Última revisión
09/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 556/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 03014470022017100003
Núm. Ecli: ES:JMA:2017:1011
Núm. Roj: SJM A 1011:2017
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 2
Alicante
Juicio ordinario 556/2016
En Alicante, a 2 de marzode 2017
Antecedentes
Primero.- El 29 de julio de 2016, don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra don Jose María , doña Loreto , don Juan Luis , doña Raquel , doña Yolanda ; doña Angelica , don Apolonio , don Ceferino y la ASOCIACIÓN NUEVA ENFERMERÍA ANE POR UNA ENFERMERÍA TRANSPARENTE que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo.- Fue admitida a trámite por Decreto de 20 de septiembre de 2016 y se emplazó a las demandadas.
Tercero.- Doña María del Carmen Díaz García, Procuradora de los Tribunales y de don Jose María , doña Loreto , don Juan Luis , doña Raquel , doña Yolanda ; doña Angelica , don Apolonio , don Ceferino y la ASOCIACIÓN NUEVA ENFERMERÍA ANE POR UNA ENFERMERÍA TRANSPARENTE presentó escrito de contestación a la demanda el 25 de octubre de 2016.
Cuarto.- El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 19 de enero de 2014. En él comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fue propuesta la prueba en los términos que constan en el acta.
Fue admitida en los términos que obran en el acta y grabación.
Quinto.- Transcurrido el plazo concedido por el Juzgado para que las partes concretaran un acuerdo, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
1) Que la demandante es titular de las Marca de la Unión Europea nº 014298392 'en NUEVA ENFERMERÍA' para las clases 9, 16, 36, 37, 39, 41, 42, 44 y 45, solicitada el 29 de junio de 2015.
2) Que al emplear un signo semejante, los demandados han infringido tales derechos de exclusiva por riesgo de confusión y asociación y han incurrido en competencia desleal en su formar de actos de imitación, denigración y confusión.
Y, en consecuencia, que se condene a las demandadas:
1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A cambiar su denominación asociativa eliminando las palabras 'en NUEVA ENFERMERÍA'.
3) A cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo cualquier acto utilización del signo 'en NUEVA ENFERMERÍA' y a la cancelación de los nombres de dominio
4) A publicar a su costa el fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en los periódicos EL PAÍS y EL MUNDO y en dos revistas del sector, DIARIO ENFERMERO Y DIARIO MÉDICO.
5) A abonar solidariamente el pago de las costas.
La demandante sostiene que las demandadas han infringido sus derechos de exclusiva.
Las demandadas argumentan inexistencia de infracción, y que con estaactuación la demandante pretende fraudulentamente coartar la libertad de expresión.
Segundo.- Sobre la inexistencia de infracción marcaria y de competencia desleal
a)
La demandante sostiene que las demandadas hacen uso de un signo 'en NUEVA ENFERMERÍA' en el ejercicio de sus actividades que conforman sus estatutos (fomentar la transparencia en la gestión, información y actuación de los colegios profesionales de enfermería, el CGE y la OCE en su conjunto; informar a las enfermeras españolas acerca de la gestión y las actividades de los Colegios Oficiales de Enfermería de cada una de las provincias del Estado, del CGE y de la OCE en su conjunto; estimular el interés de las enfermeras por la situación en la que se encuentran la mayoría de los colegios; canalizar el malestar enfermero con la actual situación de la Organización Colegial de Enfermería; propiciar cambios en las estructuras colegiales que permitan a los profesionales de enfermería la recuperación de sus órganos de representación y colaborar con enfermeras individuales, asociaciones enfermeras, colegios profesionales y otras instituciones u organismos en temas de interés profesional y de la mejora de la profesión) y que ello supone una infracción de la Marca de la Unión Europea nº 014298392 'en NUEVA ENFERMERÍA' para las clases 9, 16, 36, 37, 39, 41, 42, 44 y 45, solicitada el 29 de junio de 2015.
Se invoca el artículo 9.1 en su apartados b) del REGLAMENTO (CE ) No 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca de la Unión Europea para sustentar la infracción. Y sin embargo vemos que ninguna de las clases para las que la marca se encuentra registrada presenta similitud con la actividad asociativa realizada por la entidad demandada ni con las que llevan a cabo las personas físicas codemandadas, que se corresponde con una actividad informativa y crítica con el sistema corporativo de organización profesional de la enfermería. Con la única que podría tener una mínima relación sería con la clase 44 (
Entre otras Audiencia Provincial de Alicante, en SAP de 26 de abril de 2016:
A la vista de lo anterior podemos concluir que no sólo no se trata de actividades complementarias sino que tampoco concurre ninguno de los criterios orientativospara poder inferir esta similitud entre los productos/servicios, porque los servicios médicos y las asociaciones referidas a la situación profesional del personal sanitario ni tienen la misma naturaleza, ni van destinadas a los mismos tipos de destinatarios, ni pueden encontrase nunca en ninguna forma de competencia, debiendo descartarse cualquier posibilidad de que un consumidor medio pueda asociar ambas referencias 'en NUEVA ENFERMERÍA' a un mismo origen empresarial porque es sabido que los productos o servicios sanitarios se organizan , prestan, fabrican o distribuyen por entidades que nada tienen que ver con las asociaciones y colegios profesionales que se encargan de regular, criticar o informar sobre la situación profesional de los enfermeros.
