Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 736/2015 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100067

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2302

Núm. Roj: SAP B 2302:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 736/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 857/2013

S E N T E N C I A núm. 43/2017

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero del dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 857/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de DORDAL S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SERMAX SCALES, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERMAX SCALES, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de marzo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DORDAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Roser Llonch Trías, contra SERMAX SCALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolors Ribas Mercader, debo:

1. Declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa de una empanadora modelo emp. 250 inox y de una encoladora modelo enc. 250 inox suscritos entre SERMAX SCALES, S.L. y DORDAL, S.A. por defectos imputables a SERMAX SCALES, S.A.

2. Declarar y declaro que los dos cuececremas modelo CCM 100L inox vendidos por SERMAX SCALES, S.L. a DORDAL, S.A. presentaban problemas en la instalación eléctrica que provocaban que se calentaran continuamente y errores en la programación y en el montaje eléctrico imputables a SERMAX SCALES, S.L..

3. Condenar y condeno a SERMAX SCALES, S.L. a pagar a DORDAL, S.A. en concepto de devolución de la cantidad abonada por las compraventas de una empanadora modelo enc. 250 inox y de una encoladora modelo enc. 250 inox y de los daños y perjuicios ocasionados por dichas ventas y la de los dos cuececremas modelo CCM 200L inox la suma de 18.354,17 euros.

4. Condenar y condeno a SERMAX SCALES, S.A. a satisfacer las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SERMAX SCALES, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 857/2013 seguido a instancia de DORDAL 2001, S.A. contra SERMAX SCALES, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación SERMAX SCALES, S.L. en solicitud de que 'se sirva en su día dictar Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se proceda en consecuencia a revocar la Sentencia de Instancia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la parte contraria en su escrito de demanda con el resto de pronunciamientos adversos que le sean inherentes, incluyendo una expresa condena encostas de la misma en ambas instancias por su expresa temeridad y mala fe'.

DORDAL, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se dicte Sentencia por la que:

1. Se declare la resolución de los contratos de compraventa de una empanadora mod. emp. 250 inox y de una encoladora mod. enc. 250 inox. otorgados entre Sermax Scales, S.L. y Dordal, S.A. por defectos imputables a la vendedora.

2. Se declare que los dos cuececremas mod. CCM 200L inox vendidos por Srxmax Scales, S.L. a Dordal, S.A. tenían los defectos descritos en el hecho segundo, apartado B, punto 3, de este escrito imputables a la vendedora.

3. Se condene a Sermax Scales, S.L. a pagar a Dordal, S.A. en concepto de devolución de la cantidad abonada por las compraventas de una empanadora mod. emp. 250 inox yu de una encoladora mod. enc. 250 inox, y de los daños y perjuicios ocasionados por dichas ventas y la de dos cuececremas mod. CCM 200L inox, a suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y cuatro euros con diecisiete céntimos (18.354'17 €).

4. Se condene a la demandada, Sermax Scales, S.L., al pago de las costas del procedimiento'.

Alegó, en síntesis, que 'En el mes de abril del pasado 2012, mi mandante Dordal, S.A. adquirió de Sermax Scales, S.L. varias máquinas que debía suministrar, junto con otras adquiridas a distintos industriales, a la mercantil Unión Martín, S.L. para la construcción de una línea para la fabricación de productos empanados.

En concreto se adquirieron a Sermax Scales, S.L. las siguientes máquinas:

a) Empanadora mod. emp. 250 inox y encoladora mod. enc. 250 inox, cuyo importe total ascendía a 17.700'00 € (IVA incluido), de los que Dordal, S.A. ha abonada hasta el momento 15.930'00 €, restando por pagar la suma de 1.770'00 € debido a las circunstancias que seguidamente se explicarán.

