Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 656/2014 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100041
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0015361
Recurso de Apelación 656/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 122/2014
APELANTE:D./Dña. Luisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
APELADO:D./Dña. Jose Ignacio
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 122/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada Dª Luisa , y de otra, como Apelado-Demandante D. Jose Ignacio
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Madrid en fecha 9 de abril de 2014 se dictó sentencia completada por auto de fecha 6 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en representación de Jose Ignacio , contra Luisa , representada por la procuradora Dª. Mª Luz Simarro Valverde, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1978 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , pisos NUM002 y NUM000 de Madrid, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dichos pisos dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como a abonar a la parte actora la cantidad de 566,20 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, más las cantidades que se devenguen hasta la fecha del desalojo.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Ignacio presentó demanda en la que ejercitaba contra la arrendataria que lo era por subrogación de su marido fallecido acciones de desahucio por falta de pago de la tasa de basuras y la de reclamación de cantidad, habiendo celebrado el Juicio en el que se reiteró no haber lugar a tenerla por opuesta al no haberlo hecho en debida forma; y no obstante haber consignado la cantidad debida que le era reclamada resolvió el juez acordando el desahucio por no haber lugar a la enervación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4LEC .
La sentencia fue completada por auto de fecha 6 de junio de 2014, dictado tras el incidente de nulidad promovido por la demandada que alegaba falta de motivación respecto a no haberla tenido por opuesta a la reclamación.
Notificada tanto la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 como el auto de 6 de junio de 2014 la representación de la demandada, Sra. Luisa , interpuso recurso de apelación en el que tras hacer un relato sobre la tramitación del proceso, concretó cuáles eras los motivos de apelación en virtud de los que solicitaba en primer lugar que se declarara 'la nulidad de la sentencia apelada dictada con fecha 9 de abril por haber sido dictada con falta de competencia funcional por un titular distinto del que tiene la competencia para resolver', segundo que se declarara 'la admisión a trámite de nuestro escrito de Oposición a la Demanda presentado en el Registro del Juzgado el día 3 de marzo de 2014, declarando la nulidad de actuaciones desde la inadmisión a trámite y de todas las actuaciones procesales posteriores, reponiendo las mismas al momento anterior a la presentación de nuestra Oposición a la Demanda de desahucio con traslado de copias (03 de marzo de 2014) y subsidiariamente solicitó que 'de acuerdo con la declaración de nulidad completa de la Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2014 acordada en el Auto de 7 de Abril de 2014, que incluía la nulidad del señalamiento de la vista el 3 de Marzo y su celebración, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de Febrero, fecha en que se dictó la Diligencia de Ordenación posteriormente declarada nula'.
Los motivosen los que fundamenta la recurrente las peticiones tanto principales como subsidiarias son, excluyendo la alegación contenida en tercer lugar porque no es motivo alguno sino la trascripción según afirma de su escrito de oposición 'que le fue devuelto por auto de fecha 7 de abril de 2014':
1.- 'Nulidad de pleno derecho de la sentencia'por carecer de jurisdicción el Juez que la ha dictado atendiendo al encabezamiento de la misma.
2.- 'Inadmisión de la oposición'.
Que considera es consecuencia de una interpretación rigorista de los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le impide oponerse impidiéndole 'su derecho constitucional de poder obtener una resolución judicial' al tener motivos 'mas que fundados para oponerse'.
