Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 306/2016 de 10 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100042
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:122
Núm. Roj: SAP TF 122:2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000306/2016
NIG: 3801741120140001167
Resolución:Sentencia 000043/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000176/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Agustin Gonzalez Juan Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 Alberto Alvarez Hernandez Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ ( suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2017
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 176/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granadilla de Abona, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Agustín González Juan, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Alberto Álvarez Hernández ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.130,11 € incrementados en el interés procesal desde la fecha de esta sentencia. El demandado deberá soportar el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Álvarez Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Agustín González Juan; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Fernández del Viso Blanco, sustituido posteriormente por jubilación, por la Ilma Sra Magistrada suplente de esta Sala, Dª. MARÍA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife , por la que con estimación sustancial de la demanda, se condena al demandado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ahora apelante, a abonar a la actora la suma de 8.130, 11 euros. Se alega a tal efecto como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en la que incurre el juzgador de la instancia, al no haber acreditado la parte actora la certeza del crédito que reclama, tal y como le impone el art. 217 de la LEC . Ello por cuanto, ni se ha acreditado que el demandado haya dejado de contribuir al sostenimiento de la unidad de actuación desde el mes de marzo de 2011, -al obrar en autos prueba de los abonos realizados por esta parte-, ni que exista acuerdo alguno sobre la forma de contribuir a dichos gastos, lo que justificaría la aplicación del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por último, se interesa la revocación del pronunciamiento en materia de costas, ya que la sentencia en su fundamento de derecho segundo argumentó sobre la desestimación de la pretensión de la actora relativa la petición de condena a esta parte al pago de las prestaciones que se devenguen durante el proceso, lo que debió llevar a pronunciarse en el sentido de no admitir tal pretensión, y en consecuencia, no imponer las costas a esta parte.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada y obrante en autos, consideramos plenamente acertada y ajustada a derecho la decisión adoptada por el juzgador estimando las pretensiones deducidas en la demanda, en atención a las siguientes consideraciones:
1º. Que es un hecho incuestionado, por haber sido admitido por las partes, que la relación que mantienen las litigantes deriva de la situación urbanística en la que se encuentran ambos complejos residenciales, situados en el sector del suelo de la zona del Municipio de Granadilla de Abona, denominado UNIDAD DE ACTUACIÓN EL TAPADO.
2º. Que también admiten expresamente las partes, y reconoció el presidente de la Comunidad demandada en el acto del juicio, que la unidad de actuación tiene concluidas sus infraestructuras: viales, red de saneamiento, alumbrado público, encintado de aceras, etc., si bien las mismas aún no ha sido recepcionadas por el citado Ayuntamiento.
3º. Que tal y como afirma la parte actora y reconocieron los testigos en el acto del Juicio, Don Lucas , antiguo trabajador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , (actualmente jubilado), y Don Jose Francisco , empleado de la citada comunidad, desde la construcción de ambos complejos, y en atención a la situación descrita de falta de recepción por el Ayuntamiento, los trabajos de mantenimiento, conservación y limpieza de las zonas comunes a ambos complejos ha venido siendo realizada directamente los trabajadores de la Comunidad demandante. Así reconocieron ambos testigos que eran los encargados de realizar los trabajos de limpieza, recogida de restos orgánicos, barrido de aceras, cuidado de los jardines de la urbanización, riego de agua, atención de las zonas deportivas comunes de la urbanización, etc., donde están ubicadas los comunidades litigantes.
4º. Que desde la construcción de ambos complejos, se han venido abondo la totalidad de los gastos, en función de la cuota que representa cada una de ellas en la urbanización, tomándose como referencia el número de viviendas, y por tanto la superficie de cada uno de los complejos. En este sentido, afirma el demandado en el hecho cuarto que, cuando se construyeron las viviendas que luego se organizaron como Comunidad ' URBANIZACIÓN000 ', los administradores de la Comunidad ' DIRECCION000 ', manifestaron a aquéllos la conveniencia de que contribuyeran al pago de los gastos que venían haciendo para mantener los servicios que ya tenían establecidos en beneficio de la unidad.
5º. Que de la documental aportada con la demanda y de la restante prueba practicada, ha quedado acreditado que el acuerdo de distribución de los referidos gastos era el siguiente: el 62,96% a cargo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y el 37,04% a cargo de la comunidad demandada. Reparto de gastos, cuyo cálculo y liquidación se consigna en el documento número 135 de los que se acompañan a la demanda.
