Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 802/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100081

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2092

Núm. Roj: SAP M 2092/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0002212
Recurso de Apelación 802/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 30/2013
APELANTE: Dña. Sonia e INMACULADA SAÑUDO INTERIORISMO Y DECORACIÓN, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
APELADO: D. Laureano
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 43
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 30/2013, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandadas,
INMACULADA SAÑUDO INTERIORISMO Y DECORACIÓN, S.L. (ISID, S.L.) y DÑA. Sonia , representadas
por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO y defendidas por Letrado, y de otra, como apelado-
demandante, D. Laureano , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Laureano frente a Sonia E INMACULADA SAÑUDO INTERIORISMO Y DECORACIÓN, S.L. representadas por el Procurador JUAN PEDRO MARCOS MORENO, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes litigantes y debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que abonen al demandante la cantidad de 32.934,53 euros que devengará el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Laureano contra INMACULADA SAÑUDO INTERIORISMO Y DECORACIÓN, S.L. (ISID, S.L.) y DÑA. Sonia , declarando, conforme a lo sustancialmente pedido, resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a los demandados a estar y a pasar por esa declaración, abonando a la actora la cantidad de 32.934,53 €, en concepto de daños y perjuicios, es recurrida en apelación por la representación procesal de las condenadas en la primera instancia.

En contra de lo concluido por la Juzgadora 'a quo'- la opción de compraventa convenida entre los litigantes, el 28 de junio de 2008, debía tenerse por bien ejercitada, tal y como mantenía la actora, por cuanto aquélla se había comunicado dentro de plazo y a los domicilios designados en el contrato, siendo que, además, la demandada no estaba en condiciones de hacer la entrega del inmueble libre de cargas y ocupantes-, alega la recurrente el error en la valoración de la prueba respecto del domicilio al que debería haberse dirigido la opción y error en la valoración de la prueba respecto a la interpretación del contrato en cuanto a la obligación de la parte vendedora de hacer entrega del inmueble libre de cargas y ocupantes en el momento de la firma de la escritura.



SEGUNDO.- Partiendo de los extremos fácticos acreditados y, especialmente, del contenido del contrato de opción de compra sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, suscrito entre los litigantes, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Como señala la sentencia, según resulta de la documental aportada en las actuaciones, el requerimiento se efectuó dentro del plazo previsto y se dirigió al domicilio que se consignó para tal acto por la concedente, ISID, S.L., sin que, en contra de lo que se alega por el recurrente, en la escritura pública de elevación del contrato se introdujera modificación alguna respecto del domicilio consignado a efectos de comunicación de la opción (bien pudo hacerse al tiempo que se modificaba el de la Administradora de la Sociedad), y sin que, como también se alega, debiera haberse exigido al optante dirigir su comunicación ni a su administradora ni a su avalista ni, desde luego, al Letrado que asesoró a cualesquiera de ellas, el cual, además, como manifestó en el acto del juicio, ningún contacto posterior mantuvo con los ahora litigantes. Consecuentemente, no puede hacerse recaer en el demandante las consecuencias de un cambio de domicilio que, en todo caso, y a los efectos que se discuten, era responsabilidad de la concedente haber notificado oportunamente.

Atendiendo, igualmente, a la prueba documental obrante en las actuaciones, y a las propias manifestaciones de quién apela, el segundo motivo del recurso también está destinado al fracaso. En el contrato de opción de compra, la vendedora se obligó a entregar el inmueble libre cargas y arrendamientos y, como se reconoce, esa circunstancia no podía cumplirse al consumarse la opción, no sólo por la vigencia de otras cargas, sino porque la propia recurrente admite no tener la posesión.

Por lo expuesto y concretados a esos solos extremos el recurso de apelación, éste debe ser totalmente rechazado, confirmando la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Moreno, en representación de INMACULADA SAÑUDO INTERIORISMO Y DECORACIÓN, S.L.

(ISID, S.L.) y DÑA. Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid con fecha 16 de julio de 2015 , que debemos CONFIRMAR íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0802-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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