Sentencia CIVIL Nº 43/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3059/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100080

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:289

Núm. Roj: SAP SS 289:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/006889

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0006889

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3059/2017

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 529/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: LUIS GODOY BRAVO

Recurrido/a / Errekurritua: Agapito y Adela

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS y MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 43/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de 2017.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 719/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, a instancia de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA. -apelante- , representada por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el Letrado Sr. LUIS GODOY BRAVO, contra Dª. Adela y D. Agapito -apelados- , representados por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendidos por la Letrada Dª. ANE MARIN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-11-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15-11-2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Estimando la demanda interpuesta por Adela y Agapito , representados por la Procuradora de los Tribunales MARISA HERNÁNDEZ VEGAS, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ ALBERTO AMILIBIA MUGICA:

1.- Debo declarar como declaro la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad mínima del interés del préstamo hipotecario entre partes, que es la tercera bis.4 de la escritura pública de 2 de marzo de 2006, autorizada por el Notario Don Benito Corvo Román, núm. 576 de su protocolo, la cual queda sin validez ni efecto alguno.

2.- Debo condenar como condeno a que la entidad demandada restituya a la actora todos los intereses satisfechos en exceso indebidamente por aplicación del indicado límite mínimo, más lo que representen intereses devengados por la indicada cantidad al tipo legal del dinero.

3.- Pronuncio el reembolso de las costas procesales a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7-3-17 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y recurso de apelación.

(1)Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dña. Adela y D. Agapito contra ABANCA CORPORACION BANCARIA con, en síntesis, la petición en el SUPLICO de los siguientes pronunciamientos básicos:

a.-)Declarar la nulidad de la cláusula establecida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario suscrito por los demandantes el 2 de Marzo de 2006:

'(....)El tipo de interés nominal anual vigente en cada período que en ningún caso podrá exceder del 10% ni inferior al 3%...'.

b.-) Condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad que hubiera cobrado en virtud de la citada cláusula desde la fecha de la publicación de la sentencia número 241 de fecha 9 de mayo de 2013 de la Sala 1ª del TS de acuerdo con el criterio establecido por la reciente sentencia de la Sala Primera del TS número 139/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015 .

c.-)De forma subsidiaria y en función de la cuestión prejudicial planteada por la AP de Araba al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea la condena a la entidad bancaria '(....) a la restitución de los importes abonados de más por el demandante, de acuerdo con el pronunciamiento que, a este respecto, sea dictado por dicho Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y ello para el caso de que por el mismo se acuerde dicha restitución desde un momento que exceda del establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2015 , esto es, el 9 de mayo de 2013 .

d.-)A los anteriores efectos la demanda deberá aportar el cuadro de amortización del préstamo que nos ocupa desde la publicación de la STS de 9 de Mayo de 2013 o desde la fecha que se estime por el TJUE procede la devolución de cantidaes abonadas en exceso hasta la fecha del dictado de la sentencia. Asímismo ha de aportar la demanda el cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas por los demandantes desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 o desde la fecha que se estime por el TJUE que procede la devolución de cantidades abonadas en exceso, hasta el momento del dictado de la sentencia.

e.-) Condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Destacamos de la demanda:

-El día 2 de Marzo de 2006 los demandantes firmaron con la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, en cuya posición jurídca se ha subrogado la ahora demandada una escritura de préstamo hipotecario ( documento número 2).

El préstamo suscrito lo era para la adquisición del inmueble cuyo destino iba a ser la vivienda habitual.

El capital objeto del contrato del préstamo ascendió a 199.300 euros, tal como se estableció en la cláusula primera.

El plazo de amortización lo era de 25 años a contar desde la firma de la Escritura de préstamo.

El tipo de interés inicial a aplicar durante el primer año de vida del contrato era del 3,50%.

Tras ese plazo inicial sería el formado por la suma de la referencia interbancaria Euribor más un diferencial de 1,50 puntos porcentuales que podría quedar bonificado hasta 0,60 puntos si los demandantes mantenían contratados una serie de productos con la entidad demandada.

Sin que los demandantes fueran conscientes de ello se les estableció en su préstamo hipotecario '(-) un límite mínimo a la variabilidad de los tipos de interés conocido como clausula suelo , de un 3,00%(-) que ha ocasionado que los demandantes hayan tenido que abonar una serie de importes que no hubieran tenido que abonar si se calificara la cláusula como nula.

