Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 400/2015 de 14 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00043/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2016 0100007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2015-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000244 /2015
Recurrente: Teodoro
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: MARCOS GARCIA-MONTES
Recurrido: Nuria
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: JOSE MARIA PRADOS BARRAL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 44/16
En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso 244/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 400/15, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro , representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Marcos García Montes, y como parte apelada Dª Nuria , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y asistida por el Letrado D. José María Prados Barral, sobre modificación de medidas supuesto contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 15 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Taberné Junquito en nombre y representación de D. Teodoro , frente a Dª Nuria , de modificación de las medidas aprobadas en sentencia de 2 de junio de 2014 .= Se condena expresamente al demandante al abono de las costas generadas en el presente pleito2.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Teodoro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2015 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por don Teodoro . El recurso de apelación se articula en tres motivos que en síntesis consideran que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable, dado que a su entender está suficientemente acreditada una situación económica en descenso que justificaría el éxito de sus pretensiones; solicitando en definitiva se dicte nueva resolución en los términos recogidos en el recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2015 , y en alusión expresa a esta cuestión, nos pronunciábamos en el sentido de: "Planteado el recurso en estos términos y dado que el litigio se desenvuelve en el marco procesal previsto en el art. 775 de la LEC , para la modificación de las medidas fijadas en un previo proceso de familia, debe significarse que este procedimiento no es ajeno a la institución de la cosa juzgada, fundada en principios de seguridad jurídica y regulada en los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , que entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. Aun cuando los litigios matrimoniales se desenvuelven sobre realidades variables, las previsiones contenidas en los artículos 90 y 91 CC , no derogan ni atenúan la institución de la cosa juzgada, pues no cabe dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas paterno-filiales o post-conyugales establecidas en una previa sentencia firme de familia, mientras subsistan las circunstancias que determinaron su adopción; para que pueda operarse tal modificación aquellos preceptos y también el art. 775 de la LEC exigen una 'alteración sustancial de las circunstancias' tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, presupuesto exigido tanto por el artículo 90.3 y art. 91 in fine del Código Civil , como por el art. 775.1 de la LEC , según redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, debiendo apuntar que el art. 90.3. tras la modificación operada por la Ley 15/2015 de 2 julio , establece en términos similares que las medidas podrán modificarse 'cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges'. Y esa modificación sustancial, conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere: 1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios; como indica la SAP Guadalajara de 10.12.2004 que cita la de 24-10-2000de la misma Sala, esta exigencia debe ser entendida en el sentido de que 'acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa'; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo; 4º Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. En todo caso, por imperativo del art. 217 LEC incumbe a quien presenta la demanda de modificación, la demostración de la concurrencia de estas circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las previsiones legales según la interpretación señalada."
De manera que una modificación de medidas ya adoptadas requiere de manera inexcusable la concurrencia de unas circunstancias sobrevenidas de tal entidad que supongan una alteración sustancial de la situación de quien insta su modificación, no basta la descripción de una mera situación coyuntural que a mayor abundamiento ya se estaba constatando cuando se adoptaron. En este caso se alega por el recurrente que su situación económica está empeorando, justificando documental las pérdidas económicas de su empresa, pero es una circunstancia que ya concurría en el momento de adoptarse las medidas, y que en cualquier momento puede cambiar, dada la actual situación económica del país, no se trata de un hecho puntual que haya supuesto ese cambio sustancial que pide la Norma. Lo que se trata es de acreditar, que por una circunstancia sobrevenida, en este momento, no se puede hacer frente a los pagos que le incumben, lo que no efectúa, dado que ese descenso de la actividad empresarial es generalizado, ya existía al momento de dictado de sentencia y es coyuntural, como hemos adelantado.
Se pretendía por su parte reducir la pensión de alimentos a sus dos hijos mayores de edad, y suprimir la pensión compensatoria de la señora Nuria , y en este punto también vamos a hacer referencia a la sentencia de esta Sala anteriormente citada y así: "dado que la medida que pretende modificarse es la pensión de alimentos establecida a favor de uno de los hijos del matrimonio, debemos considerar que el art. 39.3 de la CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos (mayoría de edad) en los que legalmente proceda'. Asimismo, el art. 93 del CC establece que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código'; disponiendo elart. 142 CC 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo'. Como señala la STS de 12.2.2015 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Así, tratándose de la prestación alimenticia a favor de los hijos menores, según indica la STS de 2-3-2015 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC '. Mas cuando se trata de hijos mayores de edad, como acontece en el supuesto que analizamos, la obligación de alimentos subsiste, según resulta del art. 93, mientras aquellos convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. Por ello señala la STS de 15 de julio de 2015 que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma, ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'. Tampoco puede obviarse que los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, como resulta del art. 93 CC , han de fijarse conforme a los arts. 142 y siguientes del CC y como recuerda la STS de 15 de julio de 2015 -que contempla un supuesto análogo al que examinamos- 'tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (...)». Por ello es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantificación de los alimentos exige efectuar un juicio de proporcionalidad entre los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista, juicio que como indica la STS de 28 de marzo de 2014 y reitera la de 17 de junio de 2015 y las que en ellas se citan 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, ... ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)'; siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que sostiene ( STS 16.12.2014 , 12.2.2015 y 15.7.2015 entre otras) que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ', ponderando - STS 2.6.2015 - 'no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos', debiendo tener en cuenta, como afirma las STS de 2.3.2015 que 'no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades'." En el mismo sentido sentencias de 14 de diciembre de 2015 ó 20 de noviembre del mismo año , entre otras muchas.