La máquina se entregó a mi mandante en fecha 27 de junio de 2012

b) Dos cuececremas mod. CCM 200L inox., cuyo importe total ascendía 46.020'00 € (IVA incluido), de los que Dordal, S.A. ha abonado hasta el momento 41.418'00 €, restando por pagar la suma de 4.602,00 € debido a las circunstancias que seguidamente se explicitarán.

La máquina también se entregó a mi mandante en fecha 27 de junio de 2012'.

Alegó también que 'Desde casi inmediatamente después de la puesta en marcha de las máquinas suministradas por la demandada en el domicilio del cliente final, Unión Martín, S.L., se observaron que sufrían unas carencias de diseño en origen, ya que:...', que 'Ante el cariz que tomaba la situación, mi mandante se vio obligada, en fecha 22 de octubre de 2012, a remitir comunicación por conducto de burofax en la que ponía de manifiesto la situación de las máquinas objeto del procedimiento, junto con otras suministradas por la adversa cuya situación finalmente se solventaron.

Cuando se realizó dicha comunicación, mi mandante ya era consciente de la imposibilidad de arreglar los defectos de la empanadora pero creía que, realizando diversos cambios en la parte eléctrica, podía impedir la resolución del contrato de compraventa de la encoladora.

Acompañamos el burofax, y su acuse de recepción, como Documento núm. 32.

Con posterioridad, debido a la aparición de nuevos problemas como la falta de filtros adecuados que eliminen las impurezas y debido también a la negativa de Unión Martín, S.L. de aceptar la máquina por incompatibilidad con otras de la línea, defecto también imputable a Sermax Scales, S.L., mi mandante se vio obligada a acceder a la resolución del contrato de compraventa también de la encoladora.

Todo ello según resulta del acuerdo transaccional de resolución de contrato firmado entre la actora y la citada compradora final, en el que se pacta la devolución de la maquinaria y el abono de la cantidad pagada de 19.000'00 €, mediante compensación de otras facturas. Dicho acuerdo se firmó el 25 de enero de 2013 y que se acompaña como documento núm. 33'.

Y manifiesta que la acción instada en cuanto a las compraventas de la empanadora y de la encoladora es la de resolución por incumplimiento de Sermax Scales, S.L. 'devolviendo la maquinaria con el resarcimiento de daños y el abono de los perjuicios ocasionados, consistentes en la devolución de la cantidad abonada más los gastos ocasionados'.

Manifiesta también que la acción instada en cuanto a los dos cuececremas es la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento defectuoso de la obligación de la vendedora.

Los daños y perjuicios los cuantifica en la página 10 de la demanda en 7.026'17 €

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 130-131).

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se acuerde la íntegra desestimación de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Alegó, también en síntesis, que 'se pretende hacer creer del incumplimiento de lo pactado con mi principal en cuanto a la existencia de defectos en la maquinaria objeto de autos, cuando nada nos dice de la manipulación que la misma actora efectuó en la maquinaria a fin de satisfacer las necesidades y posteriores modificaciones exigidos por Unión Martín S.L. que en nada tienen que ser repercutidas en mi principal.

Esta parte niega la existencia de los mencionados defectos relatados en el escrito de demanda, la maquinaria fue creada según las indicaciones y necesidades dadas por la adquirente hoy la actora; lo que no es menos cierto es que la mencionada maquinaria, una vez en su poder la misma es manipulada efectuándose cambios de forma unilateral y sin previa consulta con la empresa fabricante de la misma, en este caso mi principal.

A mayor abundamiento prueba de lo anteriormente manifestado, con constituye el hecho de que la maquinaria elaborada en los talleres de mi principal, una fabricadas, salen del mismo en perfecto estado de funcionamiento, cubriendo las necesidades pactadas para su uso y con el beneplácito de los técnicos que la actora designa de su empresa para dar el visto bueno antes de ser retiradas abonando el importe pactado previamente. En el documento acompañado en el escrito de demanda y señalado como el número DOS, se hace expresa mención del 'OK' que le da el técnico enviado por la parte actora en el momento de ser retiradas las máquinas,...'

