Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 514/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100042

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:150

Núm. Roj: SAP IB 150/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00043/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2016
Recurrente: ROCA LLISA TOP, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JESÚS MORANT VIDAL
Recurrido: REPLANTEA, S.L.
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 43/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 734/2016
, Rollo de Sala número 514/2017, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad ROCA LLISA
TOP, S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado D. David

López Ortega, de otra, como demandante-apelada la entidad REPLANTEA, S.L., representada por Dª. Ana
López Woodcock y dirigida por el letrado D. David López Ortega.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Woodcock en nombre y representación de REPLANTEA, SL, frente a ROCA LLISA TOP, SL, y, en consecuencia: 1.- DECLARO que la compraventa de fecha 3 de abril de 2.013 llevada a cabo entre ambas partes constituye un negocio jurídico fiduciario en virtud del cual tan solo se transmitía la titularidad formal de la finca NUM000 en garantía de la devolución del préstamo de 25.000 euros concedido por la demandada a la actora, que no así la propiedad material, obligándose la parte demandada a restituir la propiedad de dicho inmueble una vez se procediera a la devolución del importe prestado.

2.- CONDENO a la demandada a realizar cuantos actos resulten precisos para restituir la titularidad formal de la propiedad de la finca NUM000 a la actora, en las mismas condiciones en las que se encontraba con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de abril de 2.013, otorgando a tal efecto la oportuna escritura pública bajo apercibimiento de que en caso contrario se otorgará a su costa, previo abono por la parte actora a la demandada en el mismo acto de la cantidad de 25.000 euros objeto de préstamo.

3.- CONDENO a la demandada al pago de las costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Por la entidad REPLANTEA, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad ROCA LLISA TOP, S.L., en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública de fecha 3 de abril de 2013 es un negocio fiduciario por el cual se transmitía tan solo la titularidad forman en garantía de devolución de un préstamo por importe de 25.000 euros.

Se explica en la demanda que los administradores de ambas sociedades, Sres. Benjamín y Cosme , mantenían una relación de amistad y que por la necesidad de tesorería del primero para poner en marcha un negocio de alquiler vacacional de embarcaciones, éste le entregó inicialmente la sumad e 10.000 euros y, posteriormente, con la firma de la escritura de compraventa, la suma de 25.000 euros, pero que esta escritura reflejaba una transmisión meramente formal y en garantía de la devolución del préstamo.

El demandado pretende hacer suyo el inmueble incumpliendo lo acordado, razón por la que se interpone la demanda.

La parte demandada se opuso y sostuvo que el contrato que se celebró era una compraventa, que esa era la voluntad de las partes y que debe distinguirse entre el préstamo personal de 10.000 euros y la compraventa por un precio de 25.000 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda en su integridad.

Tras el examen de la prueba practicada llega a la conclusión de que dada la necesidad del Sr.

Benjamín , legal representante de la demandante, de obtener liquidez con la finalidad de constituir la sociedad ISLABLANCA CHARTERS, recurrió al Sr. Cosme , quien le concedió un préstamo de 35.000 euros que se documentó a través de dos negocios jurídicos: un préstamo personal de 10.000 euros y un préstamo de 25.000 euros articulado y garantizado a través de una compraventa de un bien inmueble por dicho importe, con el entendimiento de que la transmisión del bien garantizaba la devolución del préstamo de 25.000 euros.

Tal conclusión se alcanza tras la valoración conjunta de la declaración de una de las testigos que declaró en el acto de la vista, la Sra. Angelica , y de las conversaciones mantenidas por ambas partes por whatsapp y que aparecen transcritas en el documento nº 7 de los acompañados al escrito de demanda.

Frente a la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda se interpone recurso de apelación por la parte demandada en el que se alega error en la valoración de la prueba.

Considera que de la prueba practicada resulta que la demandada, una entidad mercantil con personalidad jurídica diferenciada de la de su administrador y ante fedatario público compró un terreno en una zona de la isla de Ibiza calificada como ANEI, de especial protección, por valor de mercado según la Agencia Tributaria.