3.- Recurre las costasporque según afirma presenta 'serias dudas de hecho o de derecho' según lo prevé el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
El demandante, partiendo de qué era lo solicitado por la apelante que se limitaba a alegar infracciones procesales con retroacción del proceso al momento que consideraba haberse producido la infracción o infracciones procesales se opuso solicitando en primer lugar que no se admitiera a trámite el recurso por no haber la apelante interpuesto contra la diligencia de ordenación de '27 de 2014' recurso de reposición, 'sin perjuicio de que el tribunal de oficio abriera incidente de nulidad', procediendo a continuación a mostrar su disconformidad contra el relato hecho en el epígrafe de 'Antecedentes', exponiendo a su vez cuáles fueron las actuaciones procesales relevantes para resolver las pretensiones de la parte, para finalmente oponerse a los motivos, porque el Juez que ha dictado la sentencia es quien está desarrollando la actividad jurisdiccional en el número 46 de los de Primera instancia, y porque la parte no había dado cumplimiento a la exigencia del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar porque no había lugar a admitir a trámite su oposición, por dos motivos, el primero porque la inadmisión no tuvo lugar en virtud de sentencia sino por auto de 7 de abril de 2014 que dejó intactas las actuaciones anteriores a 12 de marzo de 2014, y porque no solicita que se entre a resolver la cuestión de fondo, no siendo posible recurrir en apelación para que se pronuncie esta Sala sobre la infracción procesal, supuesta, que es la inadmisión de su oposición por no cumplir la exigencia del artículo 459 in fine de la LEC en relación con el artículo 227.1 LEC porque no denunció dicha infracción y tuvo oportunidad cuando se dictó la Diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 que dio por precluido el trámite de oposición y porque la sentencia no resuelve sobre esta cuestión que es un defecto procesal que fue decidida el 7 de abril de 2014 ; y para el supuesto de que sí se entrara a conocer de la infracción procesal debía tenerse en cuenta que la fecha de presentación del escrito de oposición lo fue sin cumplir las exigencias de los artículos 276 y 277LEC , por lo que no cabía conceder plazo alguno más aun no siendo posible subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231LEC , y en cuanto a las costas solicitó que fuera desestimada esta petición y aplicado lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil .
SEGUNDO.-La resolución del recurso exige concretar las actuaciones procesalesque concluyeron con la celebración del acto del Juicio el día 5 de marzo de 2014 y la sentencia de 9 de abril de 2014 , completada por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 porque las peticiones de la parte, no obstante trascribirse por el recurrente el escrito de oposición, que le fue devuelto al resolver no haber lugar al no haberse dado cumplimiento a las normas reguladoras del traslado de copias, lo son procesales sin que esa incorporación tenga relevancia ni constituya motivo alguno como ya se ha indicado porque lo solicitadoes la nulidad de la sentencia y auto de complementación de la misma con retroacción de las actuaciones a los efectos de poder formular la oposición, sin que sea objeto de esta alzada en ningún caso entrar a resolver si estaba o no obligada la demandada a abonar la tasa de basuras al margen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 19 de diciembre de 2015 - o si había o no posibilidad de que enervaramediante la consignación de lo debido.
Para resolver la petición de nulidad no sólo se ha de comprobar si se han infringido por el Tribunal en la tramitación del proceso normas procesales de orden público sino además verificar si ello le ha causado indefensión a la parte, porque aunque sea una obviedad la nulidad no deriva del solo hecho de la existencia de irregularidades como afirma la recurrente sino haberse cometido infracciones de normas de orden público y de haberle causado indefensión a quien lo alega, siempre que no le sean a la misma reprochables en tanto pudo y/o debió denunciar en su momento su existencia a los efectos de ser posible subsanarlas.
Y para lo anterior han de concretarse los siguientes hechos:
1).- D. Jose Ignacio presentó demanda en la que ejercitaba acción de desahucio y reclamación de rentas contra Dª. Luisa .
2).- Admitida la demanda el 4 de febrero de 2014 se procedió a citar al Juicio señalado para el día 18 de marzo de 2014.
3).- El 14 de febrero de 2014 fue citada, folio 87, la demandada.
4).- Por Diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 se convocó a la demandada para una comparecencia 'apud acta', lo que tuvo lugar el 27 de febrero de 2014, folio 96, en la que se nombró Procurador a la Sra. Simarro Valverde, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1LEC .
5).- El 27 de febrero de 2014fue dictada diligencia de ordenaciónteniendo por 'personado, parte y opuestoen el procedimiento a la Procuradora Dª. Mª LUZ SIMARRO VALVERDE, ...', folio 97.
