Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 227/2013 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100037
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003987
Recurso de Apelación 227/2013 -3
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 62/2003
APELANTE:NACIONAL 10 HORAS SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
APELADO:HALCON ALGECIRAS SL y otros 6
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
D. /Dña. Araceli y otros 7
PROCURADOR D. /Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
D. /Dña. Cesareo
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
D. /Dña. David , D. /Dña. Carolina y HRM BILBAO, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
SERCOBUR SL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario nº 62/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 227/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. NACIONAL DIEZ HORAS, S.L. representada por la Procuradora Dª. María Concepción López García; y, de otra, como demandada y hoy apelada D. Cesareo representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal ,D. David , Dª. Carolina y H. R. M. BILBAO, S.L. representados por la procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, ENVIALIA WORLD, S.L., MENSAGRANADA, S.L., H.R.M. ANDALUCIA, S.L., WOLD MEN, S.L., HALCÓN UELVA, S.A., H.R.M. TXORIHERRI,S.L. y HALCON ALGECIRAS representados por la procuradora Dª. Carmen Fernández Perosanz, Dª. Araceli , D. Julio , D. Leopoldo , D. Manuel , D. Mauricio , D. Nemesio , Dª. Milagros y D. Pedro representados también por la procuradora Dª. Carmen Fernández Perosanz, y SECORBUR, S.L. declarado en situación de rebeldía procesal; sobre acción de competencia desleal.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRª. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, en fecha 29 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando la acción de prescripción de la acción planteada por las partes demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad NACIONAL 10 HORAS, S.L., contra la entidad ENV IALIA WORLD, S.L.; la entidad HRM BILBAO (representante legal D. Julio ); HRM ANDALUCIA, S.L.; WOLD MEN, S.L.; HALCÓN HUELVA, S.A.; SERCORBUR, S.L. (presentante legal D. Cesareo ); HRM TXORIBERRI, S.L.; HALCÓN ALGECIRAS, S.L.; y D. David ; Dª. Carolina ; D. Julio ; Dª. Araceli ; D. Leopoldo ; D. Manuel ; D. Mauricio ; D. Cesareo ; D. Nemesio ; Dª. Milagros y D. Pedro . Con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En fecha 17 de diciembre de 2014 esta Sección dictó Auto, teniendo en cuenta la materia objeto del litigio, se estimó que el conocimiento del asunto correspondía a la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, acordando la devolución de las actuaciones a la Oficina de Registro y Reparto.
En fecha 10 de abril de 2015 por la Sección 28ª se dictó Auto por el que se acordaba la remisión de las actuaciones a la Presidencia de la Audiencia Provincial, la cual mediante Acuerdo Gubernativo de 5 de mayo de 2015 estimó la cuestión de reparto planteada, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de junio del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad de la Ilma. Sra. Ponente.
Fundamentos
Se confirma la sentencia de instancia debiendo añadirse los argumentos que se exponen a continuación.
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad 'Nacional Diez Horas, S.L.', en concepto de actual titular y propietaria por cesión de la explotación de la marca Halcourier, interpuso en fecha 14 de enero de 2003 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Envialia World, S.L., y otras entidades que en su día formaban parte de ésta última que eran 'H.R.M. Bilbao, S.L.'; 'Mensagranada, S.L.', H.R.M. Andalucía, S.L., 'World Men, S.L.', 'Halcon Huelva, S.L.', 'Secorbur, S.L.', 'H.R.M. Txoriherri, S.L.' y 'Halcón Algeciras, S.L.'; también demanda a los respectivos representantes legales de todas estas entidades, ejercitando acción de competencia desleal, cesación del acto y de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto de deslealtad, solicitando que se condene solidariamente a los demandados a abonar un importe de 1.288.205,00 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por competencia desleal y 30.000,00 euros por daño moral, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en los diarios de mayor circulación de los domicilios de los demandados, que se declare que la resolución de las relaciones contractuales relizada por las demandadas fue injustificada y que se las condene a una indemnización de forma individual por daños y perjuicios que concreta en su escrito de demanda a todas y cada una de las sociedades demandadas, más intereses y costas.
La entidad 'Nacional Diez Horas, S.L.' alega en su escrito de demanda que en la actualidad es la propietaria y cesionaria de la anterior marca Halcourier ( que sucedió a la firma Halcón) y en virtud de tal cesión, 'Nacional Diez Horas, S.L.' explota y desarrolla dicha marca Halcourier dedicada al transporte nacional, internacional y mensajería local; que ha desarrollado un sistema de know how contenido en su manual operativo para el desarrollo de su actividad, que se utiliza por sus más de 160 delegaciones colaboradores y franquiciados y que fundamentalmente facilita servicios de Cámara de Compensación por el que se regían las relaciones de colaboración entre las partes.