La cláusula en cuestión es:

'El tipo de interés nominal vigente en cada período, que en ningún caso podrá exceder del 10,00% ni inferior al 3%...'.

Los demandantes no han firmado oferta vinculante alguna relativa al préstamo hipotecario incumpliendo la demandada la obligación que le viene atribuida por la legislación aplicable, Orden EHA/2899/2011 de 28 de Octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que derogó la Orden de 5 de Mayo de 1994 sobre la transparenciade las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios aplicable en el momento de ocurrencia de los hechos.

Además los demandantes no recibieron documento análogo ni información verbal por parte de la entidad respecto a la existencia de la citada cláusula suelo-techo.

(2) ABANCA COPRORACION BANCARIA SA ha contestado en tiempo y forma a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que:

-Con carácter principal se estime la existenfcia de cosa juzgada derivada con carácter principal de lo resuelto por la sentencia del TS de 3 de Mayo de 2013 y por lo resuleto por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid en su sentencia de 7 de Abril de 2016 acordando el sobreseimiento del presente procedimiento.

-Subsidiariamente por opuesto a la pretensión de la parte demandante de devolución de los intereses percibidos durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011 como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

-En cualquiera de los casos, imposición de costas.

En concreto de los apartados séptimo y decimo del FALLO se deriva que los efectos de la sentencia del TS número 241/13 se proyectan sobre cualesquiera procedimientos relativos a las cláusulas suelo en los que concurran las condiciones de nulidad expresadas en la citada sentencia del TS.

Por ello al tratarse de una sentencia firme con una indentidad objetiva y causal los efectos de cosa juzgada de la sentencia numero 241/2013 afectan al presente. procedimiento, que por ello debe de ser sobreseído por este Tribunal.

Asimismo se alegó la excepción procesal de carencia de objeto del proceso en cuanto a la solicitud de devolución de cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad a la fecha de 9 de Mayo de 2013.

Y ello es debido a que la cláusula suelo objeto de la presente demanda solo se ha aplicado al préstamo durante los meses de marzo-abril y mayo de 2011.

A continuación se ofreció un listado de los tipos aplicados a la operación durante diferentes períodos( documentos 4 a 15) que confirman lo expuesto en el párrafo precedente: la cláusula suelo solo fue aplicada durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2011.

(3) Con fecha 15 de Noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia en el presente procedimiento ordinario número 539/2016-B estimando la demnada con los siguientes pronunciamientos básicos:

1º Declarar la nulidad de la cláusula tercera bis 4 de limitación de la variabilidad mínima del interés del préstamo hipotecario contenida en la Escritura de 2 de marzo de 2006, la cual queda sin validez y efecto alguno.

2º Condenar a la demandada a la restitución de los intereses abonados en exceso indebidamente por aplicación del indicado índice mínimo, más los intereses devengados por tal cantidad al tipo legal del dinero.

3º Condena en costas a la demandada.

(4)ABANCA CORPORACION BANCARIA SA ha interpuesto contra la citada resolución recurso de apelación, alegando en esencia:

-Cosa Juzgada.

Considera que hay una indentidad objetiva, subjetiva y causa de pedir entre el presente proedimiento y el ya resuelto en la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 en el que, uno de los demandados, fue precisamente CAJA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA(hoy ABANCA CORPORACION BANCARIA SA).

-Carencia de objeto por inaplicación y posterior eliminación unilateral de la cláusula suelo.

Ocurre que si la parte demandante está solicitando como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula suelo con la devolución de cantidades desde 9 de Mayo de 2013, ocurre que tal cláusula se eliminó cuatro años antes de presentarse la demanda.

Si se solicitara la devolución de las catidades abonadas indebidamente desde la fecha de la celebración del contrato o cualquier momento anterior 9 de Mayo de 2013 cabría afirmar la existencia de un interés legítimo, pero ocurre que en este caso la pretensión principal es clara y solicita la devolución del dinero desde la sentencia de 9 de Mayo de 2013 y solo de forma subsidiria se solicita la devolución retrotrayendo tal fecha.

-Incongruencia ultra petita.

Si se estima la declaración de nulidad principal solo debe estimarse la reclamación de cantidad que solicita como acción principal que no es otra que la restitución desde la fecha de 9 de Mayo de 2013.

-No procede efectuar condena en costas en la instancia.