En esta diligencia asimismo se dio respuesta a las peticiones formuladas por ambas partes litigantes referidas a la suspensión de la vista señalada, fijando nueva fecha, que sería el 5 de marzo de 2014 a las 11 horas.
A esta fecha la parte demandada Sra. Luisa no había presentado aún el escrito de oposición.
6).- La diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 fue notificada a las dos partes litigantes el día 3 de marzo de 2014.
7).- El día 3 de marzo de 2014la representación de la demandada presentó escrito de oposición, que tuvo entrada en el Juzgado el día 4 de marzo de 2014.
8).- El día 5 de marzo de 2014 en el acto de la vista y antes de dar la palabra a las partes, el Juez puso de manifesto la incorrección apreciada en la diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2014 en la que se la tenía por opuesta a la demanda, cuando no se había opuesto aún, y no haber dado cumplimiento la parte al traslado 'de procuradores del artículo 273 y siguientes' de su escrito de oposición, recibido en el Juzgado el día anterior, 4 de marzo de 2014.
Una vez puesta de manifiesto la falta de oposición acordó oír a las partes, solicitando el demandante que se la tuviera por no opuesta y se acordara el archivo, y la demandada, considerando que era la primera actuación porque la personación había sido apud acta, y la gravedad de no tenerla por opuesta, solicitó que se admitiera su oposición.
A continuación, el juez le preguntó respecto a otro desahucio, y declaró terminado el acto. Ante esta afirmación la demandada preguntó si no se le admitía la oposición, contestando el Juez que 'no' porque no podía admitirse, siendo por otra parte competencia del Secretario, indicando que no había sido posible proveerlo sin que fuera viable subsanar como se indicaba por dicha parte porque estaba presentado el último día.
Antes de concluir, el Letrado de la parte demandada preguntó por la consignación, haciendo de nuevo alegaciones; y ante la reiteración de si se admitía su oposición, de nuevo el Juez manifestó que no se le admitía, declarando conclusa la vista.
9).- Después de celebrada la vista, por el Sr. Secretario del Juzgado se dictó diligencia de ordenación el 12 de marzo de 2014para oír a las partes al haber sido advertido por el Juez y advertido en el Juicio, que la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 había tenido por opuesta, incorrectamente, a la demandada, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones desde la fecha de aquella resolución.
a.- La demandadareconoció que a la fecha en la que se dictó la diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2014 no se había opuesto aún, folio 117, alegando que dicha resolución le causaba perjuicios al haber dado por precluido el trámite de oposición, solicitando que se declarara la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2014 , así como 'declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en este procedimiento desde la fecha de esa resolución' porque de no hacerse así 'o resultaría procesalmente factible a la demandada ... la presentación y admisión de la oposición real puesto que por la Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero, ya estaría declarada erróneamente la presentación de nuestra oposición'.
b.- El demandante, Sr. Jose Ignacio , reconoció el error de la diligencia de ordenación, pero negó que por ello se le hubiera causado indefensión alguna a la demandada quien ante el error de redacción no hizo manifestación alguna. Fallo de la diligencia que no afecta al derecho a la defensa, rechazando que hubiera lugar a acordar la nulidad pretendida de contrario, solicitando que se acordara 'la no pertinencia de la nulidad de actuaciones desde el Decreto de 27 de febrero de 2014 y la continuación d elos trámites procedimentales...',folio 124.
c.- Por el tribunal se dictó el 7 de abril de 2014 Autoque acordó la nulidad de la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2012, en la que se tuvo por personada, parte y opuesta a la Procuradora Dña. María Luz Simarro Valverde.
Pero no se accedió a la pretensión de la demandada de que se acordara la nulidad en los términos alegados por la demandada, y reiteró lo resuelto verbalmente en el juicio de no tenerla por opuesta al no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 276LEC .
10).- El 9 de abril de 2014 se dictó sentenciaestimatoria de la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a pagar lo reclamado, una vez rechazada la posibilidad de la enervación a la que se hizo referencia en la vista, y se opuso la demandante.