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia...'.

'SEGUNDA.- En cumplimiento del artículo 458.2 de la LEC se exponen como motivos de recurso, los siguientes:

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Lo subdivide en A.- y B.-

En el A.- manifiesta, en síntesis, que 'el error que sufre la sentencia apelada, consiste únicamente en dar validez en la existencia de defectos de origen en la maquinaria, sin valorar la alegación que se ha efectuado desde el primer momento por esta parte de la manipulación efectuada por la parte adversa de la misma, a fin de adaptar las mencionadas máquinas a la petición de un tercero, lo cual hace que se produzca la existencia de los posibles defectos'.

Y en el B.- aduce, en síntesis, que 'La sentencia objeto de presente recurso, está basada según su fundamento de derecho segundo en el informe que presenta la parte demandante efectuado por Don Dimas , Director técnico de DORDAL, en la que sin tener en cuenta lo manifestado reiteradamente por esta representación, es decir la manipulación por parte de la demandante de la maquinaria objeto de autos, elabora un informe totalmente parcial...'

'TERCERA.- DE LAS COSTAS. P5OCEDENCIA DE SU NO IMPOSICIÓN'.

CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que la compraventa de la mencionada maquinaria por la actora a la demandada es una compraventa mercantil, como se deriva de que la actora manifiesta en el hecho segundo de la demanda que el importe total de la empanadora y la encoladora por ella adquirido a la demandada ascendía a 17.700 € (IVA incluido), y ella, la demandante, las vendió a Unión Martín S.L. por 19.000 €, según se deriva del documento nº 33 acompañado con la demanda.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 ( STS 242/2015 ), 'El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.

En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente 'el carácter' de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal , para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el 'resto de los acopios que hizo para su consumo' .

A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).

La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico- mercantil.

Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.'

En el caso que resolvemos la vendedora no se encargó del montaje, sino de la fabricación de la máquina.

QUINTO.-En cuanto a la inhabilidad del objeto vendido para su uso la Sentencia recurrida, tras valorar en el Fundamento de Derecho Segundo la prueba practicada, informe de Don Dimas , acompañado como documento nº 14 con la demanda, la declaración del mismo Sr. Dimas , los correos electrónicos aportados como documentos 15 a 31 con la demanda, la declaración del legal representante de SERMAX, la del legal representante de DORDAL, y la testifical, concluye diciendo que 'en base a todo lo anteriormente expuesto, se considera sobradamente acreditada la existencia de un incumplimiento del contrato de compraventa de las máquinas empanadora y encoladora suscrito entre la actora y la demandada, al no ser la maquinaria suministrada apta para la finalidad a la que se destinó, y el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de máquinas cuececremas, al presentar éstas deficiencias que han podido ser subsanadas por la actora, a la que deben reembolsarse los gastos realizados por este concepto, cuyo importe no ha sido discutido por la demandada, imponiéndose la estimación íntegra de la demanda'.

No 'redacta', en contra de lo alegado por la apelante, 'un fundamento de hechos probados', sino que señala lo que se desprende de las distintas pruebas valoradas, e igualmente, en contra de lo alegado por la apelante, tiene en cuenta que se llevaron a cabo modificaciones en las máquinas empanadora y encoladora, pero indicando que, de la prueba que valora, fueron hechas para subsanar los defectos advertidos o que se llevaron a cabo tras las quejas recibidas por UNIÓN MARTÍN S.L.

No es cierto tampoco, como alega la apelante, que la Sentencia está basada en el informe presentado por la parte actora efectuado por el Director Técnico de la misma Don Dimas , sino que tiene en cuenta dicho informe así como, según hemos señalado, el resto de la prueba practicada, esto es, documental, interrogatorio de parte y testifical.

También señala la Sentencia recurrida que 'SERMAX no aporta pericial ni documento alguno que corrobore los hechos que afirma en su escrito de contestación a la demanda'.