Todas las organizaciones codemandadas se encontraban integradas en la organización Halcourier, excepto Envialia World que se constituyó a raíz de su salida; llevaban a cabo en las delegaciones, sus trabajos de mensajería local, recogida y entrega local e internacional.
Manifiesta que la regulación de la actividad de la organización Halcourier se encuentra descrita en los manuales operativos (documentos nº 4 y 5 de la demanda) aportados junto con el escrito de demanda que acreditan las relaciones contractuales y la existencia de delegaciones de su marca en todo el territorio nacional que afectan a las entidades que indica en su escrito de demanda.
Sigue relatando la actora que las relaciones entre las partes ( excepto Envialia) se fueron desarrollando con normalidad, hasta que la codemandada 'H.R.M. Bilbao, S.L.', de la que es administrador único don David , suscribió con la actora un documento en fecha 28 de noviembre de 2001 en el que acordaron resolver las relaciones comerciales a partir del día 1 de marzo de 2002, fecha en la que dejaría de utilizar la marca Halcourier (estipulación quinta del documento nº 32 de la demanda), aunque desde el día 11 de enero dejó de realizar envíos a través de la entidad actora.
Mientras prestaban servicios a la Red Halcourier, sorpresivamente, el 14 de enero de 2002 y en sucesivas fechas, las demandadas Mensagranada, S.L., HRM Andalucía S.L., Wold Men S.L, Halcón Huelva S.A., Sercobur, S.L., H.R.M.Txoriherri S.L. y Halcón Algecira, S.L., comunicaron a la actora la finalización de las relaciones comerciales, argumentando como única causa de dicha finalización la siguiente:
'Dado que Uds. vienen desde noviembre de 2001 presentándonos a la firma un contrato de franquicia, en sustitución de nuestras relaciones comerciales, forma con la cual no estamos de acuerdo...'
Alega la actora que este comunicado se envió por cada una de las codemandadas antes citadas y eran casi idénticos y que el único motivo de la resolución, a su entender, fue que los demandados participaron como socios o administradores en la sociedad ENVIALIA WORLD, S.L.( codemandada), constituida el día 31 de octubre de 2001, a quien en definitiva pretenden los codemandados traspasar toda la actividad, clientela incluida, que la actora les habría proporcionado y así poder anula la actividad de la actora, a lo que hay que añadir el escasísimo alcance del preaviso que debería haber sido de tres meses.
En definitiva, manifiesta que las demandadas, con el preaviso, manifestaron no estar de acuerdo con las relaciones comerciales que mantenían con la entidad Halcourier con el fin de así poder desligarse de dicha empresa para crear una nueva organización denominada ENVIALIA WORLD, S.L., siendo por ello que las demandadas resolvieron el contrato con la actora según se refleja en los documentos nº 33 a 39 de la demanda consistentes en las notificaciones comunicando la resolución del contrato y aportando como documentos nº 40 a 46 la contestación a dichas comunicaciones realizada por la actora 'Nacional Diez Horas, S.L.
Describe que llegó a su conocimiento, a principios del año 2001, que alguna de las entidades demandadas desviaba servicios a una nave sita en un Polígono Industrial de Madrid denominado Polígono Fin de Semana, por lo que, para comprobar la veracidad de la información, contrató a una empresa de detectives - 'Detectives Mira'- que hicieren las oportunas averiguaciones, empresa que realizó un informe en el que se hizo constar que la demandante tenía un tránsito de vehículos de transporte en la nave citada con una constante actividad y que la misma giraba con el nombre de 'Envialia', comprobando que existían las mismas actividades en otras ciudades españolas en las que también utilizaron dicha denominación para rotular los vehículos de transporte de algunas de estas sociedades y que incluso las instalaciones de algunas de estas empresas aparecen rotuladas con la denominación de 'Envialia', siendo que el personal que en ellas trabajaba manifestó que ' Halcourier ya no existe y se ha creado en su lugar Envialia' (informe de los detectives que se aporta como documento nº 76 de la demanda).
