Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 660/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100042
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1423
Núm. Roj: SAP M 1423/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0185580
Recurso de Apelación 660/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1434/2013
APELANTE:: D. /Dña. Rosana
PROCURADOR D. /Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO:: CATALUNYACAIXA VIDA, S.A DE SEGUROS Y RESEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1434/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de Dña. Rosana apelante -
demandante, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra CATALUNYACAIXA
VIDA, S.A DE SEGUROS Y RESEGUROS apelado - demandado, representado por el Procurador D.
ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosana , representados por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, contra la entidad CATALUNYA CAIXA, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes suscritos en fechas 7 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.005,39 euros, menos la cuantía recibida por intereses de dicha cantidad durante la vigencia del contrato, 287,79 euros debiendo ambas partes abonarse los intereses resultantes de dichas cantidades desde la fecha en que las mismas fueron entregadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia apelada, en aquello que se oponga a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesarioPRIMERO .- En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Doña Rosana formulada frente a la entidad CATALUNYA CAIXA S.A., solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de custodia o administración de valores junto con las órdenes de suscripción de participaciones referentes a él vinculadas, suscritos en fechas 3 de julio de 2.009 y 9 de marzo de 2.010, respectivamente por importe de 12.000 euros por falta de consentimiento y consecuentemente se condene a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes al artículo 1.303 del cc , concretando en dicho suplico la restitución que debía realizar cada una de las partes, en la siguiente forma: la demandante debía restituir a la demandante la cantidad de 12.000 euros, importe de la operación, incrementada con los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha en que se materializaron las respectivas operaciones; los interese legales de 8.005,38 euros , desde la fecha en que fueron adquiridas por el Fondo de garantía de depósitos las acciones derivadas del canje de preferentes y los intereses procesales del artículo 576 LEC Mientras que la parte demandante debía devolver 3.994,62 euros cantidad percibida por el Fondo de garantía de Depósitos.
Opuesta la entidad demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia en su parte dispositiva estimando parcialmente la demanda , declaró la nulidad de los contratos referidos, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.005,39 euros, menos la cantidad recibida por intereses de dicha cuantía durante la vigencia del contrato, 287,79 euros; debiendo abonarse los intereses resultantes de dichas cantidades desde la fecha en que las mismas fueron entregadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. En su fundamento de derecho sexto, como consecuencia de la aplicación al caso del artículo 1.303 del cc , declaró la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas materia del contrato con sus frutos e intereses y en definitiva, habiéndose canjeado las participaciones adquiridas por la demandante, por acciones valoradas en 3.994,61 euros, acciones que fueron vendidas posteriormente por 3.994,61 euros, cuantificó la cantidad que debía devolver la demandada en 8.005,39 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión, mientras que la actora deberá devolver la remuneración percibida de 287,79 euros, con los intereses legales desde la fecha de su percepción. Considerando que ello suponía una estimación parcial de la demanda no formuló pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante impugnado, denunciando por un lado el error por parte del juzgador a quo en la apreciación aritmética del suplico de la demanda, y no discrepando de las cantidades establecidas en el fallo de la sentencia, sostuvo que la estimación que hace la sentencia de la demanda es íntegra y no parcial como refleja dicha parte dispositiva, como por otra parte se desprende de la comparación el suplico de la demanda con el contenido de los fundamento de derecho quinto, sexto y fallo de la sentencia, existiendo como única diferencia el que no se solicitaba que los intereses cobrados por la actora deberían generar intereses a favor de la demandada, lo que en todo caso debería haber dado lugar a que se estimara sustancialmente la demanda. Impugna igualmente el pronunciamiento por el que no se le imponen las costas a la entidad demandada, lo que entiende vulnera el artículo 394.1 de la LEC .
La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto entiende que la estimación de la demanda fue parcial y no procede imponerle las costas.
SEGUNDO .- Partiendo de los términos en que se formuló el suplico de la demanda, la argumentación que refleja la sentencia de primera instancia y el contenido de la parte dispositiva de la demanda, entendemos que la estimación que se hace de la demanda es íntegra y no parcial, como indicaremos a continuación.
La acción que con carácter principal se ejercita es la de anulabilidad de la operación por vico en el consentimiento y la misma es acogida plenamente, tal como se concluye en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. El reflejo que debiera haber tenido dicha conclusión en la parte dispositiva, debiera haber sido en el sentido de declarar que se estimaba íntegramente la demanda y no parcialmente.
Dicha conclusión de haberse estimado íntegramente la demanda es además la que se desprende de la comparación de las cantidades efectivamente solicitas en el suplico de la demanda y las analizadas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia y ello por cuanto las cantidades que en este fundamento se relejan son las que imperativamente se derivan de la aplicación del efecto esencial que el artículo 1.303 del cc . establece para el supuesto en que se declare la nulidad de un contrato y tales consecuencias; es decir la restitución íntegra de prestaciones fue lo que solicitó la demandante en su escrito de demanda.
El hecho de que omitiera indicar expresamente en el suplico de la demanda que los intereses percibidos por su parte deberían generar a su vez intereses desde la fecha de su percepción, no puede considerarse motivo suficiente para con base en dicha omisión deba considerarse estimada parcialmente la demanda, por cuanto dicho devengo se produce por imperativo del citado artículo 1.303 del cc , como consecuencia de la nulidad contractual declarada.
TERCERO .- estimado el primer motivo de impugnación, también debe serlo el segundo referido a las costas causadas en primera instancia, por cuanto además de haberse estimado íntegramente la demanda, las pretensiones de la demandada, que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, han sido totalmente rechazadas, por lo que cobra toda su virtualidad el principio del vencimiento objetivo que como principio general establece el artículo 394.1 de la LE.
No se aprecia por otra parte la existencia de dudas de hecho o derecho que sólo se invocan por la demandada en esta segunda instancia, para aplicar la excepción que por dicha situación establece el referido artículo 394, que es de aplicación restrictiva y exige citar jurisprudencia contradictoria recaída en supuestos similares, lo que tampoco hace la entidad apelada.
CUARTO .- De lo indicado se deriva la estimación del recurso, lo que comporta en relación a las costas causadas en esta alzada, que no procede formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de la disposición adicional 1ª de la L.OPJ , al que deberá el juzgado de primera instancia dar el destino legal Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosana , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 24/2.014, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido: LA ESTIMACIÓN QUE SE HACE DE LA DEMANDA INICIAL DE ESTE PROCEDIMIENTO ES ÍNTEGRA Y NO PARCIAL Y SE CONFIRMAN Y MANTIENEN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE DECLARACIÓN DE NULIDAD Y DE CONDENA QUE REFLEJA EL FALLO DE DICHA SENTENCIA .LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA SE IMPONEN A LA ENTIDAD DEMANDADA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