Y en este caso no acreditado que hayan disminuido las necesidades de los hijos y no acreditada de manera fehaciente el cambio sustancial en la situación económica del progenitor está claro que no puede estimarse esta petición. No existe cambio alguno desde que se adoptaron las medidas en cuestión.
Y en cuanto a la posible supresión de la pensión compensatoria ya fijada debemos recordar lo que ya dijimos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 y así que: "como quiera que el litigio se desenvuelve en el marco procesal previsto en el art 775 de la LEC para la modificación de las medidas fijadas en un previo proceso de familia, debe significarse que este procedimiento no es ajeno a la institución de la cosa juzgada, fundada en principios de seguridad jurídica y regulada en los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , que entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. Aun cuando los litigios matrimoniales se desenvuelven sobre realidades variables, las previsiones contenidas en los artículos 90 , 91 , 100 y 101 CC , no derogan ni atenúan la institución de la cosa juzgada, pues no cabe dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas paterno-filiales o post-conyugales establecidas en una previa sentencia firme de familia mientras subsistan las circunstancias que determinaron su adopción; para que pueda operarse tal modificación aquellos preceptos y también el art 775 de la LEC exigen que aquellos factores hayan experimentado una alteración sustancial, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere: 1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios; como indica la SAP Guadalajara de 10.12.2004 que cita la de 24-10-2000de la misma Sala, esta exigencia debe ser entendida en el sentido de que 'acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa'; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo; 4º Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. En todo caso, por imperativo del art 217 LEC incumbe a quien presenta la demanda de modificación, la demostración de la concurrencia de estas circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las previsiones legales según la interpretación señalada. Asimismo debe ponerse de manifiesto que versando el procedimiento sobre la reducción de la pensión compensatoria, esta pretensión solo puede prosperar, como establece el art 100 CC , cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'; apuntando las SSTS, Sala 1ª, 26-3-2014 , 24.11.2011 y 20.6.2013 , que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador o de la determinación judicial de las medidas, no pueden constituir 'alteración sustancial', dado que no pueden considerarse como sobrevenidas."
Con lo cual también requeriríamos una alteración sustancial de las circunstancias de ambas partes para su modificación, lo que tampoco se constata, como veremos.
Se imputa a la resolución posible error en la valoración de la prueba y en este sentido debemos recordar que, conforme recogen también las sentencias anteriormente citadas y como señala la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014 son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum'). Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En cualquier caso, como expresa la STS, Sala 1ª de 15 Nov de 2010 , La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995 , RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994 , RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, lo que en este caso no se aprecia que concurra.
Como muy bien señala la Juzgadora dictada sentencia fijando las medidas que se pretenden modificar el 2 de junio de 2014, sentencia confirmada por esta Audiencia el 9 de diciembre del mismo año, y presentada la demanda de modificación tres meses después es cuanto menos difícil entender un cambio en la situación que conlleve una posible modificación de las medidas pero ello no obvia esa posibilidad con lo que se considera la prueba aportada por el actor para justificar ese cambio sustancial en su situación personal que conllevaría ese cambio, lo que le incumbe acreditar, y nos hallamos ante un vacío probatorio absoluto dado que la prueba que se propone y practica nada nuevo añade a las circunstancias que ya se tuvieron en cuenta para la adopción, se vuelve a insistir en la mala situación económica, pero que es gradual a la vista de la documentación aportada, y circunstancia que ya se tuvo en cuenta, y otros factores como acceso a redes sociales, incorporaciones al mundo laboral, la donación de unos terrenos rústicos a la esposa... pero sin acreditar no sólo el hecho en sí en cuanto a las primeras circunstancias sino la relevancia económica que ello tiene para favorecer ese cambio de medidas en todas ellas. Lo único que se evidencia aquí es un descontento del actor con las medidas que se adoptaron en su momento e intenta de nuevo, sin nuevos datos relevantes, modificar unas medidas sin ese cambio sustancial y significativo que exige la Norma. No existe error alguno en la valoración de la prueba que lo ha sido correcta y exhaustiva, y razonada, ni por supuesto de la jurisprudencia aplicable al caso, como se pretende.
TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo al apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la A.J. certifico.
