar, que la condena de los titulares del coto de caza excluye la responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento de la autovía. Eso no es cierto pues la disposición adicional novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , introducida por la Ley 17/05, en la redacción vigente al tiempo de ocurrir el siniestro, no contemplaba ambas posibles responsabilidades con carácter excluyente, como resulta de la utilización del adverbio 'también' cuando en su último apartado se refiere a la que pudiera predicarse de la titular de la vía. En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Audiencia sobre la responsabilidad solidaria de una y otra en el caso de apreciarse en las dos una actuación negligente determinante del daño, conforme al carácter solidario que vincula a los diversos causantes del ilícito civil según pacífica jurisprudencia.

Afirma, por otra parte, hechos que no han quedado acreditados. Dice que la irrupción del jabalí fue consecuencia directa de la caza que se estaría desarrollando ese día, cuando consta que ese día no había programadas cacerías en el coto según informa el Servicio de Caza y Pesca del Principado de Asturias (f.16). No cabe confundir que esa época fuera temporada de caza, que es lo que se desprende del Boletín del Principado incorporado a los autos, con que en ese día concreto se hubiera estado cazando. El documento nº 17 acompañado por ella tampoco permite deducir otra cosa: se trata de una noticia aparecida en un diario digital el día anterior al siniestro que se refiere a un fin de semana precedente, es decir, nada indica sobre lo que sucedió el día del accidente.

En cualquier caso, lo determinante es si concurrió o no negligencia de la UTE, lo que se examinará a continuación, pues la del titular del coto ya fue apreciada en la sentencia de primer grado en pronunciamiento que fue consentido.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia principalmente que se está ante un supuesto de caso fortuito, previsto como causa de exoneración de responsabilidad en el art. 1105 CC, o ante una obligación que resulta imposible, de cuyo cumplimiento debe considerarse liberado conforme al art. 1184 CC , defendiendo, en definitiva, lo diligente de su actuación y la imposibilidad de evitar lo sucedido. Este motivo también debe ser desestimado. La irrupción de animales en la calzada, en concreto de jabalíes, en esa zona era un hecho totalmente previsible, como lo demuestran las múltiples incidencias de esta clase que revelan los propios listados confeccionados por la recurrente (más de 550 irrupciones de animales entre el año 2008 y el 2012, f.198, 73 accidentes por atropello de diversas especies en el año anterior al accidente, f.194). Por otro lado, quedó acreditado por el informe elaborado a su instancia que la malla o valla de cierre de la autovía tenía un agujero en las proximidades del lugar del accidente, lo que presumiblemente según ese informe, permitió el acceso del jabalí al interior de la calzada. Siendo la UTE apelante la encargada del mantenimiento, conservación y reparación de la malla que presentaba esa deficiencia, (véanse páginas 12 a 14 del anexo I del pliego de prescripciones del contrato que le vincula, f. 134 vuelto a 136 vuelto), parece claro que no observó diligentemente esos deberes.

A fin de justificar su postura alega que quince días antes había realizado una inspección de la malla de cierre, y que esta se encontraba en perfectas condiciones, viniendo obligado a revisar esa instalación únicamente con carácter anual. Sin embargo, es claro que esa periodicidad no era suficiente a la vista de la especial peligrosidad que presentaba ese tramo de vía, siendo así que es jurisprudencia constante la expresiva de que la diligencia que ha de observarse no es la que exijan las prescripciones reglamentarias si éstas se revelan insuficientes sino la que impongan las especiales circunstancias concurrentes ( sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de junio de 2000 , 12 de abril de 2002 , 1 de octubre de 2003 ó 18 de junio de 2004 ); circunstancias que en este caso obligaban a revisiones constantes de ese vallado para evitar los continuos siniestros que venían sucediéndose.

Por otro lado, no puede estimarse acreditado que esa malla estuviera en condiciones adecuadas para evitar el paso de animales. Sorprende que en el informe que acompañó la UTE, pese a incorporar diversas fotografías, no incluya la que refleje el agujero que presentaba la malla, que permitiría conocer cual era su estado y la magnitud del daño. Se acompaña otra, por el contrario, (f.177), en la que se observa abundante vegetación junto a la malla en cuestión, que parece impedir inspeccionar cual sea su estado real. El testigo D. Indalecio , guarda del coto de caza, afirmó que la valla tenía deficiencias graves y no estaba bien anclada o soterrada, lo que facilitaba que fuera levantada por los animales, además de corroborar la existencia de abundante vegetación junto a la misma.

Dice también la recurrente que ya ocho meses antes del accidente, en enero de 2012, se había dirigido al Ministerio de Fomento para que adoptara las medidas necesarias para evitar el paso de animales. Es cierto que así lo hizo (f.194 y siguientes), cuando dicha UTE sólo era adjudicatario 'de la atención a emergencias e incidencias y vialidad', es decir, cuando todavía no tenía adjudicadas las labores de mantenimiento y conservación de la autovía. Ahora bien, meses después, en marzo de 2012, aceptó voluntariamente ser adjudicataria de esas tareas, haciéndose así responsable del buen estado, entre otros elementos, de la citada malla de cierre, cuya naturaleza, situación y posible deterioro ya conocía con antelación.

