Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2017, Juzgado de Primera Instancia - Sevilla, Sección 20, Rec 1890/2015 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sevilla
Ponente: CUBERO GOMEZ, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 43/2017
Núm. Cendoj: 41091420202017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:52
Núm. Roj: SJPI 52:2017
Encabezamiento
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por D. Antonio Jesús Cubero Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de los de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del juicio ordinario núm. 1890/2015 seguidos a instancia de D. Fabio , representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA MARTÍN MARTÍN y asistido por el Letrado D. MANUEL MOLINA SUÁREZ; contra el BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora DOÑA REYES ARÉVALO ESPEJO y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación indicada de la parte actora se formuló demanda de fecha 11-11-2015 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con base en hechos que en síntesis son los siguientes: 1) El actor suscribió un contrato de 2-10-2007 denominado 'VALORES SANTANDER' por 25.000 euros, confiando en la persona de la entidad financiera que le ofreció el producto como seguro, sin que el actor tuviera conocimientos financieros ni recibiera información veraz sobre sus condiciones y características. Se trata de valores convertibles, un instrumento financiero complejo, sólo se le indicó que era de renta fija, sin explicarle en qué consistía ni los riesgos inherentes como la pérdida de todo o parte del capital invertido ni el carácter perpetuo de los bonos. 2) El incumplimiento contractual de la demandada provocó en el actor una falsa representación del producto, creyendo que contrataba uno de poco riesgo y que al menos le garantizaba la devolución del capital. 3) El actor carece de conocimientos del mercado de valores convertibles ni de otros productos complejos, sin que se hiciera el test de conveniencia exigido por la normativa MIFID, y prácticamente ha perdido todo el capital invertido.
Tras invocar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento contractual por la parte demandada celebrado por la demandada o alternativamente, la resolución por incumplimiento, y en todo caso, se condene a la misma a reintegrar al actor la cantidad de 25.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Una vez conferida por el actor la representación a su Procuradora mediante comparecencia apud acta ante la Letrada de la Administración de Justicia, por decreto se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para contestarla. La Procuradora DOÑA REYES ARÉVALO ESPEJO en nombre y representación de la entidad demandada presentó escrito en el que contestó a la demanda, y tras aducir con carácter previo la falta de legitimación activa al pretender la resolución de una inversión de la que también es parte su padre, sin que exista vínculo contractual que resolver, que el actor realizó la inversión de forma consciente y voluntaria y fue informado de las características y riesgos del producto, sin quejas hasta mayo de 2.015, alegó en síntesis los siguientes hechos: 1) El actor, junto con su padre y sus hermanos, tienen también experiencia en productos financieros sin garantía de capital, habían invertido en acciones de ENDESA, S.A. y de TELEFÓNICA, S.A. 2) Los Valores Santander se emitieron para financiar la adquisición de la entidad ABN AMRO, si no se adquiría se amortizarían el 4-10-2008 con devolución del principal más un 7,30%, y si como ocurrió se adquiría se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, con interés anual el primer año del 7,30% y sucesivos del Euribor más 2,75% pagaderos trimestralmente hasta su necesaria conversión en acciones a los cinco años y voluntaria cada año. En Junta de accionistas de 30-3-2012 se concedió a los titulares la posibilidad adicional de solicitar su conversión en los 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, julio, agosto y septiembre. Tras la adquisción del banco, el actor recibió trimestralmente sus cupones y el precio de referencia para el canje de acciones ya estaba predeterminado como se indicaba en el Tríptico, y después de la emisión en carta que la demandada remitió a los inversores. El éxito y riesgo de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la conversión, según fuera superior o inferior a 16,04 euros, con prima para evitar perjuicio a los demás accionistas y precio de conversión razonable y atractivo en octubre de 2.007, cuando no podía imaginarse la ulterior magnitud de la crisis y la caída de la cotización de las acciones. Tras sucesivas ampliaciones del capital de la demandada, el precio de referencia a efectos de conversión ha sido minorado a 12,96 euros como se comunicó a la CNMV el 30-7-2012, lo que beneficia al inversor. Hasta la conversión los clientes percibieron intereses por 5.999,16 euros, el 24% de la inversión inicial, antes podían venderse en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid, comprometiéndose LA CAIXA a dotarlos de liquidez. Estaban disponibles en la web de la CNMV un folleto explicativo y un Tríptico con las características esenciales del producto y con ejemplos de posibles ganancias y pérdidas. 3) Al actor y a su padre le entregaron el Tríptico como consta en la orden que firmó y le pusieron a su disposición el folleto en la web de la CNMV, el padre del actor suscribió además otros 32 valores santander en contratos adicionales, que decidieron suscribir y se emitieron los valores el 4-10-2007. 4) Con posterioridad se le remitieron cartas al actor sobre la inversión, se le informó de que los valores habían sido admitidos a cotización en bolsa, de la bajada de cotización de las acciones, y el actor percibió trimestralmente sus elevados intereses. Como consecuencia de la crisis bajó la cotización de las acciones y con ello el precio de los valores en el mercado secundario. El 4-10-2012 las obligaciones se convirtieron en 1.929 acciones. Dichas acciones han generado beneficios por el programa 'Santander Dividendo Elección' por los que el actor y su padre recibieron 599 nuevas acciones y 151,68 euros. El actor formula la demanda para desplazar sobre la demandada el riesgo propio de la inversión. 5) Se designan archivos.
Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.
TERCERO.- Por decreto se tuvo por contestada la demanda, y se citó a las partes a la audiencia previa, en la que las partes no llegaron a un acuerdo, el actor se reafirmó en su demanda y la demandada en su contestación, se consideraron hechos admitidos los relativos a la firma del contrato y las liquidaciones y como controvertidos los concernientes a la información previa del actor y entrega de documentos, se admitieron las pruebas documentales aportadas, el interrogatorio de testigo y se señaló día para el juicio, en el que practicadas las pruebas con el resultado que consta en la grabación, las partes informaron sobre su resultado y los fundamentos de sus pretensiones, y se declaró terminado el juicio. Con posterioridad la demandada aportó una sentencia desestimatoria de una pretensión similar del padre del actor, de la que se dio traslado al actor para alegaciones, quedando los autos conclusos para su resolución.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la pendencia de asuntos de preferente trámite.
Hechos
PRIMERO.- D.
Fabio y su padre D.
Onesimo , tras indicación de este, suscribieron con BANCO SANTANDER, S.A. con fecha 2 de octubre de 2.007 una orden de suscripción de valores denominados 'Valores Santander' por 25.000 euros, en la que consta en su encabezamiento 'PRODUCTO AMARILLO', y antes de su firma:
SEGUNDO.- Los 'Valores Santander' consisten en obligaciones cuyo importe se destinó por el emisor BANCO SANTANDER, S.A. a una oferta pública de adquisición de acciones de un banco holandés, suponían para el inversor una remuneración el primer año del 7,30% de interés nominal, 7,50% TAE, desde el segundo al quinto año podía percibir el Euribor a tres meses más 2,75, y al cumplirse los cinco años los valores se convertían de forma obligatoria en acciones del BANCO SANTANDER, S.A. valorando la acción al 116% de su cotización al tiempo de la emisión de las obligaciones, con posibilidad de conversión voluntaria en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años, y con reembolso del nominal en efectivo en un año si no se adquiría ese banco. Los valores tenían un valor subordinado al resto de las obligaciones del emisor, que se obligaba a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid, y se comprometía a obtener una entidad de contrapartida, lo que tuvo lugar tras acuerdo con LA CAIXA.
TERCERO.- D. Fabio y su padre D. Onesimo percibieron 5.999,16 euros en concepto de intereses hasta la conversión de las obligaciones en acciones el 4 de octubre de 2.012 por un precio de referencia de 12,96 euros por acción, dando lugar a 1.929 acciones.
