Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 43/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 1000575/2009 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 33044470022016100032
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1093
Núm. Roj: SJM O 1093:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
0607M
N.I.G.: 33044 47 1 2009 0204908
Procurador/a Sr/a.
En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro Proc. Conc. 585/2009, promovidos por la administración concursal de UPM PROYECTOS URBANOS, S.A., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Alonso Vega, contra LIBERBANK, representada por el procurador Sra. Rodriguez y frente a UPM PROYECTOS URBANOS SA y MALNERO GONZÁLEZ, S.L ., declaradas en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Y en éste caso, por parte de la administración concursal se interesa se declare la ineficacia de ciertos pagos; concretamente un pago a la mercantil Malnero, S.L. con fecha de 31 de marzo de 2009 por importe de 120.202,42 euros respecto del cual no consta soporte documental justificativo de la existencia de un préstamo anterior; y la el pago para la cancelación del crédito concedido por Liberbank 0001.9704002475 por importe de 299.700 euros mediante la concesión de un crédito con garantía hipotecaria sobre bienes de la concursada.
La ineficacia propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. El perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal, en ocasiones se presume, sin admitir prueba en contrario en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan (actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados); o, salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ), como ocurre en los supuestos de constitución de garantías reales sobre créditos anteriores.
Pues bién, no siendo objeto de controversia que la concursada habría abonado la cantidad de 120.202,42 euros a la mercantil Malnero, S.L. cuatro meses antes de ser declarada en concurso y un mes después de solicitar la declaración de tal, procede examinar tal operación con el fin de determinar la existencia del perjuicio que permitiría su rescisión en los términos interesados por la administración concursal. Y en éste sentido, se ha de decir que no existe prueba alguna que acredite la existencia de una deuda anterior que justifique tal disposición, con lo que la disposición no estaría en modo alguno justificada y tratarse de una disposición a títutlo gratuito. Y aún cuando existiera la deuda que justificara el pago, éste se habría producido en forma tal que se habría eliminado una deuda de una persona especialmente vinculada con la concursada con posposición del resto de acreedores. En su consecuencia, y sin perjuicio de la falta de oposición de la concursada y de la propia Malnero, procede declarar rescindible la operación de pago de dicha cantidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la LC al considerarlo una disposición a título gratuito y vulneradora de la par conditio creditorum que ha de presidir todo proceso conclursal.
Respecto de la segunda de las operaciones, se ha de advertir que por la administración concursal no se solicita la rescisión de la constitución de la garantía hipotecaria, pese a tratarse de una operación claramente rescindible, sino la propia operación de cancelación de crédito personal con aval de los socios mediante la concesión de otro, en éste caso, con garantía hipotecaria y con eliminación de los avalistas.
Pues bién, en cuanto a ésta operación, debiendo descartarse la concurrencia de prescripción toda vez que la cancelación cuya rescisión se pretende se produce escasos meses antes de la declaración de concurso y, por tanto, dentro de los dos años a que se refiere el art. 71 de la LC , procede examinar la misma a la luz del citado precepto y en atención a la concurrencia del perjuicio para el patrimonio de la concursada.
Y en éste sentido, el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.
En este caso, podríamos valorar si estaba o no justificado el sacrificio patrimonial que comporta la concesión de un préstamo con garantía real que constituye una merma del valor del bien en la medida en que se afecta al cumplimiento de una obligación anterior, operación que, como ya pusiera de manifiesto nuestra AP en sentencia de 24 de julio de 2013, 'solo puede ser contemplada como una operación beneficiosa si ello se lleva cabo a la vista de un plan de viabilidad que permita disponer de un mínimo de certeza acerca de la idoneidad de tal medida para asegurar la continuidad de la sociedad endeudada al menos en el corto y en el medio plazo' y que 'hay que analizar en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha' ( STS 8 noviembre 2012 )
En éste sentido, el mero hecho de conceder una garantía real para garantizar una obligación preexistente o una nueva que sustituya a otra anterior, debería considerarse injustificado pues, además de la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado, supone una alteración injustificada de la par condicio creditorum, al conceder a un acreedor el derecho a satisfacerse su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado y, ordinariamente, al margen del concurso o, cuando menos, con preferencia al resto de los acreedores.
