Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 719/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100189
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:780
Núm. Roj: SAP MU 780:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2012 0018502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001711 /2012
Recurrente: Arsenio , Belarmino
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: M. CARMEN MARTINEZ GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , Cesar
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO, ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado: JORGE GARCIA MANRIQUE, JOSE ABELLAN TAPIA
SENTENCIANº 43/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 719/16, dimanante del procedimiento sobre deficiencias constructivas tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 como demandante y D. Cesar , D. Arsenio y D. Belarmino como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por los Sres. Arsenio y Belarmino , dirigidos en esta alzada por la Letrado Sra. Martínez García, mientras que la parte apelada (Comunidad de Propietarios ) lo ha sido por el también Letrado Sr. Abellán Tapia, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/6/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Justo Páez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio ' EDIFICIO000 ', contra D. Cesar , representado por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro, y contra D. Arsenio y D. Belarmino , representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, debo condenar solidariamente a estos demandados a realizar a su costa las obras de reparación de los defectos constructivos apreciados en los términos descritos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados antes citados, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado nº 8 de Murcia, parcialmente estimatoria de la demanda, condena solidariamente a algunos de los profesionales llamados al Juicio, Sres. Arsenio y Belarmino , quienes se alzan contra tal decisión acudiendo en apelación a esta segunda instancia.
Alegan éstos como primer motivo de su impugnación la vulneración por aquella resolución de los arts. 17.3 y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con la prescripción de la acción de contrario sostenida al entender que el inicio del plazo para el cómputo de la misma ha de llevarse al tiempo de la originación de los daños, los que surgieron tras la entrega de las viviendas, esto es, en marzo del año 2011. Consideran, pues, también mal aplicado al supuesto enjuiciado el art. 1969 del CC , rechazando la teoría de los daños continuados por el juez a quo acogida. Y es que se sostiene que la Comunidad de Propietarios actora conocía esas deficiencias, pero esperó más de dos años para reclamar su neutralización, entre otros, a los artífices de la construcción del edificio, debiendo excluir en su aplicación la norma especial a la general en la materia, y aludiendo igualmente a la vigencia del art. 1591 del propio CC para determinar la data de la ruina o de los vicios ruinógenos detectados. Y refuerzan su tesis constatando que la primera noticia que tuvieron los apelantes se produjo mediante la demanda iniciadora de este litigio, fechada en 1/9/12, finalizada ya la construcción tres años y tres meses, desprendiéndose -se añade- de la documental de la propia demandante que los daños se detectaron en junio de 2009.
Tales invocaciones son respaldadas por una profusa incorporación de sentencias, tanto del TS como de las distintas AAPP españolas, con especial referencia a la de Pleno del Alto Tribunal de fecha 16/1/15 sobre la interrupción del comentado plazo de prescripción en este especial ámbito de la edificación, la que concluye que se está ante una responsabilidad solidaria, mas no ante una obligación de tal naturaleza y reglada, por tanto, por el art. 1137 del referido texto legal .
En suma, se defiende la prescripción de la acción respecto de los demandados ahora apelantes.
Debe escrutarse ante tales manifestaciones cuanto se escribe al respecto en la sentencia de instancia. Se alude allí primeramente a la fijación por la ley especial de plazos de garantía distintos según el tenor de los vicios denunciados, estableciéndose diez, tres y un año según aquella naturaleza 'a partir de cuya aparición el perjudicado dispone de un plazo de dos años para el ejercicio de la acción correspondiente'.
En tal orden de cosas, se incardinan determinados vicios de los descritos en la pericia que se acompaña a la demanda como afectantes a la habitabilidad del inmueble, tales son: los que se refieren a presión de la red de suministro de agua, a la falta de estanqueidad del sótano y a las filtraciones por falta de impermeabilización, reclamando todos ellos la aplicación del art. 3 de aquella ley, de ahí que el plazo prescriptivo deba ceñirse a tres años, como determina su art. 17.1.b, los mismos contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o de la subsanación de éstas. Se constata que la certificación final de esa obra fue en 1/6/09. Tras varias reclamaciones y su atendimiento por la promotora, en 19/11/11 es visitado el edificio por el técnico de la Comunidad de Propietarios, emitiendo su informe en marzo de 2012. Concluye el juez a quo que al demandarse a los ahora apelantes, en 27/9/12, estaba vigente aún tal posibilidad, sin que se haya acreditado en autos que los vicios antes nombrados existiesen al emitirse el certificado final de la obra.
Se refiere por el juez, especialmente, en el correspondiente fundamento jurídico que los problemas de fontanería se produjeron sucesivamente de junio de 2009 a marzo de 2011, tiempo en el que tales deficiencias, junto con otras, fueron comunicadas a la propia promotora.