11).- Notificado el auto de fecha 7 de abril y la sentencia de 9 de abril de 2014 , el 14 de abril de 2014 , la representación de la demandada presentó incidente de nulidad para que se acordara 'la nulidad de todas las actuaciones desde el Auto de este Juzgado de fecha 7 de abril de 2014en adelante, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha incluida la sentencia dictada de fecha 9 de abril de 2014 que deberá ser nuevamente redactada para incluir en ella los motivos por lo que se inadmitió nuestro escrito formulado al amparo del artículo 440.3LEC de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago formulada por el actor, y ello a los efectos de poder ser recurridos en apelación por estas parte'.
Por providencia dictada por el Magistrado Juez Ilmo Sr. Sánchez Beltrán se admitió a trámite el incidente, dando traslado a las partes mostrando el actor su conformidad con el Auto y Sentencia, y su discrepancia con lo alegado de contrario.
El Juez dictó auto el 6 de junio de 2014, en el que atendiendo a cuál era el motivo del incidente, procedió a completar la sentencia razonando el por qué no procedía tener por opuesta a la demandada.
12). -Notificado este auto a las partes el 10 de junio de 2014 recurrió la demandada con los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO.-De la lectura de las dos primeras peticiones formuladas por la recurrente en relación con lo alegado queda evidenciado cuál es su interés y qué es lo que solicita, que no es más que la nulidad de la sentencia y el auto, que la complementa, dictado ante lo alegado por la misma recurrente a través del incidente promovido que debió ser rechazado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228LEC y 240 LOPJ porque la falta de motivación que denunciaba la demandada en la sentencia por no haber razonado sobre la inadmisión de su oposición tiene un cauce que era el de complemento de sentencia, artículo 215LEC , y su discrepancia con lo resuelto en el Auto de fecha 7 de abril de 2014 que ponía fin a un incidente de nulidad, no podía ser origen de una nueva nulidad, porque aquélla debía plantearse mediante el recurso contra la sentencia.
No obstante lo anterior como ya se ha indicado se admitió el incidente de nulidad y el tribunal procedió atendiendo a lo que se alegaba a complementar la sentencia, porque entendía que era esto lo que se le estaba exigiendo y lo que podía en su caso resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215LEC y artículos 228LEC y 240LOPJ que remite a la parte en tanto a los recursos a los efectos de promover la nulidad que estime pertinente, porque el incidente de nulidad solo tiene cabida cuando se ha agotado la vía judicial ( Sentencia Tribunal Constitucional 18/2002 , 89/2003 , entre otras), lo que en este caso no concurría porque la sentencia dictada no era firme, habiendo recurrido la demandada.
La recurrente formula dos primeras peticiones de forma acumulada, así resulta de su lectura, lo que de entrada no procedería porque si hubiera lugar a declarar nula la sentencia por falta de jurisdicción de quien dictó la sentencia, lo que habría que hacer era retrotraer las actuaciones al momento inicial en el que él mismo hubiera estado resolviendo, y desde luego no procedería que se declarara bien opuesta la parte. Por tanto la estimación de la primera no permitiría entrar a resolver la segunda petición, ni tampoco la subsidiaria que ha de entenderse lo es respecto de ambas peticiones, al no concretar nada la parte al formular el suplico.
CUARTO.- La petición primera consistente en declarar la nulidad radical de la sentencia al amparo de los dispuesto en el artículo 225LEC en relación con el artículo 68.4LEC por ser quien la ha dictado el 'Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Madrid' y haberse tramitado el proceso en el Juzgado número 46 de la misma capital.
Este primer motivo no procede porque no se ha cumplido por la parte lo que dispone el precepto en el que funda su petición, porque el apartado cuarto del artículo 68LEC dispone que serán declaradas nulas las resoluciones dictadas por 'tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto (...)', pero añade 'siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior', y nada de esto consta, primero porque el Juzgado al que le repartió fue el de Primera Instancia número 46, y en ningún momento se alegó ni siquiera ahora que fuera otro conforme a las normas de reparto, y porque la parte en todo momento ha conocido que era ese Juzgado y que el Juez que ha venido conociendo era el que ha dictado la sentencia sin haber formulado alegación alguna.
