Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 505/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100093
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:448
Núm. Roj: SAP MU 448/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 505/2015
JUICIO CAMBIARIO Nº 769/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 43
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de febrero de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 769/2013 -Rollo
nº 505/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena,
entre las partes: como actora 'PROIMED, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Lozano García-Carreño
y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Pérez, y como demandado D. Luis Antonio , representado por la
Procuradora Sra. Heredia Puche y dirigido por el Letrado Sr. Conejero Gómez. En esta alzada actúa como
apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco
López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 769/2013, se dictó sentencia con fecha23 de julio de 2015 por la que se desestimaba la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Sra. Heredia Puche en nombre y representación de D. Luis Antonio , con expresa imposición a éste de las costas procesales derivadas del trámite de oposición .Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del Sr. Luis Antonio , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte a través de su representación procesal, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 505/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia desestimatoria de la oposición formulada en la primera instancia, la parte que formuló la oposición cambiaria alega que pese a la inexistencia de antefirma o mención alguna junto a la firma del Sr. Luis Antonio , existen diversas pruebas de las que es posible deducir que los pagarés fueron emitidos por éste en representación de EALSA (Encarnación Aguilar López, S.L.), como son, el hecho de que aquél es apoderado de esta entidad, las relaciones comerciales mantenidas entre EALSA y la tenedora del pagaré (PROIMED) desde muchos años, los numerosos pagarés previamente emitidos entre las partes, el hecho de que los pagarés ahora reclamados son la renovación de otros pagarés previos entre las partes, que en los albaranes de entrega de la mercancía consta EALSA como destinataria, que los pagarés se recogieron por PROIMED en la sede de EALSA, que se designó la cuenta corriente de esta última entidad para el pago de los títulos, es decir, que todo apunta a que se emitieron para pago de la relación subyacente que existía entre ambas mercantiles.La parte apelada se opone en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
Segundo : Como se puede apreciar de este pequeño resumen, toda la argumentación de la apelante para convencer de que el pagaré se emitió en representación de la mercantil EALSA se centra en la existencia de relaciones comerciales previas entre ésta y PROIMED, de modo que no hay razón alguna para entender que en los pagarés ahora reclamados no ocurra lo mismo, e igualmente, que si había una relación subyacente entre ambas mercantiles, el pagaré debe entenderse emitido por una de ellas. Sin embargo, ni una cosa ni la otra, impide entender que ambas partes acordaran que estas promesas de pago, a diferencia de las anteriores, fueran emitidas por el Sr. Luis Antonio , en su nombre exclusivo, sin representar a dicha mercantil (o cualquier otra) y respondiendo personalmente del pago, éste es el razonamiento que se contiene en la sentencia apelada y que nosotros vamos a confirmar, por los mismos argumentos en ella contenidos (en síntesis, art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), y por otros que añadiremos, consistentes en que en los pagarés emitidos con anterioridad y obrantes en autos (folios 136, 137, 140, 141, 143 y 144) consta en la antefirma la mención 'Encarnación Aguilar López, S.L.', a diferencia de los que ahora se reclaman, en los que únicamente aparece la firma, prueba más que evidente de que éstos se emitieron para que el Sr. Luis Antonio respondiera personalmente, máxime si, como afirma el propio apelante, éstos últimos son renovación de otros anteriores.
En cuanto a las resoluciones de esta misma Sección que se citan por el apelante, la sentencia apelada no infringe la doctrina que en ellas se contiene, es decir, pese a que no se especifique nada en la antefirma, cabe la posibilidad de que el pagaré haya sido emitido en representación de un tercero, pero en tal caso, la carga de probarlo recae sobre el firmante, y en el presente caso, no sólo no puede entenderse acreditada tal representación, sino que debe entenderse que ha quedado probado lo contrario, pues si el firmante indicaba antes actuar en representación de una sociedad limitada y en los pagaré ahora reclamados no lo hizo, parece evidente que ya no actúa en dicha representación, y sobre esta diferencia en la actuación del firmante nada se dice en el recurso interpuesto, procediendo por todo lo dicho su desestimación.
Tercero : Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4de Cartagena , en los autos de Juicio Cambiario nº 769/2013, debemos confirmar la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, que deberá interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, en los términos previstos en el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previamente a la preparación deberá la parte que pretenda recurrir en casación proceder al depósito previsto legalmente mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009.
En su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 505/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