En el Hecho Decimocuarto de la demanda ( folio 13 de los autos), la actora 'Nacional Diez Horas, S.L. ' manifiesta que 'tuvo exacto y cabal conocimiento de que los Administradores y Representantes legales de las demandadas, actuando en connivencia y de común acuerdo, habían constituido la sociedad Envialia World, S.L., el día 31 de octubre de 2001 ante el Notario de Madrid don Javier de Lucas y Cárdenas, protocolo 3.528, causando inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 de diciembre de 2001'conforme se acredita con la certificación registral que se aporta como documento nº 89, aportando también como documento nº 90 la nota simple del Registro y que desde el preaviso se produjo un vacío absoluto en las zonas de influencia ocupada por las demandadas puesto que la marca Halcourier desapareció y su lugar se vió ocupado por Envialia, gestionada y dirigida por las personas y sociedades que antes fueron Delegaciones de Halcourier. En resumen: indica que la Entidad 'Envialia World, S.L.', concurre en el mercado en clara competencia desleal con Nacional Diez Horas, S.L., desde el día 31 de octubre de 2001, que fue el comienzo de la fecha de sus operaciones, siendo que ello le ha causado perjuicios económicos por lo que solicita la indemnización por daños y perjuicios que indica en su escrito de demanda y a la que anteriormente se ha hecho referencia.
Las entidades demandadas contestaron a la demanda, cada una de ellas con su respectiva representación procesal, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal , por lo que solicitan que se declare la prescripción de la acción ejercitada y que por ese motivo se desestime la demanda.
La Juzgadora de instancia, con fecha 29 de junio de 2012 dictó sentencia en la que, tras analizar la prueba practicada, consideró que era de aplicación el plazo de prescripción de un año del artículo 21 de la Ley de competencia desleal de 10 de enero de 1991 y, dado que la demanda origen del procedimiento data de 14 de enero de 2013, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto para la interposición de la demanda, estimo la excepción de prescripción de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por la entidad 'Nacional Diez Horas, S.L.', imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza la demandante 'Nacional Diez Horas, S.L.', alegando los siguientes motivos para desvirtuar la existencia de prescripción de la acción: 1) Que en el presente caso nos hallamos ante acciones que cada una de ellas prescribe individualmente; 2) que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada, la prescripción extintiva de las acciones previstas en el artículo 21 de la LCD no comienza a correr sino hasta la finalización de la conducta ilícita; 3) si bien la apelante reconoce en la Alegación Tercera de su recurso ( folio 1573 de los autos) que el día 11 de enero de 2001 todos los demandados y todos el mismo día mandaron respectivos burofaxes resolviendo la relación contractual, y tras reconocer también que todos ellos habían constituido la nueva sociedad hacía dos meses y medio, considera que dado que el día 14 de enero de 2002 fue la fecha en que Halcourrier recibió los burofaxes, al presentarse la actual demanda en fecha 14 de enero de 2003 resultaría que el plazo de un año establecido en el artículo 21 de la LCD para ejercitar la acción de competencia desleal que nos ocupa no abría transcurrido y en consecuencia la acción ejercitada no habría prescrito; 4) indica la apelante que, si bien es cierto que en el Hecho Decimoprimero de su demanda indica que existen 'datos indiciarios para acreditar la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001',ahora aduce que ha cometido un error en la demanda cuando invocó esa fecha en dicho escrito por cuanto en la misma debió decirse que fue a principios de 2002 cuando tuvo conocimiento de la existencia de dichos datos indiciarios; 5) que el informe de los detectives tiene fecha de 16 de enero de 2002 , que el hecho de que una sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil no puede constituir la fecha a partir de la cual puedan prescribir las acciones por competencia desleal y reconoce que el escrito de demanda es poco claro en cuanto a su estructura; 6) en cuanto al fondo del asunto, en el caso de que la Sala rechace la prescripción de la acción ejercitada, pide que se tengan en cuenta a las alegaciones vertidas en su demanda. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se estime la demanda en su totalidad con imposición de costas a las demandadas.
La entidad' Envialia World, S.L.' y el resto de las codemandadas, actuando bajo una misma representación procesal, se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando que se mantenga la excepción de prescripción de la acción y se proceda por la Sala a confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Alega la recurrente que el presente caso se refiere a una acumulación de acciones de la Ley de Competencia Desleal y que no cabe estimar o desestimar una demanda por prescripción de manera genérica, manifestando que el Juzgador de instancia debió identificar cada uno de los ilícitos concurrenciales alegados.