Pretende amparar su petición en este momento en base a lo trascrito en el encabezamiento de la Sentencia que es contradictorio con el resto de actuaciones habidas en autos, y sin haber actuado conforme dispone el artículo 214LEC , que es solicitando la corrección de ese error material, a los efectos de subsanar o en su caso que se adoptaran las medidas precisas, y en segundo lugar sin acreditar que esa indicación fuera errónea, pretendiendo que se afirme como cierto lo que pudiera ser un error de transcripción, lo que en ningún caso es de recibo, cuando la parte no ha venido a utilizar los mecanismos que la Ley dispone a los efectos de corregir, subsanar o completar las resoluciones judiciales.
En consecuencia no constando, lo que podía haber acreditado, que no fuera el Magistrado-Juez que dictó la sentencia, y llevó a cabo la tramitación en esa fecha el titular (o sustituto en su caso) de ese Juzgado, número 46 de los de Primera Instancia de Madrid, no ha lugar a su pretensión.
QUINTO.-Y tampoco procede la segunda petición de nulidad de la sentencia y del auto con efectos retroactivos a los efectos de que sea admitida la oposición y se concluyera la tramitación con nueva sentencia.
La cuestión litigiosa, inadmisión de su oposición, surge a consecuencia de la comprobación por parte del Juez, no así por la parte recurrente-demandada, del error consistente en haber tenido por opuesta a la demandada Sra. Zaira cuando a esa fecha, 27 de febrero de 2014, únicamente se había personado pero no presentado escrito oponiéndose a la demanda resolutoria del arrendamiento y reclamación de lo debido, y ser por otra parte el Sr. Secretario quien debería resolver sobre la admisión de la oposición una vez recibido el escrito en el Juzgado lo que tuvo lugar el día anterior a la celebración de la vista, aunque fue presentado el día 3 de marzo de 2014. En ese mismo momento en el que el Juez, tal y como se ha recogido en el fundamento segundo, manifestó no haber lugar a tenerle por opuesto, y esto lo reiteró tanto en el auto que decretó la nulidad de la diligencia de ordenación en la referencia a tenerla 'por opuesta', y en el auto complemento de la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , a instancia de la parte recurrente al promover un incidente de nulidad por falta de motivación en la sentencia -y ser erróneo haberlo hecho en el auto de 4 de abril de 2014 por no ser ello objeto del incidente de nulidad-.
Es una obviedad que no se niega por ninguna de las partes que la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 incorrectamente tuvo por opuesta a la parte demandada cuando a esa fecha no había formulado oposición alguna y que la oposición se presentó en el Registro el día 3 de marzo de 2015 sin haber cumplido lo dispuesto en los artículos 276 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil .
Lo que ha de resolver este tribunal no es la admisión de la oposición sino la procedencia o no de la nulidad a los efectos de que por el tribunal de instancia se resuelva si hubiera lugar a la causa de nulidad que sería no haber aplicado correctamente las normas de orden público, es decir, lo dispuesto en los artículos 276y siguientes, y jurisprudenciatanto del Tribunal Constitucionalcomo del Tribunal Supremo.
La consecuencia de lo dispuesto en el artículo 276LEC no se discute, pero sí que sea posible la subsanación al amparo de lo dispuesto en el artículo 231LEC , lo que no se ha de confundir con la posibilidad de que pueda la parte completar su actuación en tanto ello fuera posible.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la omisión del traslado de copias establecido en el artículo 276LEC es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el artículo 277LEC , sin que sea posible la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231LEC porque está referida a actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido artículo 277LEC establece la consecuencia de la inadmisibilidad.
La doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales se asienta igualmente sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( STC 16/92 , 41/92 , 29/93 , 19/98 , 23/99 y 107/2005 ).