Lo cual, siendo así, llama la atención ya que en cuanto a las deficiencias denunciadas de todas las máquinas, especialmente respecto a la cuececremas, tras su puesta en funcionamiento en las instalaciones del destinatario final son eminentemente técnicos habiéndose solucionado las de ésta última y sin que se haya podido solucionar las de la encoladora ni las de la empanadora, por lo que alegó la demandante que 'son inhábiles para cumplir la finalidad por las que se vendieron, suponiendo un caso encuadrable en la teoría jurisprudencialmente creada del 'aliud pro alio''.

SEXTO.-Sobre la doctrina del aliud pro alio dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2010 : ' La sentencia de 22 octubre 2007 resume esta doctrina partiendo de la base que 'la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato. Así lo hacen, con las salvedades pertinentes, en algún caso 'a sensu contrario', las sentencias de 12 de marzo de 1982 [...], 7 de enero de 1988 .. 'nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa..., lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ..., pues... la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción...', 1 de marzo de 1991 'la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado impide la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio , y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción el que pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los artículos 336 y 342 del propio texto legal, excluyentes, normalmente, de la aplicación de los artículos. 1.101 y 1.124 del Código Civil , pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados... concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa oaliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos. 1.101 Y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias'-, 5 de noviembre de 1993 -'... el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las Sentencias de 7 de enero de 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes... por las que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , puntualizándose... que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos...'- y 10 de marzo de 1994 -que identificó la cuestión planteada en el recurso como de 'viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia' y declaró que la misma 'habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los artículos. 342 Código de Comercio y 1.490 Código Civil '.

A su vez, la sentencia de 20 noviembre 2008 dice que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el ' aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) [...]'.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 ( STS 35/2010 ) dice: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte»( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos»( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues é sta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).

La doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.'

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2014 dice : '3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor;en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'

Dice la misma STS últimamente citada que 'es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado'.

En el caso que resolvemos el destino de la maquinaria era para la producción de productos alimenticios para el consumo y el propio legal representante de la demandada, que manifestó que no sabía el destino de la maquinaria, sin embargo, contestó después que sí a la pregunta sobre si es necesario conocer la finalidad de la maquinaria para construirla, de lo que cabe deducir que conocía el destino de la misma, como, por su parte, lo manifestó Don Rodrigo , empleado de SERMAX y cuñado del propietario de la misma, según dijo, al decir que eran para croquetas, huevos, como se deriva de que debía conocer el destino de la maquinaria de que dijo el legal representante de la demandada que les indicaron que debía de ser de acero inoxidable la parte en contacto con el producto, y, sin embargo, aún conociendo la finalidad de la máquina presentan problemas, la empanadora, el principal, según el informe acompañado como documento nº 14 con la demanda, sin aportación por la demandada de otro que lo contradiga ni aparecer contradicho por la testifical por ella propuesta, es de tipo higiénico 'ya que debido al diseño del sinfín vertical de alimentación, no es posible limpiarlo de modo eficaz, en primer lugar por la falta de aberturas y por la imposibilidad de desmontar el sinfín alimentador a diario a cargo del personal de limpieza', lo que, como se dice en dicho informe, supone 'un importante foco de contaminación', y le hace inapta para la elaboración de productos para el consumo, de la misma manera que resulta inadecuada para la finalidad para la que fue adquirida la encoladora por cuanto 'la falta de filtros adecuados que eliminen impurezas del huevo produce que restos cárnicos se mezclen con el huevo limpio lo que puede generar contaminación', lo que, igualmente, la hace inadecuada para la elaboración de productos para el consumo.

Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación, incluso en cuanto a la condena en costas atendida la ausencia de dudas de hecho o de derecho y atenerse la contenida en la Sentencia recurrida al principio de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por SERMAX SCALES, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 857/2013 seguido a instancia de DORDAL 2001, S.A. contra SERMAX SCALES, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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