Para contestar a este motivo, debemos analizar el escrito de demanda. En el encabezamiento se indica lo siguiente ( folio 5 de los autos): 'Que por medio del presente escrito formulo demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando acciones acumuladas sobre competencia desleal y resoluciones de contrato sin causa...'
Por otro lado, en el suplico del mismo escrito (folio 34 de los autos) se manifiesta textualmente que:
' Suplico al Juzgado... que tenga por formulada demanda de juicio ordinario declarativo ejercitando simultáneamente acciones de competencia desleal...'.
De lo anteriormente expuesto queda acreditado que lo que se ejercita son acciones acumuladas, y no individualizadas, sobre competencia desleal, por lo que no procede que esta Sala trate la prescripción de manera individualizada y no en bloque.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada que corresponde a la parte que demanda identificar e individualizar las conductas que incardinen los tipos legales y las acciones tomadas contra ellos y lo cierto es que en el presente caso la demandante no lo ha hecho. Por otro lado, la Juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, resuelve esta cuestión, plasmando los argumentos que al respecto aduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 a cuyo contenido nos remitimos.
En definitiva, la parte apelante no puede pretender que en primer lugar el Juez a quoy después esta Audiencia suplan las carencias de un escrito de demanda confuso, lo que determina que esta Sala no pueda acceder a la petición de la recurrente porque, en caso contrario, estaríamos vulnerando el artículo 218 de la LEC . El motivo se desestima.
TERCERO.-La doctrina más autorizada denomina Derecho de prescripción al conjunto de las normas jurídicas reguladoras de esta figura o institución, acompañadas, como es lógico, por el conjunto de criterios doctrinales y jurisprudenciales creados en torno a la interpretación y aplicación de las mismas. Se le puede llamar 'Derecho de prescripción' en la medida en que constituye un bloque normativo con peculiaridades propias. Dentro de lo que denominamos, con carácter general, Derecho de prescripción, es posible distinguir un Derecho común de la prescripción que se encuentra contenido básicamente en los artículos 1930 - 1939 y 1961 - 1975 del Código civil , al lado del cual existen normas especiales que encuentran su sede en el propio Código civil, en el Código de comercio y en un conjunto muy disperso de normas legales ( Diez Picazo, Luis, 'La Prescripción extintiva'. Thomson-Civitas; 2007).
Entre las normas especiales que regulan la figura de la prescripción se encuentra la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 aplicable al caso que nos ocupa, cuyo artículo 2l dispone que 'las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'. Teniendo en cuenta el citado precepto, se vislumbra que el plazo de un año se coloca en el momento inicial de la prescripción de las acciones desde el día en que pudieron ejercitarse, por lo que la 'posibilidad de ejercicio' determinaría el comienzo de la prescripción.
Teniendo en cuenta esta doctrina, debemos valorar en nuestro caso concreto, para poder apreciar la existencia de la prescripción de la acción del artículo 21 de la LCD , el hecho de si se habría producido el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse las acciones y si el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.
El legitimado (en este caso, la actora Nacional Diez Horas, S.L.) tuvo conocimiento de la realización del acto de competencia desleal un año antes de la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado que tuvo lugar el día 14 de enero de 2003. Ello es así por los argumentos que a continuación se exponen:
1) En el Hecho Decimoprimero de la demanda, la actora indica que 'como datos indiciarios para acreditar la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001,aportamos las comunicaciones cruzadas entre las partes...' Por tanto, conocía la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001, fecha en la que pudo ejercitar la acción.
2) El Letrado de la actora reconoce en el Hecho Decimosegundo de la demanda ( folio 12 de los autos) que ' había llegado a conocimiento de mi representada, a comienzos del año 2001, que algunas de las demandadas estaban desviando servicios a una nave comercial sita en esta capital, Polígono Industrial Fin de Semana nº 11 y 13, y para comprobar la veracidad de la información mi mandante encargó a Detectives 'Mira'que hiciera las oportunas averiguaciones'.
En definitiva, si bien es cierto que el informe de Detectives Mira está fechado el día 16 de enero de 2002 ( documento 76 de la demanda), no es menos cierto que el informe se encargó por la actora a los detectives tardíamente, hecho que es imputable a su propia desidia por cuanto tuvo conocimiento mucho antes de la existencia de desvío de servicios de referencia y, sin embargo, no fue diligente a la hora de actuar para intentar acreditar esta circunstancia de manera pronta a los efectos de que no transcurriera el plazo prescriptivo, nave ésta que después, a tenor de lo que reflejan las fotografías de fecha 10 de enero de 2002 que la propia actora entregó a un Notario para que levantara un acta de presencia (acta obrante como documento 77 de la demanda) , había cambiado el rótulo de 'Halcourier' por el de 'Envialia', luego ya operaban las demandadas desde hacía más de un año en el mercado con el nombre de 'Envialia', sabiéndolo la demandante y dejando transcurrir el año para el preceptivo ejercicio de la acción.