La acción pudo ejercitarse -concluye ese juzgador- en ese momento de recepción del informe, con cita del ya aludido art. 1969 CC y con apoyo en la STS de 29/6/2009sobre tal cuestión.
La CP apelada insiste en su escrito de oposición al recurso, aun de forma breve, en que los defectos tratados afectan a la habitabilidad del edificio, habiéndose demando dentro del plazo de garantía de tres años, a partir del que la prescripción es de dos años. Ampara definitivamente su tesis en la fecha del certificado final de obra (junio de 2009), focalizando tal opinión en que no se ha probado que los defectos se estabilizaron en momento anterior a ese, sin que los requerimientos a la promotora significasen que en ese preciso momento 'se pudiera conocer el alcance de los daños y la evolución que los mismos tendrían'.
Pues bien, ha de resolverse definitivamente tal controversia a favor de la CP, como se sostiene por el Juzgado recurrido.
La aplicación conjunta y coherente de las normas especiales sobre el instituto jurídico de la prescripción conducen a tal decisión, pues resulta incuestionable que los defectos constructivos del edificio Al Andalus restaban su habitabilidad y que el total alcance de los mismos no se supo hasta que un profesional visitó el inmueble y describió razonadamente sus deficiencias; desde allí hasta la promoción de la demanda no pasó un tiempo superior al legalmente previsto, lo que acarrea la procedente inacogida de este primer motivo de la impugnación, siendo de recordar que nuestro sistema cursa en materia de prescripción por la teoría de la realización, superada por el CC la teoría de la actio nata y sosteniéndose el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o, más concretamente al tiempo real que pudiera ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, como dice el TS en S. de 22/5/08 , haciéndose eco de muchas anteriores en el mismo sentido. Y es que no puede iniciarse la prescripción de algo que todavía no se puede reclamar ( STS de 25/3/09 ). Esa regla de la actio nata ha de completarse con el elemento subjetivo del agraviado, de suerte que ha de estarse al momento en que puede ejercitarse, no el derecho, sino la propia acción ( SsTS de 21/3/05 y 5/6/08 ), de manera que 'actioni nondum natae non praescribitur'. La última de tales sentencias, aplicando el art. 1974 CC , establece igualmente que la interrupción del plazo de prescripción no se produce frente a un deudor por la demanda frente a quien no tiene vínculo de solidaridad con él, lo que aquí no ocurre, pues reiterada y constante jurisprudencia ha venido a determinar que la solidaridad respecto de los agentes de la edificación surge, no de forma impropia por la sentencia que la determine, sino inicialmente, al resultar imposible al perjudicado pormenorizar el grado de intervención de cada uno de ellos y, por ende, su parcela de responsabilidad respecto de la realidad de las deficiencias constructivas. El art. 17.3 de la propia LOE así lo determina también.
SEGUNDO.- Seguidamente, y como segundo motivo de su apelación, los apelantes aducen la presencia de una errónea apreciación probatoria, la que se dice realizada con vulneración de varios preceptos de la ley especial y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.
No se comparte que los artífices de la construcción dejasen de adoptar las medidas necesarias para que el proyecto cumpliese en sus términos aspectos relevantes del proceso de edificación, de ahí que se entienda inadecuada la respuesta judicial producida. Y se repara especialmente en los criterios sostenidos sobre la atribución de responsabilidades en el ese proceso, mal repartidas, por generalización, entre su distintos agentes.
Ante ello y dada la naturaleza puramente revisoría de la alzada, cumple la realización por esta Sala de un nuevo y completo escrutinio sobre los medios de acreditación en Juicio de constancia en estas actuaciones, siempre presidida tal operación por las distintas reglas del art. 217 de la LEC , hoy regulador del denominado onus probandi.
Sobra recordar que en este ámbito de prospección ha de destacar sobremanera el tenor de las distintas pruebas periciales practicadas, en cuya valoración conjunta se deberá atender a cuanto al efecto enuncia el art. 348 de aquella ley rituaria . Los factores determinantes de la sana crítica servirán de guía para tal abordaje, de manera que se perseguirá, como en la instancia, la congruencia de lo resuelto con los elementos de racionalidad, lógica y sentido común de las cosas que conforman, según constante y reiterada jurisprudencia, ese genérico concepto.
