Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 379/2014 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100041
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1157
Núm. Roj: SAP B 1157/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 379/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE RUBÍ
JUICIO VERBAL NÚM. 590/2010
S E N T E N C I A Nº 43/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS, por esta Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 379/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Mª. Eugenia César Gallardo y con la dirección
letrada de la Abogada Dª. Verónica Serrano Ramos, en nombre y representación de D. Teodulfo , parte
DEMANDADA en la litis, y siendo parte ACTORA E.D.P. EDITORES S.L. representada por la Procuradora
Dª. Judith Moscatel Vivet y dirigida por el Letrado D. Andrés Estany Segalas; contra la Sentencia dictada en
fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de Procedimiento
Declarativo Verbal de Cuantía nº 590/2010, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Mendiluce Alsina en nombre y representación de la entidad EDP EDITORES S.L., debo condenar y condeno a Don Teodulfo , al pago de 4.509'69 euros y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 21 de enero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultarle de aplicación los que a continuación se formulan con ese mismo carácter, yPRIMERO.- Por la Sra. Juez del primer grado se dio lugar a la reclamación de cantidad por importe de 4.509,69 euros, formulada por la demandante, condenando al demandado a abonar la antedicha cantidad.
Ahora éste se alza contra dicha resolución en un escueto escrito de formalización del recurso, aduciendo únicamente que se trata de un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil, por lo que el comprador disfruta de un derecho de desistimiento, alegando al respecto una inversión de la carga de la prueba, en atención a lo preceptuado en el artículo 111.1 de la anterior redacción del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por lo que sería el empresario el que habría de acreditar que la revocación en cuestión no ha tenido lugar. Lógicamente, el empresario demandante se ha opuesto a este recurso del consumidor.
SEGUNDO.- Bien es cierto, que el artículo 111.1 de la anterior redacción del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establecía que: Documentación del contrato y derecho de desistimiento: 'El contrato o la oferta contractual incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere». En base al contenido del mismo, el apelelante alega que existe, por tanto, una inversión de la carga de la prueba, y que la actora no ha cumplido con las exigencias formales de los contratos.
Conviene recordar que la doctrina define la carga de la prueba como «regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente». Las reglas de la carga de la prueba constituyen un mecanismo aplicable para determinar a cual de las partes debe perjudicar la falta de certeza, cuando en el momento de la sentencia algunos hechos permanezcan inciertos por falta de prueba o por no haber tenido éxito la que se realizó.
En el caso que nos ocupa, no se comprende con facilidad la alegación que realiza en el recurrente en el sentido de que se da una inversión de la carga de la prueba ¿qué pretende, que sea el empresario el que haya de justificar que el consumidor no ha desistido del contrato? Ciertamente, nos hallaríamos ante la circunstancia de que tendría que justificar un hecho negativo, con la enorme dificultad que ello entraña. Las reglas de la carga de la prueba son claras, y no existe en este caso ninguna norma legal que permita establecer la inversión de la carga de la prueba en detrimento del empresario. Es más en el nuevo redactado del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, precisa en su artículo 106.4 lo siguiente: La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario, viniendo así a completar la regulacion de la materia con una norma que obedece a la lógica de los hechos.
Por todo ello, se puede afirmar que la Sra. Juez del primer grado ha aplicado de una manera impecable estas reglas en torno a la carga de la prueba, lo que le ha llevado a la conclusión de la procedencia del acogimiento de la reclamación formulada por el empresario demandante.
TERCERO.- En el presente procedimiento, la actora ha acreditado cabalmente la entrega al consumidor de los documentos de revocación acompañados con el escrito de demanda (documentos 1, 2 y 3); por lo tanto, éste tenía que haberlo ejercitado dentro de los siete días hábiles, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En consecuencia, ha quedado plenamente acreditado que el empresario ha cumplido cabalmente con la legislación en vigor en ese momento sobre la materia, así como que el consumidor demandado no ha logrado justificar su alegación de que había procedido a revocar verbalmente en el plazo legalmente establecido el contrato suscrito. Lo cierto es que ha recibido la mercancía, y aún en la actualidad la misma se halla en su poder.
La decisión del primer grado se fundamenta en una acertada valoración de la prueba practicada; debiendo ser la misma merecedora de una íntegra confirmación en esta alzada, por lo que el recurso de apelación entablado contra ella deberá ser desestimado, sin necesidad de mayores razonamientos.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación aboca a que daban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia César Gallardo, en nombre y representación de Sr. Teodulfo , debo confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí en fecha 19/2/2014 , en los autos del juicio verbal número 590/2010; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas por la tramitación de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