3) Por otro lado, la entidad 'Envialia World S.L'., desde el día 14 de diciembre de 2001 constaba inscrita en el Registro Mercantil, con publicidad y efectos frente a terceros y conocimientos de quienes lo fundaban e integraban (certificación del Registro Mercantil de Madrid que se presenta como documento nº 89 de la demanda).
4) Por último, la parte actora reconoce en el Hecho Decimosexto de la demanda que 'Envialia' concurre en clara competencia desleal desde el día 31 de octubre de 2001 (folio 15 de los autos), sin que esté de más indicar que las resoluciones contractuales a las que hace referencia la actora y que se produjeron a instancia de las demandadas se comunicaron mediante varios burofax fechados el día 11 de enero de 2002, según se refleja en los documentos que se aportan a los autos.
En consecuencia, dado que la propia demandante reconoce haber tenido conocimiento, desde comienzos del año 2001, de los primeros actos conocidos de la actuación de deslealtad por parte de las demandadas en el mercado y teniendo en cuenta que la inscripción de la nueva sociedad 'Envialia' tuvo lugar en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 diciembre de 2001, estos días son los que deben computarse a los efectos de calcular el inicio del plazo prescriptivo. En consecuencia, como sucedió que la demanda, según hemos indicado reiteradamente, fue presentada en el Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, es claro que la acción ejercitada por la entidad demandante 'Nacional Diez Horas, S.L.' ya habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de 1 año al que se refiere el artículo 21 de la LCD .
CUARTO.-Alega la parte apelante que, cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada, la prescripción extintiva de las acciones previstas en el artículo 21 de la LCD no comienza a correr sino hasta la finalización de la conducta ilícita y, si bien esta cuestión se alegó en el acto de la Audiencia Previa, la Juzgadora de instancia no hizo alusión a ello en la sentencia.
Debemos indicar a la parte apelante que consideramos que la doctrina de competencia desleal de duración continuada no es aplicable al caso que nos ocupa y no puede tenerse en cuenta. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 417/ 2006, de 5 de julio , realiza un estudio de la cuestión llegando a unas conclusiones acertadas y que hacemos nuestras por cuanto son de aplicación a nuestro caso. La citada sentencia expone en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente.
"La sentencia apelada sigue un criterio jurisprudencial respecto a la determinación del «dies a quo» y que es el de computarlo desde que se produjeron los primeros actos (conocidos) de la denunciada deslealtad, sin aceptar la doctrina de los «actos continuados», lo que -dice- dejaría el ejercicio de la acción a la voluntad del perjudicado. Como la propia sentencia reconoce -y así es- existen diversas tesis jurisprudenciales al respecto. Una, que fija el día inicial del cómputo cuando se realiza el primer acto de competencia desleal y otra, que considera que cuando ese comportamiento se prolonga en el tiempo, no comienza el cómputo del ejercicio de la acción con el primer acto, pues no se trataría de una actuación consumada y agotada, sino de otra cuyos efectos se prolongan en el tiempo, por lo que facultan al perjudicado a actuar mientras esos actos persistan. Al primer grupo pertenecen las SSTS de 25-julio-2002 ( RJ 2002, 7688) , SAP. Madrid 9-febrero-2005 ( JUR 2005, 109890) , Secc. 20 . También la STS 21-octubre-2005 ( RJ 2005, 8274) parece inclinarse por esta primera tesis. Sin embargo, el segundo grupo presenta, a su vez, exponentes jurisprudenciales. Así, el referente básico lo constituye la STS 16-junio-2000 ( RJ 2000, 5288) , a la que siguen otras, como la de 30-mayo-2005, así como la SAP Barcelona Secc. 15ª de 7-junio-2002 ( JUR 2004, 14065) .