Se ha postulado en el SUPLICO la estimación del recurso y en consecuencia:

a.-) Revocar la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda con absolución a la parte recurrente de todos los pedimentos contenidos con imposición de las costas en la instancia.

b.-)La revocacion parcial de la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada a devolver las cantidades abonadas por los actores desde el 9 de Mayo de 2013.

Por la representación procesal de por Dña. Adela y D. Agapito se opuso íntegramente al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.-Examen del recurso de apelación.

(1)Cosa juzgada.

La entidad recurrente propone como referencia para aplicar el instituto de la cosa juzgada material efecto negativo a la sentencia dictada por la sala Primera del TS de fecha 9 de mayo de 2013 .

No procede el acogimiento de la excepción invocada por lo que se expone a continuación.

En el FJ DECIMONOVENO de la sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo nº 341/2013, de 9 de mayo el Alto Tribunal el Tribunal Supremo aborda de manera expresa el problema y lo resuelve en los siguientes términos:

'298. Como hemos declarado en la STS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 (EDJ2010/245705), la defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito. Está presente un interés ajeno que exige la expulsión del sistema de las cláusulas declaradas nulas por sentencia firme sin necesidad de petición previa.

299. A tal fin, con precedentes en el ámbito del proceso contencioso-administrativo cuando el objeto del proceso es una disposición general, es preciso superar las fronteras subjetivas que fija el artículo 222.3 LEC -'(l)a cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley '- y proyectar sus efectos ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso de las cláusulas abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del artículo 221.1 dispone que '(s)i como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinara si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente'.

300. Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que '(e)n cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora', y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.'

La STS 139/2015, de 25 de marzo (EDJ2015/44468), abordó de nuevo esta cuestión, también con relación a los efectos de la STS 341/2013 (EDJ2013/149258), acotando en los términos expuestos la eficacia de la cosa juzgada:

' 1. La doctrina, a raíz del dictado y publicación de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de mayo de 2013 , se ha planteado por ser esta fruto del ejercicio de una acción colectiva, si produce efecto de cosa juzgado en un posterior proceso en el que se ejercita una acción individual referida a la misma condición general de la contratación.

2. Se han postulado varias soluciones a la interrogante: i) Quienes entienden, y alguna resolución así lo avala, que más que cosa juzgada lo que se produce es una carencia sobrevenida del objeto, pues no tendría sentido pronunciarse nuevamente sobre una condición general que ya había sido declarada abusiva en un proceso anterior; ii) Quienes opinan que, frente a la regla general que consagra la vinculación subjetiva a las partes en el proceso (res iudicata inter alios), en estos supuestos la cosa juzgada se extiende más allá de las concretas personas que intervinieron en el procedimiento, afectando también a quienes sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 11 LEC , de manera similar a lo que ocurre con las sentencias recaídas en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, que afectan tanto a los socios intervinientes en aquél como a aquellos que no intervinieron. Consecuencia de lo anterior sería que no fuese necesario que el consumidor fuera parte en el proceso en el que se declare la nulidad de una determinada condición general de la contratación que le afecte, ya que la sentencia que así lo declare extenderá sus efectos sobre el mismo, tanto en el aspecto positivo como en el negativo de la cosa juzgada. De ahí que el artículo 519 LEC establezca un incidente específico para que en tales supuestos el consumidor pueda solicitar su reconocimiento como «beneficiario» de dicha sentencia e interesar su ejecución, sin que tenga que entablar un nuevo proceso con idéntico objeto; iii) Se añade por ese sector doctrinal que se estaría en presencia de un supuesto de cosa juzgada positiva o prejudicial, pues ha de tenerse presente también la vinculación de la sentencia para los Tribunales posteriores, como se deriva tanto de lo dispuesto para este tipo de acciones en los artículos 221.1 y 222.3 y 4 LEC , como con carácter general en los artículos 400 y 421 LEC , tesis avalada por alguna resolución judicial; iv) Finalmente cabe decir que la Sala en Sentencia de 17 de junio de 2010 estableció que: a) será la sentencia recaída en el proceso de acción colectiva la que ha de determinar si los efectos de la cosa juzgada han de extenderse a los consumidores que no hayan sido parte ni comparecido en el proceso; y b) prevé el supuesto en que no se hubiese procedido así.

3. A partir de las anteriores tesis doctrinales, procede descender a los pronunciamientos de la sentencia de 9 de mayo de 2013 para fijar cúal fue el contenido de su decisión respecto de los efectos de la declaración de nulidad, a fin de indagar si la cláusula de esta concreta litis, cuya nulidad se ha postulado por entenderse abusiva, se encuentra inserta en el ámbito de la acción de cesación objeto de aquella sentencia o, por el contrario, es similar pero no de las específicamente enjuiciadas predispuestas por las entidades contra las que se dirigió la acción de cesación.