Como ya se ha indicado el Tribunal Supremo en relación a la interpretación del artículo 276LEC se ha pronunciado de forma reiterada, indicando '... que en caso de presentación de escrito de preparación de recurso de apelación sin el preceptivo traslado de copias ( artículo 276LEC ) lo lógico y exigible desde la perspectiva del artículo 24.1LEC como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 2ª de fecha 9 de mayo de 2005, nº 107/2005 , sería poner en conocimiento de las partes de forma inmediata la omisión padecida a fin de que pudiesen subsanar tal defecto, según lo previsto en el artículo 11.3LOPJ en relación con el artículo 243.3 del mismo texto legal . Por lo tanto, lo procedente hubiera sido habilitar en primera instancia un trámite subsanatorio y no plantearse, avanzado ya el trámite del recurso , la inadmisibilidad del mismo, cuando la omisión del requisito del traslado de copias en el caso del escrito de preparación de recurso a que se alude no ha comprometido derecho alguno de la contraparte.'; calificando el defecto como no subsanableporque considerar que sí daría lugar a que presentado en el último día o plazo se habría de conceder plazo subsanatorio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 231LEC porque 'Si el juzgado omite esa cautela y no se concede a la parte la posibilidad de subsanar, pero el recurso prosigue su tramitación, sin que ello conlleve perjuicio real para la contraparte, no debería haber lugar a replantearse ya su admisibilidad por ese motivo y menos aún aplicar una sanción desproporcionada para el incumplimiento de una mera formalidad sin trascendencia sustantiva. No debe perderse de vista, además, que la finalidad del artículo 277LEC es que se dé trámite a los escritos de las partes mientras no cumplan el requisito de traslado de copias , operando así como un incentivo para la agilización del proceso; pero no tiene sentido que opere como premisa de admisibilidad del recurso cuando la finalidad del traslado puede entenderse satisfecha y las consecuencias de su omisión, en el caen el caso del escrito de preparación de la apelación , no han resultado trascendentes en el supuesto aquí enjuiciado'.
El incumplimiento del artículo 276LEC tiene como consecuencia penalizadora la inadmisión del escrito, y por tanto la ineficacia del acto procesalde sin que sea aplicable el efectoque con carácter general dispone el artículo 231LEC porque está referida a los actos defectuosos pero no a los omitidos, que sería el caso; se puede corregir lo que es defectuoso no lo que no se ejecuta, cuando esto ocurre lo que es posible es ponérselo de manifiesto a la parte para que proceda a completar el acto, que sería si no se hubiera agotado el plazo poder intentarlo de nuevo. Debe por tanto comprobarse si el plazo legal computado en la forma dispuesta en el artículo 133LEC había concluido o no a los efectos de permitir a la parte que no ha cumplido la exigencia del artículo 276LEC , completar su actuación. Y esto es lo que en este caso no podía ocurrir porque el escrito se presentó en el último día; el plazo de diez días concluía el día 28 de febrero de 2014, pudiendo la parte de conformidad con la norma indicada, artículo 133LEC , presentarlo el día 3 de marzo de 2014, y así lo hizo, no restando ningún día para poder completar su actuación; y esto fue lo que se le indicó en la vista. Y es por ello, que habiendo precluido dicha posibilidad no procedía concederle ningún plazo más y no procede en ningún caso resolver acordando la nulidad de lo actuado a los efectos de retrotraer las actuaciones al momento en que presentó el escrito, 3 de marzo de 2015.
SEXTO.-La petición subsidiaria tampoco procede no solo porque en ningún caso la nulidad íntegra de la diligencia de ordenación modifica o altera la fecha en la que la parte debió presentar su escrito de oposición. Por tanto en ningún caso aun siendo, en hipótesis, acertada su petición procedería porque en ningún caso se estaría afectando su derecho a la tutela judicial efectiva, además de haber debido en todo caso articular los recursos pertinentes contra aquella diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 que le fue notificada el 26 de febrero de 2014 sin que la recurriera.
Y además no procede su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243LEC que dispone 'La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infraccion que dio lugar a la nulidad'.
SEPTIMO.-El recurso ha de ser desestimado imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Luisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid el 9 de abril de 2014 completada por Auto de 6 de junio de 2014, y se confirma lo resuelto imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