No puede, por ello, escudarse en la actuación de la propiedad, cuando ella misma asumió ese riesgo, en contraprestación al cual obtenía y obtiene los correspondientes beneficios, por más que, después de ocurrido el siniestro, haya propuesto la adopción de nuevas medidas de seguridad al Ministerio de Fomento.

En definitiva, sí se aprecia negligencia en la actuación de la apelante y, por el contrario, no se observa infracción alguna de los preceptos que se citan ( arts 1105 y 1184 CC ), pues, además de previsible, la irrupción de animales era evitable o, al menos podía atenuarse, manteniendo y vigilando constantemente el buen estado de la malla de cierre. No vienen al caso las diversas sentencias de esta misma Audiencia que se citan en el escrito de recurso, que analizaron siniestros distintos del aquí enjuiciado, en varios de los cuales se había constatado el buen estado en el que se encontraba el cierre perimetral de la autovía.

CUARTO.-Por último, cuestiona la apelante las cuantías y partidas que fueron reconocidas a los demandantes en concepto de daños y perjuicios. Sostiene en primer lugar, que ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales pues ninguno estuvo de baja laboral. Siendo cierta esta última circunstancia, debe tenerse presente que la sentencia ya redujo drásticamente los días impeditivos reclamados, reconociendo solo cinco a dos de ellos y ninguno al tercero, siguiendo en este punto, como en los restantes, las conclusiones del informe elaborado por la perito llamada por la codemandada, la Dra. Maribel , que los limitó a los días en los que las dolencias son más álgidas y presentan mayores limitaciones. Criterio que ha de aceptarse a falta de otra prueba en contrario (la pericial traída por los actores fija periodos impeditivos muy superiores a los expresados), debiendo únicamente recordarse que este concepto en el ámbito civil no se identifica ni se restringe a la incapacidad laboral, sino que tiene en cuenta otras limitaciones de capacidad en la actividad habitual diaria del lesionado.

En segundo término, dice que la juzgadora de instancia incurrió en incongruencia al establecer más días no impeditivos de los solicitados. Alegación que también debe ser desestimada. Efectivamente, se conceden más días no impeditivos pero debido a la reducción de los de carácter impeditivo que en su mayoría se califican ahora como no inhabilitantes. Es decir, el periodo de curación total se reduce y también la suma solicitada. No hay, pues, incongruencia alguna pues se concede menos de lo pedido, tanto por el concepto en el que se hace como en la cuantía, con plena observancia de lo establecido en el art. 218 LEC . Sorprende incluso que se alegue este motivo de recurso cuando el propio apelante había interesado en la contestación que se calificaran como días no impeditivos la 'totalidad del periodo de baja determinado de adverso'.

Tampoco cabe afirmar que ese periodo de curación se hubiera retrasado debido a que se prolongaron las sesiones de fisioterapia por causa imputable a los demandantes o porque éstos las hubieran iniciado tardíamente. El fisioterapeuta que efectuó el tratamiento rehabilitador explicó en el acto del juicio que no convenía realizarlo todos los días, alternando las sesiones con otras de aplicación de calor que los propios actores llevaban a cabo en sus domicilios. También el Dr. Segismundo , que los atendió, señaló que es usual que el tratamiento de rehabilitación no se inicie de inmediato pues es sólo después de varios días cuando las dolencias de esta clase se revelan más intensas. La perito designada por la codemandada admitió la realización de esas sesiones de fisioterapia por los demandantes.

La existencia de secuelas no fue cuestionada por la recurrente en el escrito de contestación -únicamente discutía la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos-, por lo que no puede hacerlo ahora de no vulnerar el ámbito que para el recurso de apelación establece el art. 456 LEC . En cualquier caso debe destacarse que también en este punto la juzgadora de instancia se atuvo a las conclusiones de la pericial traída por la codemandada, e incluso redujo su extensión al no computar a uno de los actores la lesión en un dedo, que es la única que en la sentencia se dice que no está acreditado que guarde relación con el siniestro, tratando de buscar el apelante una contradicción en la resolución apelada que en realidad no existe.

Por último, con relación a los gastos médicos, únicamente los discutió la apelante al contestar a la demanda por entender que estaban cubiertos por la Seguridad Social, de tal forma que no tenía porqué asumir el coste de esos servicios en un centro privado o particular. Nada dice ahora sobre este argumento, modificando nuevamente, con quiebra del art. 456 LEC , el planteamiento inicial. Que tales gastos fueron facturados y pagados quedó además acreditado por la documental y testifical practicada en el proceso, que también evidenció la relación directa que tenían con las lesiones sufridas en el accidente litigioso. Y no puede esgrimir ahora el apelante la prolongación del tiempo de rehabilitación cuando, como se ha visto, no sólo no lo cuestionó en la instancia, sino que admitía el carácter no impeditivo de 'la totalidad del periodo de baja determinado de adverso', que fue cuando se llevo a cabo.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ), sin que se observen en el caso las dudas de hecho o de derecho, y menos serias como exige el art. 394 LEC para apartarse del criterio del vencimiento, a las que alude el recurrente.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y ALVARGONZALEZ CONTRATAS, S.A. (UTE LLOVIO 2012), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cangas de Onís en fecha 30 de septiembre de dos mil quince , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 237/14, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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