CUARTO.- Por el programa 'Santander Dividendo Elección' y por dichas acciones D. Fabio y su padre D. Onesimo han recibido 599 nuevas acciones y 404,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitan por la parte actora acción personal de declaración de incumplimiento contractual de un contrato de comisión mercantil y alternativa resolución de una resolución por incumplimiento de la normativa de un contrato de suscripción de un producto de inversión denominado 'Valores Santander', con base en la Directiva 2004/39/CE de 21 de abril de 2.004 (MIFID), complementada por la Directiva 2006/31/CE de la Comisión de 5-4-2006 y la
La demandada se opone alegando la excepción de legitimación activa incompleta, la improcedencia de resolución de un contrato de suscripción de valores ya consumado, la inexistencia de perjuicios, la inaplicación de la modificación de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre por no haber entrado en vigor, la inexistencia de infracciones, y que de forma subsidiaria el importe de la indemnización debería reducirse en los beneficios obtenidos por la inversión y acciones del Banco y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Respecto de los documentos aportados por la demandada con posterioridad a la celebración del juicio con escrito de ampliación de hechos, consistente en la sentencia dictada en un juicio ordinario seguido contra la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla en demanda promovida por el padre del actor por el mismo producto financiero, aportando con carácter complementario copia de la demanda de dicho proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 271.2 de la LEC cabe admitirlo cuando la sentencia pudiera ser condicionante o decisiva para resolver, lo que ocurre en este caso en el que se discutía la información previa recibida por el actor y este es suscriptor junto a su padre de los valores objeto del presente litigio mientras que en el promovido ante el el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla se refería a una orden de suscripción de 20-9-2007, pocos días antes de la suscrita por el actor junto a su padre, el cual declaró como testigo en el juicio e indicó que recomendó al demandante la inversión.
TERCERO.- El producto de inversión litigioso 'Valores Santander' consiste en obligaciones a cargo de la demandada convertibles en acciones de esta de forma necesaria a los cinco años de su emisión, y de forma voluntaria al año de su inicio, como expresa la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6º, de 5 de noviembre de 2.015 '
CUARTO.- En el supuesto litigioso en la demanda se parte de la validez de la orden de suscripción de valores, ya que sólo se solicita en el suplico la declaración de incumplimiento contractual y la alternativa resolución del contrato como base de la condena a la demandada al reintegro al actor del capital invertido y sus intereses legales desde la fecha de su pago, sin que la invocación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación y de consumidores y usuarios sobre cláusulas abusivas tenga relación con lo solicitado ya que no se interesa la nulidad de una cláusula en concreto, y dado que como consta en la orden de suscripción aportada por las partes y la declaración como testigo del padre del actor se trata de una suscripción conjunta de ambos, formando una comunidad de derechos sobre la inversión cuya extinción se pretende en la demanda al interesar la devolución de su importe concurre un supuesto de legitimación incompleta al no formular demanda conjuntamente con el cotitular de los valores, sin que se afirme siquiera actuar en beneficio de la comunidad, de acuerdo con la jurisprudencia que expresa respecto de un supuesto de ejercicio de opción de compra por comunero la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.015
En el mismo sentido y en una demanda de extinción de contrato de arrendamiento promovida por un comunero la
STS de 13 de julio de 2.012
QUINTO.- La desestimación de la demanda por legitimación incompleta hace innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas, si bien cabe indicar que en este caso concreto no resulta de aplicación las exigencias de la Directiva MIFID, pues debe tenerse en cuenta que si bien entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Comunidad Europea (DOCE) el 1 de mayo de 2.004, tras la modificación operada por el artículo la
Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006 su artículo 70 establece
SEXTO.- En el supuesto litigioso no era pues exigible ni se realizó ningún test de conveniencia ni de idoneidad, ni existen documentos relativos a la clasificación del cliente, y si bien cabe entender que como se ha indicado en otros litigios calificado por el propio banco la inversión como
SÉPTIMO.- En el mismo sentido desestimatorio respecto de este producto financiero se pronuncian la gran mayoría de las sentencias de las Audiencias Provinciales, además de las aludidas por la demandada en supuestos similares al presente si bien planteados desde la perspectiva de nulidad por error como vicio del consentimiento, cabe destacar las
sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 30 de junio de 2.016 , y
sección 6ª, de 9 de julio de 2.015 . Según esta última:
OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, según el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, como así ha ocurrido en el presente juicio respecto a las formuladas por la demandante, sin que se aprecien serias dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CRISTINA MARTÍN MARTÍN en nombre y representación de D. Fabio , contra el BANCO SANTANDER, S.A.,
PRIMERO.- Se admiten los documentos aportados por el demandado con posterioridad al acto del juicio.
SEGUNDO.- Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá exponer las alegaciones en las que base su impugnación además de citar los pronunciamientos que se impugnan ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, contados a partir del siguiente al de su notificación, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Sevilla.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Grupo Banco Santander núm. 4092 0000 04 189015, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí, doy fe.