La parte apelante destina varios tramos de su escrito a pormenorizar sus diferencias con la sentencia de instancia acerca de la realidad y envergadura de capítulos tenidos por deficientes, tales como las medidas de impermeabilización y estanqueidad proyectadas: la cimentación, los muros y la bomba hidrófugos, la losa igualmente hidrófuga, así como la evacuación de los humos y olores, la falta de presión de la red de suministro de agua potable en las viviendas superiores, con concretas referencias al grupo de presión y a la prueba de resistencia en la red de fontanería. Se concluye con la afirmación de que han de ser absueltos de toda responsabilidad quienes apelan en virtud de la idónea contemplación de sus cometidos profesionales y de la plasmación de los mismos en la erección del edificio Al Andalus.
Para la CP apelada no ha de revisarse el juicio de valor mantenido por el juez a quo, dada la inmediación que lo propicia y determina, enfatizándose que son mayoría los técnicos que han coincidido en sus informes sobre la realidad y el nivel de las deficiencias tenidas en cuenta para el alcance de inferencia sobre la responsabilidad de quienes han sido condenado por el Juzgado nº 8 de Murcia.
El arquitecto técnico también apelado dedica su escrito de oposición al recurso a convencer al Tribunal sobre el grado de culpa de los arquitectos superiores, estimando procedente su 'imputación', dada la naturaleza de los daños acreditados y la condición de aquéllos de directores de la obra. Apoya su tesis en distintas sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia y secuencia también su alegato en singulares referencias a las filtraciones de los sótanos, la evacuación de hunos y olores y a la falta de presión en la red de suministro de agua potable en las viviendas superiores.
Pues bien, ante el matiz obviamente interesado de cada posición respecto del fallo de instancia, ha de estudiarse detenidamente cuanto se desprende por el juzgador inicial de la visión conjunto de aquellas pericias, siempre desde la órbita valorativa antes mencionada. Debe indicarse que el análisis de la prueba practicada, amplia y suficientemente explicitado, es acorde con aquellos criterios, siendo anticipadas las conclusiones por un sucesivo escrutinio de cada uno de los informes y de cada uno de los aspectos a los que los mismos se destinan.
Indiscutible tal abordaje, más que a la cuantificación de las sumas estimadas como indemnizables, se orienta la decisión a la necesidad de su completa reparación, algo que se concilia en último término con la voluntad compensadora que preside cualquier resolución sobre la indemnidad que reclama el genérico art. 1106 del CC , de ahí que la condena solidaria imponga a algunos de los demandados la obligación de realizar a su costa la obras de reparación de los efectos constructivos apreciados, si bien, fijando los términos en que tales trabajos han de materializarse.
Ante todo ello, entiende la Sala que sería inconveniente, por reiterativo, describir punto a punto cada extremo de cuantos integran la valoración tenida por acertada de los informes, sin que quepa obviar que la decisión ha basculado a favor de lo dictaminado por el perito oficialmente designado, cuya opinión siempre se encuentra adornada de los factores de independencia y objetividad propios de quien no defiende una posición de parte, sino que se limita a anotar la realidad y a definirla en relación con el modo correcto de llevar a cabo cada uno de los tramos de la obra que se corresponden con las deficiencias igualmente detectadas. Esa es la oportuna actuación de un profesional judicialmente designado y su principal acogida por el juzgador no puede nunca desligarse de aquellas coordenadas de valoración, de ahí, en suma, que se ratifique la solución adoptada en atención a su contemplación conjunta con el resto de dictámenes de constancia en autos.
Concluyendo: no se ha desviado el juez a quo de los parámetros legalmente exigidos para su función decisoria en atención al conjunto de pericias analizadas, sin que en modo alguno pueda entenderse tal decisión como arbitraria, partidista o carente de lógica y sensatez, ajuste a la sana crítica que determina su total acogida en esta segunda instancia.
Sí procede apuntar que se comparte especialmente, en virtud de la revisión antes anunciada, la consideración final del quinto fundamento jurídico de la sentencia impugnada, referida al desatendimiento por el juez a quo de determinados daños de los descritos en la demanda, pues ello se ancla en la presencia de unas dudas que no han sido despejadas para quien resuelve ni para este Tribunal, ello precisamente dimanado de la anotada confrontación entre las distintas pericias vertidas en este pleito.
Muy relacionado con lo último se encuentra el apeamiento de responsabilidad del arquitecto técnico, pues hay que compartir también con el primer resolvente que los daños sí acreditados obedecen a deficiencias en el proceso constructivo imputables únicamente a los técnicos superiores. Basta una observación de la pericia antes destacada para alcanzar tal definitiva conclusión.
Procede, por todo, la confirmación del fallo de instancia, con derivada y consecuente desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de satisfacerse por la parte apelante, como establece en términos normales el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de D. Arsenio y D. Belarmino , frente a la sentencia de fecha 7/6/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.711/12, del que dimana el rollo nº 719/16,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