Los administradores de las entidades demandante y demandada son empresarios que saben diferenciar con claridad lo que es una compraventa de lo que es un préstamo y como tales comerciantes conocen perfectamente el alcance que la obligatoriedad de un negocio elevado a público y su trascendencia.

La relación mercantil entre ambas sociedades no impide que sus administradores mantuvieran una cierta relación de amistad y que ante la necesidad de liquidez del que fuera su amigo le ayudara personalmente, y eso explica el préstamo de 10.000 euros.

Si se hubiera querido conceder un préstamo con garantía real así se habría hecho, con el consiguiente ahorro de gastos. La estimación de la demanda supone un enriquecimiento injusto para la entidad demandante, que habría disfrutado de un préstamo sin intereses desde el año 2013 hasta ahora, habiendo generado unos gastos que han resultado inútiles.



SEGUNDO.- La jurisprudencia señala que el pacto de fiducia cum creditore es el negocio jurídico en virtud del cual una persona -fiduciante- transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra - fiduciario- para garantizarle el pago de una deuda, obligándose el fiduciario a restituir el bien o derecho a su antiguo propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido - pactum fiduciae-, sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes pero de finalidad unitaria: uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia que el primero asegura se haya saldado; constituyéndose en su conjunto como un contrato causal, conforme al artículo 1274, en el que la causa fiduciae no consiste en la enajenación propiamente, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1963 Fiducia cum creditore, 19 de mayo de 1982 y 6 de julio de 1992). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001 Jurisprudencia citada a favor. Las adquisiciones en cuestión no son mas que compraventas simuladas, que encubren la garantía de un préstamo, figurando el prestamista como comprador y los prestatarios como vendedores, pero sin que obedezca a una voluntad real de comprar y vender, sino a la de garantizar la devolución del préstamo a través de un pacto de recompra que se concede a los ficticios vendedores. señala taxativamente que 'La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la venta en garantía como negocio «fiduciario cum creditore», sus efectos y consecuencias' .

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2004 , que luego reproduce la de 30 de mayo de 2008 , expone cuáles son las líneas maestras que configuran la venta en garantía: 1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario - si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art.

6.4 Cód. civ .).

El elemento central que confirma la tesis de la parte demandante de que el contrato de compraventa no se otorgó con la voluntad de transmitir la propiedad sino de servir de garantía del importe de un préstamo que se concedía lo constituye el contenido de las conversaciones mantenidas entre las parte en el mes de septiembre que se aportan con el escrito de demanda como documento nº 8 y en el que el Sr. Benjamín requiere del Sr. Cosme los comprobantes de los pagos que ha hecho del préstamo de roca llisa para poder liquidarlos y también los comprobantes de pago y facturas de las parcelas de la cam para liquidación total como hablamos el martes (...) a lo que contesta el Sr. Cosme en los siguientes términos: Hola Mario , al final me vas a pagar los euros 24.000.--- por los terrenos del banco cam y los euros 50.481.--- por el otro terreno en Roca Llisa. Posteriormente el Sr. Benjamín se vuelve a referir al préstamo que me hiciste por los terrenos de roca llisa y que no estoy negando el pago del préstamo solo necesito justificantes del dinero que tú pides por el préstamo .

Es claro el contexto en el que se produce la conversación y se identifica la real voluntad de las partes relativa a la escritura de compraventa otorgada.

Comparte este tribunal plenamente la apreciación que hace el juez a quo sobre la declaración testifical prestada por la Sra. Angelica , letrada que asesoró a los Sres. Benjamín y Cosme en relación al procedimiento que se siguió frente a la CAM, pues declaró su conocimiento sobre las negociaciones existentes entre las partes sobre el otorgamiento de un préstamo y las fórmulas que se negociaron para su realización, aunque no conociera cómo se perfeccionó el contrato.

El hecho que en la relación de gastos remitida por el Sr. Cosme se distinga, por un lado, el préstamo personal a Mario y, por otro, la compra de terreno en roca llisa de Mario , tiene su justificación en que esa fue la forma en la que se articuló la operación.

Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ROCA LLISA TOP, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Ilmo. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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