Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 355/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100039
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:333
Núm. Roj: SAP MU 333/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2016
SENTENCIA
NÚM. 43/2016
ILMOS. SRES.
DON ANDRES PACHECO GUEVARAPresidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, tres de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de ordinario que se ha seguido con el nº 367/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Higinio , Dña. Africa , D. Isidro , y Dña.
Angustia , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigidos por el Letrado D. Jorge
Ángel García Rocamora, y como demandada y en esta alzada apelada, Mapfre Familiar S.A. representada
por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Dña. Mª Francisca Botella Sánchez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Higinio , DÑA. Africa , D. Isidro Y DÑA.
Angustia contra MAPFRE FAMILIAR SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar: - a D.
Higinio , la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.496,86 ?).- a DÑA. Africa , la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.496,86 ?).- a D. Isidro , la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.496,86 ?).- a DÑA. Angustia , la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.496,86 ?).- Estas cantidades se incrementarán en un 50% desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.- No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 355/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 3 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, con base, en síntesis, en la consideración de que los demandantes no prueban que el siniestro tuviera entidad suficiente para causar a los demandantes las lesiones y secuelas por las que reclaman, y que éstos sufrieron lesiones como consecuencia del alcance del turismo en que iban por el vehículo asegurado por la demandada, si bien de menor entidad de las que se alegan en la demanda, padeciendo un esguince cervical grado I, conforme al cual fija la indemnización que respectivamente les corresponde.
La representación de los demandantes ha interpuesto recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, mostrando su disconformidad con que fuese una colisión leve o de baja intensidad, aludiendo a los daños de los vehículos, y a que aun cuando no es una colisión a gran velocidad, fue suficiente para causar las lesiones por las que reclaman, refiriéndose a los informes aportados con la demanda, a que en colisiones de baja intensidad es posible la producción de lesiones cervicales, a la expresa impugnación de los informes periciales de investigación aportados por la demandada, y a la existencia de unas lesiones determinadas por el médico forense conforme a las que han de ser indemnizados, argumentando sobre todo ello, e interesando la estimación de la demanda.
Tras revisión del resultado de la prueba practicada precisa para la resolución de esta alzada, no se comparte la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, ya que ha de excluirse inicialmente la oposición formulada por la parte demandada, en el sentido de que el alcance por el vehículo que aseguraba, al vehículo en el que iban los demandantes, no tuvo suficiente energía como para causar lesiones a éstos, y, por tanto, que no existe nexo causal entre dicho alcance y las lesiones por las que reclaman, tal como se concluye en el informe de Sermecon S.L., y en el informe Investigación del Sr. Romeo , pues, por el contrario, ha quedado probado que como consecuencia de dicho alcance los demandantes sufrieron lesiones, como se desprende de la prueba testifical de la conductora del otro vehículo, Sra. Gregoria , en conjunción con la declaración amistosa del accidente, en que consta indicada la existencia de víctimas, y con los partes de asistencia en urgencias en el Hospital General Universitario Reina Sofía, en los que consta que D. Higinio fue diagnosticado de cervicolumbalgia postraumática y dolor en hombro izquierdo postraumático, Dña. Africa fue diagnosticada de rectificación cervical, cervico-dorsalgia postraumática y omalgia izquierda postraumática, D. Isidro de cervicalgia postraumática, y Dña. Angustia de contractura muscular cervical postraumática y dorsalgia derecha postraumática, y junto a ello igualmente constan informes de alta forense de sanidad respecto de cada uno de éstos, emitidos con base a la información aportada por los mismos y exploración de la persona, en los que además se indica que precisaron de tratamiento rehabilitador, cuyos informes del médico forense no han quedado desvirtuados por prueba alguna, pues no se otorga eficacia probatoria a los informes aportados por la demandada que excluyen el nexo causal, ratificados, respectivamente, por el Dr. Juan Antonio , quien afirmó en el acto de juicio que los demandantes pudieron haberse lesionado muy levemente, aludiendo a un plazo de curación de 15-20 días sin tratamiento, lesión leve en algún ocupante, y sin necesidad de asistencia, y por Don. Romeo , de cuyas precisiones en el acto de juicio se desprende que no vio directamente los daños de los vehículos, sin que en todo caso se evidencie que se trataría de lesiones consistentes en un esguince cervical o cervicalgia leve de grado 1, debiendo tenerse en cuenta en todo caso que, como señala la sentencia apelada, siniestros leves pueden generar lesiones importantes, y siendo así que, por otra parte, de la prueba testifical de Doña. Gregoria se desprende que el golpe no fue leve, y en tal sentido respondió que 'le di un buen golpecico' , y que los daños del vehículo que conducía eran mayores que los que refleja la fotografía que se le exhibe, por lo que ha de estimarse la demanda en la que se reclama conforme a las lesiones sufridas por los actores que constan en los informes de alta forense, sin que se cuestione por la parte demandada la indemnización que se reclama por éstas, resultando los gastos de las facturas que aportan.
SEGUNDO. - Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada ( artículo 394 L. E. Civil ), sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , Dña. Africa , D. Isidro , y Dña.Angustia , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno contra la sentencia dictada el día veintitrés de marzo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de juicio ordinario n1º 367/13, debemos revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Mapfre Familiar S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Higinio la cantidad de 5.461, 26 euros, a Dña.
Africa la cantidad de 5.461,26 euros; a D. Isidro la cantidad de 3.018 euros, y a Dña. Angustia la cantidad de 4.859,04 euros, cantidades que se incrementaran en un 50% desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada .
Estimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para su interposición.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
