Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 994/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100027
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:27
Núm. Roj: SAP CO 27:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D.FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Procedimiento:.Orinario 1043/2015
ROLLO Nº 994/16
SENTENCIA Nº 43/17
En la ciudad de Córdoba a veinte de enero de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Santiago representados por la Procuradora Sra. López Arias y asistido del letrado D.,Antonio Cesar Ollero Fernández, siendo partes apeladasDÑA. María Angeles ,representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido del letrado D. Rafael Jesús Moya Marín. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha 13.6.16 , cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de Dª María Angeles , contra D. Santiago ,
1.- Debo condenar y condeno al demandado a rendir cuentas de la gestión y administración de los bienes de Dª María Angeles , realizada durante la minoría de edad de ésta, y en particular de la pensión de orfandad de ésta.
2.- Se imponen al demandado las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 20.1.17
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la resolución anterior que estimaba la antecedente demanda de rendición de cuentas de patria potestad, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, negando que tuviera que rendir cuentas por ninguna administración dado que la hija vivía independiente estando emancipada de hecho desde el fallecimiento de la progenitora custodia el dia 5 de febrero de 2012, por lo que la acción estaría además prescrita por el trascurso de mas de tres años, al interponerse la demanda el 29 de junio de 2015. Y ello sin perjuicio de que si hubiere percibido alguna prestación debida o indebidamente, como cuestión distinta y subsidiaria de lo anterior.
La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO.- Se advierte que acaecido el divorcio del matrimonio formado por doña Frida y el demandado por sentencia de 19 de abril de 2005 , la hija de ambos Amelia nacida el NUM000 .91 y la actora y también hija de los anteriores, María Angeles nacida el NUM001 .95, quedaron bajo la custodia de la madre en el domicilio familiar con régimen de patria potestad compartida con el padre .
Fallecida la madre el 5 de febrero de 2012, aquellas hijas, entonces menores, quedaron en compañía de la hermana de la madre Dª Magdalena , y en el mismo domicilio bajo su custodia o guarda de hecho, según fuera acordado también con el progenitor, dada la separación y falta de comunicación precedente con el mismo, desde hacia años. En relación al padre y con la mediación de la Asistencia social de la localidad, que intervino ante la eventualidad de soslayar todo riesgo de desprotección de las menores, además de participar en las conversaciones sobre la custodia asumida por la anterior, se orientó y principió un régimen o sistema de acercamiento progresivo en interés de las menores mediante visitas, con la colaboración de dicho progenitor siquiera inicialmente.
Como aclaró en vista la trabajadora social Sra. Amelia , aquella situación de guarda de hecho convenida con la tia y con el consentimiento del padre, respondía en realidad a la situación anterior durante el estado de enfermedad de la madre, donde la hermana de esta, ya venia asistiéndole y atendiendo a las niñas (min 26,38).
E igualmente el psicólogo del Equipo de tratamiento Familiar, Sr. Roberto , señaló que dada la falta de contacto anterior durante años del padre con las niñas, se convino un régimen de acercamiento progresivo del padre, que empezó a funcionar hasta que por desconfianza, entiende, dejó de atenderse por el miso a salvo algún contacto telefónico. (min 31 y ss).
El padre progenitor, por su parte, solicitó de la Junta de Andalucía, y le fue reconocida, una prestación o ayuda por supervivencia u orfandad, sobre las anteriores, que interesada el 20 de marzo de 2012 -folio 94- resultó aprobada el 22 de marzo de 2012 -folio 91- con eficacia desde el 1 de marzo de 2012 -folio 93- por importe de 189 € en 14 pagas anuales -folio 92-, de las que no consta haya efectuado entrega alguna de cantidad a la actora y sobre cuya rendición de cuentas, en esencia, se centra la presente contradicción de partes.