b)
Concurre en el presente supuesto una falta de legitimación activa de la demandante para demandar a terceros por competencia desleal al no poder considerarse un operador económico a los efectos del artículo 3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ya que la demandante es un Consejo General de Colegios de Enfermería de España. Y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales en su artículo 9.1 desarrolla las funciones de los Consejos Generales de los Colegios Profesionales en las siguientes: a) Las atribuidas por el
Como vemos no hay ninguna que permita siquiera interpretar de forma amplia que están facultadas para intervenir en el tráfico económico como agentes productores, prestadores o comercializadores de productos o servicios.
Junto a lo anterior, aunque pudiere haber actuado la actora atribuyéndose funciones que no le son propias y que no tendría trascendencia en el presente sino únicamente a los efectos de corporativos (y hasta tanto no se declarara nulo, tal vez ya pesar de revestir unos caracteres propios de acto nulo de pleno derecho de una entidad que no olvidemos que como recuerda el 9.1 de la Ley 2/1974 es de derecho público, habría que tenerlo por válido) lo cierto es que no se acredita ni un solo acto de la actora de intervención en el tráfico económicocomo operador del mismo, salvo el registro marcario que no tiene la consideración de tal. Por ello, al no desarrollar una actividad económica propia, una Administración Pública, o como en este caso una Entidad de derecho Público no está sometida a la LCD ( STS 29 de diciembre de 2006 ) lo que debemos entender tanto en su calidad de legitimada pasiva, que era el supuesto enjuiciado en la sentencia referida, como activa.
Tercero.- Sobre el fraude de Ley.
A mayor abundamiento, entraremos también en la alegación de fraude de ley realizada por lasdemandadas, por su relevancia en general y por su trascendencia en el pronunciamiento sobre las costas en particular. Y aunque la posición defendida por las demandadas hubiera podido sostenerse con una reconvención en la que se ejercitara la nulidad por mala fe y/o la reivindicatoria, no por ello ha de dejar de analizarse el fraude de ley pues no se trata de una doctrina subsidiaria, sólo aplicable en defecto de otra respuesta legal.
Consta documentalmente acreditado en el presente que la demandante solicitó el registro de su marca el 29 de junio de 2015; que los codemandados, que ejercen una actividad crítica para con la dirección de la demandante, se agrupan como asociación en el mismo mes de junio de 2015, siendo el 23 de ese mismo mes (6 días antes de la solicitud de registro marcario) la primera aparición en redes sociales como FACEBOOK, TWITTER así como en la plataforma YOUTUBE a través de un comunicado; que la actora no ha desarrollado ni desarrolla actividad en el tráfico económico por medio del intercambio de bienes o servicios propios con terceros, y se limita a la realización de sus funciones corporativas propias, y que desde luego, no lo ha hecho con el empleo del signo 'en NUEVA ENFERMERÍA'; que no se ofrece ninguna justificación para registro de tal signo marcario, ni el acuerdo del organismo aprobando su registro; que no requirió a los demandados de cesación antes de presentar la demanda ni se intentó conciliación o acuerdo de ningún tipo a pesar de tratarse de compañeros de profesión; y que los demandados presentaron además una candidatura alternativa a la presidencia del Consejo.
Resulta palmario que la demandante ha empleado un medio lícito, cual es el registro marcario, para obtener una finalidad ilícita, prohibida por el Ordenamiento Jurídico, la represión de de la disidencia en la competencia por el poder del propio Consejo y del derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 a)de la CE , intentando emplear los superiores medios económicos que se presumen a la actora para entorpecer ilícitamente el camino dequienes se presentan como una alternativa a las políticas de la actual dirección, actuando en consecuencia de forma manifiestamente antijurídica, ya que ningún otro propósito puede encontrarse en un registro marcario que es idéntico al nombre de una asociación y de un movimiento de crítica, cuando el registro lo realiza una entidad que ni se sabe que haya intervenido, ni se prevé que lo haga en el tráfico económico como agente.
Sobre los caracteres del fraude de ley, entre otras las STS de 19 de 1997 y 17 de abril de 1997 .
Cuarto. Sobre las costas.
Por aplicación del artículo 394 de la LEC y en atención a la desestimación sustancial de la demanda, se imponen las costas a la demandante con expresa declaración de temeridad y mala fe por los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho precedente.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra don Jose María , doña Loreto , don Juan Luis , doña Raquel , doña Yolanda ; doña Angelica , don Apolonio , don Ceferino y la ASOCIACIÓN NUEVA ENFERMERÍA ANE POR UNA ENFERMERÍA TRANSPARENTE con expresa condena en costas a la misma y declaración de temeridad y mala fe.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, Salvador Calero García.