Sobre esta materia esta Sección se pronunció en su sentencia de 30-septiembre-2004 ( JUR 2004, 277360) , en la que defendía una interpretación restrictiva de la prescripción, dada su naturaleza adjetiva. Pero, se añadía: «Sin embargo, esta interpretación no puede llegar al extremo de dejar ineficaz el instituto prescriptorio que tiene una clara finalidad de 'seguridad jurídica', también consagrada como principio constitucional (art. 9-3 CECN). Por lo tanto, si se admitiera que en los supuestos en los que hay una continuación en el tiempo del hecho ilícito el día inicial del cómputo no se produce sino cuando desea el perjudicado, carecería de sentido la fijación de un plazo prescriptorio con los presupuestos del art. 21 LCD ( RCL 1991 , 71) , pues, en definitiva, prácticamente todos los casos recogidos en dicha Ley son de tracto sucesivo en el tiempo o de ejecución continuada».
En su consecuencia, poniendo esta tesis en relación con las fechas de la posible actuación desleal, será preciso confirmar la tesis prescriptoria de la sentencia apelada. Más aún si tenemos en cuenta que la pasividad de la presuntamente agraviada ha llevado a la presuntamente agravante a realizar inversiones y perspectivas de futuro que no hubiera efectuado de haber accionado aquélla en tiempo.
En todo caso, es preciso acudir a los supuestos de hecho contemplados en las sentencias citadas, como ejemplos de una u otra tesis. Así, las que siguen la tesis del «acto único o inicial» se refieren a supuestos en que el demandado realizaba un hecho muy concreto: «colocación de un rótulo» ( STS 25-7-2002 [ RJ 2002, 7688] ); «apertura de un negocio al lado del de el demandante» ( SAP Madrid 9-2-2005 [ JUR 2005, 109890] , Secc. 20 ); «apertura de punto de venta» ( STS 21-10-2005 [ RJ 2005, 8274] ); «conocimiento de la inscripción de un nombre de dominio» ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, 20-9-2004 ).
Las que siguen la tesis del «acto continuado» recogen hechos más etéreos: «infracción de la jornada laboral para farmacias» ( STS 16- 6-2000 [ RJ 2000, 5288] ); «aplicación de precios a bajo coste» ( STS 30-5-2005 [ RJ 2005, 4245] ). La de la AP Barcelona, Secc 15ª, de 7-6- 2002 ( JUR 2002, 14065) podía estar en el primer grupo, pues se refiere a «la utilización de un rótulo que inducía a confusión».
Por lo tanto, una u otra tesis se diferencian más bien por los supuestos fácticos a los que se aplican. Las circunstancias que aquí se enjuician no pueden calificarse de etéreas, sino de concretas, expresas y externas. Surge la tentación de aplicar un cómputo prescriptorio a cada uno de los actos concretos que configuran el plan de expansión como organización corporativa de «Overpani», siguiendo la división tripartita de la SAP Barcelona de 8-octubre-1999 (Ponente D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos). Sin embargo, considera esta Sala que discernir en el ámbito de la competencia desleal cada acto de ejecución de un plan de concurrencia, aun siendo atractivo, rompe precisamente con lo que constituye aquélla; es decir, con la exteriorización en un momento concreto de ese plan que se va a ir perpetrando en el tiempo. De tal manera que no situar el «dies a quo» al inicio de esa objetivación sería -como señala la sentencia apelada- dejar la determinación del mismo al presuntamente agraviado, lo que -reiteramos- no es acorde con la institución prescriptoria. Procediendo confirmar la sentencia en este punto concreto"
Aplicando este criterio al caso de autos, estamos de acuerdo en que procede una interpretación restrictiva de la prescripción porque la doctrina de los 'actos continuados' que se invoca por la recurrente dejaría el ejercicio de la acción a la voluntad del perjudicado .Los hechos fácticos que se enjuician se refieren a colocación del rótulo, fecha del conocimiento de la inscripción del nombre en el Registro Mercantil y conocimiento cabal de la actora de que la actuación en el mercado de las demandadas se produce al menos desde octubre de 2001, aportando a los efectos oportunos para acreditar la actuación de los demandados las comunicaciones cruzadas entre las partes ( todo ello se indica en el Hecho Decimoprimero de la Demanda) , hechos que se identifican con la teoría del 'acto único o inicial ' y las circunstancias que aquí se enjuician no pueden calificarse de etéreas, sino de concretas, expresas y externas. En definitiva, debemos insistir en que el hecho de no situar el dies a quoal inicio de esa objetivación sería -como señala la sentencia anteriormente transcrita- dejar la determinación del mismo al presuntamente agraviado, lo que consideramos que no es acorde con la institución prescriptoria. Procede por tanto que confirmemos la sentencia de instancia por los argumentos expuestos y sin necesidad de entrar en más consideraciones.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Nacional Diez Horas, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 62/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