Tras la muerte de la madre la actora interesó judicialmente la emancipación del padre, si bien que el expediente termino por sobreseimiento y archivo al haber sobrevenido la mayoría de edad de la misma durante el expediente. Habiendo vivido antes bajo la dependencia de su madre como ahora de su tía, continuando sus estudios, y recibiendo ademas la pensión de orfandad que le corresponde, desde que es mayor de edad, pero que no ha obtenido las cantidades anteriores cobradas por el padre. Señalando en el acto de la vista que se las había pedido, pues asi se lo habría dicho él para cuando fuera mayor de edad. Y por éste se señalaba que había tenido gastos por desplazamientos ademas de por haber acondicionado su domicilio para sus hijas, poniéndoles habitación al efecto, si bien no se acreditaba gasto alguno al efecto.
TERCERO.- Dado lo anterior, y en cuanto la prescripción reiterada en esta alzada, se controvierte y entiende por la parte recurrente que eldies a quopara el cómputo del plazo legal de prescripción de tres años ( art.168 Cc ), debiera de ser el del fallecimiento de la progenitora el 5 de febrero de 2012, momento partir del cual reputa producida la emancipación de hecho de la actora, con su consentimiento, al vivir así independiente, descartándose el momento en que por la hija actora se alcanzó la mayoría de edad. Y ello dado, además, que por la hija se intentó con anterioridad la emancipación judicial, a la que no se opuso el padre, reconociéndose con ello una situación fáctica de tal hecho, que era aceptada por la misma. Invocándose al efecto el artículo 319 del código civil .
El artículo 319 del código civil señala que'se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento ..'
Ahora bien tal precepto únicamente considera unicamente el supuesto de 'vida independiente' del menor mayor de 16 años como si tal situación fuera una situación de emancipación formal y no meramente de hecho, pero que no alcanza en ningún momento a erigirse por ello en causa de extinción de la patria potestad lo que se regula en precepto expreso y diverso, artículo 169 Cc en relación entre otros con el artículo 314 Cc . De otro modo, únicamente la extinción 'formal' por escritura o resolución judicial es la considerada legalmente a efecto de extinción de la patria potestad y no la fáctica o de hecho por vida independiente, mudable como lo es por simple variación de la voluntad misma que la sustenta, y sin necesidad de otros requisitos adicionales. Las causas de la emancipacion formal son, ademas, mas amplias y diversas de la situación de vida independiente que contempla aquel precepto, como resulta de la lectura del art. 320 Cc . Por lo que tal hecho en sí no es relevante a estos efectos-
Pero es que, asimismo, aquel precepto - y a diferencia de lo que parece entender la recurrente- se refiere en realidad a vida independiente como vida 'económica' separada en su mantenimiento y habitación respecto de los progenitores, esto es, por sus propios medios, lo que tampoco era el caso en que la única independencia y separación apreciable y falta de mejor relación familiar, era precisamente la mera personal con el demandado, de sus hijas, y por tanto de la actora, quién permaneció en el mismo domicilio familiar, que anteriormente fuera el domicilio común, si bien que sobrevenidamente y sin solución de continuidad con su Tía, hermana de la madre y a cargo de ésta, como lo estaba de la madre mientras vivió, continuando también sus estudios. Y todo ello, según resultaba de los avatares de la crisis matrimonial y desenlace del óbito materno acontecido. Esto es en ningún momento se acredita ni se aprecia la 'vida independiente' de la hija, en distinto domicilio y con medios de vida porpios ( y no se reputan tales la pension mensual de 189€, las cuales, ademas, las estuvo cobrando el padre hasta la mayoría de edad de la actora).
No resultado, por tanto, la extinción pretendida de la patria potestad de la actora sino hasta la mayoría de edad de la misma en diciembre de 2013, dado el sobreseimiento y archivo mencionado de las antecedentes actuaciones de jurisdicción voluntaria de emancipación, producido por tal circunstancia-, y por tanto sin otro efecto de litispendencia ni material propio de la misma, no cabe reputar prescripción alguna de la peticion actora producida en junio de 2015, al reputarse por ello en plazo legal.
Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representada por Procurador Sr/a. López Arias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba de fecha 13.6.2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