De lo expuesto se desprende, como ya se pusiera de manifiesto anteriormente, la rescindibilidad de la constitución de la garantía hipotecaria.
Pero lo cierto es que la administración concursal lo que pretende es la condena de la entidad financiera a la devolución de las cantidades entregadas como consecuencia de dicho préstamo en cuanto fueron aplicadas al pago de un crédito anterior sin garantía hipotecaria y con aval de los socios que habría vencido y que, por tanto, era líquido y exigible. Y en éste sentido, no cabe duda a éste juzgador que el hecho de que se proceda por parte de la concursada, escasos meses antes de ser declarada en concurso, al abono de un crédito, que sería reconocido como ordinario, con el importe de otro, en éste caso con garantía hipotecaria, constituye una fraude para los acreedores por cuanto posterga al resto de acreedores ordinarios privilegiando a la entidad financiera que podrá ejecutar su hipotecara para hacerse pago de los adeudado, hecho que finalmente aconteció.
Pues bién, resultando patente la rescindibilidad del pago respecto de la concursada, la afectación que tal declaración haya de alcanzar a la entidad financiera pasa por la concurrencia de una evidente connivencia de ésta con la concursada, connivencia que se pone de manifiesto de la propia operativa bancaria consistente en la inmediata cancelación del préstamo vencido con las cantidades obtenidas del préstamo hipotecario.
Resultando patente la rescindibilidad del pago del crédito ordinario titularidad de Liberbank por quiebra de la par conditio creditorum, sus efectos pasan, conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LC , por declarar la ineficacia del acto dispositivo, condenando a la restitución de las prestaciones, restitución que necesariamente ha de concretarse en la condena de Liberbank a la devolución de las cantidades recibidas, sin que tal condena conlleve declaración anulatoria de la garantía hipotecada ejecutada por la entidad financiera.
Por lo que respecta a los efectos de la rescisión respecto de las mercantiles demandada, por imperativo del art.73, procedería reconocer el crédito a favor de Malnero y su inclusión en la lista de acreedores con la calificación de subordinado por tratarse Malnero,S.L. de una persona especialmente relacionada con la concursada en los términos del art.91 de la LC . No obstante, no habiéndose acreditado ni por parte de Malnero ni de la concursada que dicho pago tenga justificación alguna, la disposición se considera a título gratuito y, por tanto, no procede reconocer crédito alguno a Malnero en el seno del concurso.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el meritado precepto, procede reconocer a Liberbank un crédito subordinado por importe de 299.700 euros a la vista de la concurrencia de mala fe por parte de la entidad bancaria que, teniendo medios suficientes y motivos bastantes para conocer el estado de insolvencia de UPM, procedió a conceder un préstamo con garantía hipotecaria, que finalmente ejecutó, para hacerse pago con su importe de un crédito vencido, líquido y exigible que le era debido y que, en sede concursal, sería calificado como ordinario. De ésta forma, la entidad bancaria, con la operativa que ha quedado descrita, no solo cobra su crédito con posposición del resto de acreedores sino que convierte su crédito ordinario en privilegiado con la constitución de la garantía hipotecaria, garantizando así tanto el cobro del primero como el del segundo nacido para extinguir aquel.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de UPM PROYECTOS URBANOS, S.A., contra LIBERBANK, UPM y MALNERO GONZÁLEZ, S.L., debo declarar y declaro la ineficacia del pago realizado por la concursada a favor de Malnero, S.L. por importe 120.202 euros y del realizado a favor de Liberbank por importe de 299.700 euros para la extinción del crédito 0001.9704002475, condenando a Malnero Gonzalez S.L. y a Liberbank, respectivamente, a reintegrar a la masa del concurso dichas cantidades, incrementadas en el interés legal desde la interposición de la demanda, reconociendo a Liberbank un crédito por importe de 299.700 euros con la calificación de subordinado.
Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.