6º. Que tal y como resulta de los documentos 6 a 13, y 15 a 16, que se acompañan a la demanda, y manifestó el secretario administrador de la comunidad demandante, el pago de dichos gastos se ha venido realizando de forma pacífica desde hace 20 años, de la siguiente forma: el administrador tesorero del DIRECCION000 ha realizado la liquidación de los gastos y costes del mantenimiento de las zonas comunes a ambos residenciales, y ha girado el correspondiente cargo al presidente del URBANIZACIÓN000 . Aseveración que no desmintió el demandado, al reconocer expresamente el presidente de la comunidad demandada en el acto del juicio, que el pago de los gastos se ha venido realizando en la forma descrita por el actor, de los que se ha recibido puntualmente documental mensual, hasta que de forma unilateral se procedió a suspender dichos gastos, sin ofrecer explicación convincente del porqué de tal decisión.
7º. Que tal como reconocen las partes, así como el testigo Don Indalecio , secretario administrador desde hace 8 años de La comunidad demandante DIRECCION000 , y propietario desde hace 20 años, los gastos de alumbrado público y de depuradora han sido asumidos recientemente por la corporación municipal, sin que obre prueba alguna en autos de que dichos gastos se estén cobrando a la urbanización demandada después dicha asunción por el ayuntamiento, como se alega por esta parte.
8º. Que tal y afirma la actora, y reconoce la demandada, a partir de un determinado momento, -marzo de 2011-, se negó a atender los pagos, sin que conste que haya realizado actuación alguna dirigida a modificar el sistema de distribución y el sistema de pago de los mismos. Así lo admitió expresamente el presidente de la comunidad demandada al afirmar que no han realizado ninguna propuesta para modificar la liquidación de dichos gastos. Limitándose a referir que la comunidad demandada ha asumido la realización de diversos trabajos de mantenimiento, como limpieza de calles, sin que consta prueba alguna en tal sentido.
Sentado lo dicho, estimamos que la motivación de la sentencia es clara y bien fundada, habida cuenta el sistema de carga de la prueba que caracteriza nuestro ordenamiento jurídico, articulado en torno al art. 217 de la L.E.C , que siguiendo la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, establece en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Pues bien, si la prueba practicada merced a la actividad de una y otra parte litigante, se pone en relación con las reglas contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente hay que declarar que ninguna infracción se ha producido por la sentencia recurrida, al obrar en autos prueba suficiente de la deuda reclamada, sin que por su parte el demandado haya aportado prueba alguna de los hechos extintivos de la pretensión actora.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deber correr el motivo de impugnación relativo a la revocación del pronunciamiento en materia de costas, ya que desde siempre se viene admitiendo la posibilidad de imponer costas al vencido cuando la demanda es estimada sustancialmente y por tal se viene entendiendo, por la doctrina mayoritaria de las Audiencias, 'aquellos supuestos en los que, cuando lo que se reclama es una cantidad, se acepta en un alto porcentaje lo solicitado, y cuando son varias las acciones o pedimentos, ninguno de ellos es objeto de rechazo, pues en tal supuesto la estimación, por menor que sea ese pedimento diferenciado será parcial'. Por tanto, para la consideración de cuando una estimación es sustancial o parcial, el planteamiento de las Audiencias ha sido acudir a un doble criterio, el cualitativo, que exige que ninguno de los distintos pedimentos realizado o acciones ejercitadas sea rechazada; y el cuantitativo, en que cuando lo que se pide es una cantidad, ya sea como uno de los pedimentos, ya como pedimento único, la estimación de la reclamación alcance un porcentaje elevado en relación con el total de lo pedido en demanda. Así señala la SAP de Madrid de 14 de noviembre 2016 que 'Concurre estimación sustancial, razona la SAP de, MADRID de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que esta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas... '.
Pues bien en este caso de autos, en el que la parte actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad, ascendente a la suma de 8.130, 11 euros, más las cantidades que se devengaran durante la tramitación del procedimiento, que no son objeto de cuantificación en el suplico de la demanda, resulta ajustada a derecho la estimación sustancial de la demanda adoptada por la resolución recurrida, toda vez que la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una posible diferencia, no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión.
CUARTO.- En relación a las costas, en caso de dictarse fallo desestimatorio del recurso, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 398 prevé que la expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