4. La sentencia citada de Pleno afirma con rotundidad en su parágrafo 300 que se ciñe '(...) a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas(...)', razonando que pese a que la demandante interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, es por lo que la Sala se ve obligada a ceñirse a las antes mencionadas.

Ello naturalmente no empece a que al enjuiciarse cláusulas de esta naturaleza no idénticas, y así se vienen pronunciando con profusión los Tribunales, se analicen aplicando la doctrina de la Sala, para decidir si incurren o no en abusividad. '

Si ABANCA entendió que la cláusula suelo propuesta en la Escritura Pública de Préstamo estaba afectada por la declaración de nulidad y decidió renunciar a su aplicación con anterioridad incluso a la fecha del dictado de la sentencia del TS ( 9-5-2013 ) es una posicion contractual conforme a derecho, pero no guarda relación con la figura de la cosa juzgada .

(2)Carencia de objeto.

Se razona por el recurrente de la siguiente forma:

-La petición o pedimento principal en el SUPLICO se refería a lo indebidamente percibido por ABANCA a partir de la fecha de la publicacion de la sentencia del TS de la Sala 1ª de 9 de Mayo de 2013 .

-Como quiera que ABANCA ya había renunciado con anterioridad a tal fecha (la de la publicación de la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 ) a la aplicación de la cláusula suelo, siendo ésta solo aplicada los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2011,que es un período muy anterior al que se acota la pretensión principal de devolucion en el SUPLICO, nada ha de devolverse y carece de objeto el presente procedimiento.

Igualmente el texto del SUPLICO de la demanda apartado 2.- es palmario: se ejercita como pretensión principal la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los demandantes ' desde la fecha de la publicación de la sentencia número 241 de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (-.)'.

El pronunciamiento de la sentencia de alzada habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida en el punto 2.- del FALLO en el sentido de proceder la restitución de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de la publicación de la sentencia número 241 de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada día 9 de Mayo de 2013 de conformidad al criterio establecido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 139/2015, de fecha 25 de Marzo de 2015 .

La realidad del efectivo abono por los prestatarios de cantidades indebidas con posterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 a consecuencia de la aplicacion de la cláusula suelo declarada nula se verificará, en su caso y supuesta divergencia entre las partes en este punto, en fase de ejecución de sentencia.

(3) Costas .-

-Instancia.-

En la sentencia de instancia se acogieron de forma sustancial los pedimentos de la demanda:

1ºDeclaración de nulidad de la estipulación tercera bis de la Escritura de Prestamo Hipotecario que incorporaba la cláusula suelo.

2º Acogimiento del pedimento de devolución de lo indebidamente abonado( apartado 2 del SUPLICO ) si bien no precisando los límites temporales a los que se acota la devolución. Sin embargo, tal pronunciamiento puede razonablemente ser integrado en los pedimentos 2 ( pretensión principal ) y 3 ( pretensión subsidiria ) del SUPLICO de la demanda.

TERCERO.-

En la sentencia de instancia en su pronunciamiento 2.- del FALLO se condenó globalmemte a ABANCA a la restitución a la actora ' de todos los intereses satisfechos en exceso indebidamente, por aplicación del indicado límite mínimo (....)'.

Pero en esta sentencia conforme a lo razonado en el FJ SEGUNDO (2) se va a acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ABANCA, ya que se acotará la devolución de los intereses indebidamente satisfechos por mor de la aplicación de la cláusula suelo a los, en su caso, abonados a partir de la publicación de la sentencia del TS de fecha 9 de Mayo de 2013 .

Este es el motivo por el que, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC , no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Ordinario número 529/2016 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el único extremo siguiente:

-Debo condenar y condeno a la Entidad demandada por consecuencia de la declaración de nulidad de la ESTIPULACION TERCERA bis párrafo primero, cláusula suelo, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de Marzo de 2006 autorizada por el Notario de San Sebastian D. Benito Corvo Roman con el número 576 de su protocolo, a la restitución a la parte demandante de todos los intereses satisfechos en exceso desde la fecha de la publicación de la sentencia número 241 de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada el día 9 de Mayo de 2013, de conformidad al criterio esteblecido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 139/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015 .

Se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3059 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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