Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 438/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100093
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:171
Núm. Roj: SAP CR 171/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00043/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13005 41 1 2015 0008335
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2015
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Rogelio , Ana
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: DIEGO COBO SERRANO, DIEGO COBO SERRANO
SENTENCIA Nº 43
PRESIDENTA ILMA. SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 153/2015
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez en nombre y representación de
Bankia, S.A.
Antecedentes
PRIM ERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación procesal de D. Rogelio y DOÑA Ana , contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Marquez, y en su virtud:1.- DECLARO la nulidad de los tres contratos de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009 por importe total de 86.000 euros, y de la suscripción de acciones de BANKIA de fecha 5 de julio de 2011 por importe de 60.000 euros.2.- CONDENO a la entidad BANKIA, S.A. a abonar a D. Rogelio y DOÑA Ana la cantidad de146.000 euros, deduciendo de dicha cantidad la percibida en concepto de intereses, habiendo sido ya consignada por BANKIA la cantidad de 71.346,77 euros, restituyendo la parte actora a la demandada la propiedad de los títulos adquiridos.- 3.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Bankia, S.A, que limita su recurso a los efectos de la restitución de la nulidad declarada, concretamente interesa que se acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, así como la devolución de los dividendos, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas del recurso.
Pret ensión a la que se opone la contraria que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de recurso ha sido resuelta por ésta Audiencia, manteniéndose de forma constante, como se hace, con cita de otras, en la sentencia dictada en rollo de apelación 21/17 , la viabilidad de la pretensión articulada. Así en dicha resolución se argumenta: 'El objeto del recurso ha sido resuelto por el TS, y por esta misma Sala en sentencia número 3 dictada en rollo 416/16 , de fecha 19 de enero del año en curso, sentencia en la que justifica el cambio de criterio, precisamente por el contenido de la dictada por el Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2016 , abordando los efectos de la nulidad de la suscripción de preferentes, y más particularmente respecto a los efectos de tal declaración, la que sostiene, en síntesis, que deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Lleg ados a este punto parece oportuno recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene carácter complementario del ordenamiento jurídico, conforme al art. 1.6. C.c .; y sobre esta base, la referida STS de 30 de noviembre de 2016 , argumenta: ' Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre Jurisprudencia dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013 ) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012 )Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005 , de 12 de mayo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1295 (16/08/1889 ) y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005 , de 27 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007 , de 8 de enero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ) ; y 843/2011 , de 23 de noviembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 )Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999) ; 1385/2007 , de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) ; y 557/2012 , de 1 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013 )Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 CC art. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 451 (16/08/1889) a 458 CCReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
art. 458 (16/08/1889) ( sentencias de 9 de febrero de 1949 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ) ; y 766/2013 , de 18 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 )Las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . art. 60 (27/12/2009) y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. art. 62 (01/12/2007) , Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1305 (16/08/1889 ) y 1.306 CC Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1306 (16/08/1889) , que no resultan de aplicación al caso.' Son estos mismos argumentos los que determinan la estimación del recurso, y que se resumen en que, de la misma forma que los intereses del principal, son igualmente restituibles a la aquí apelante, los (intereses) de rendimientos que hubieran generado las acciones, conforme a la doctrina que emana de la STS de 30 de noviembre de 2016 ( con cita de las de 24 de octubre , 25 de febrero de 2016 y 30 diciembre de 2015 ), y, a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa.
TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA, S.A.. contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2016 y el auto que la complementa, de 7 de abril de 2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el particular relativo a los efectos de la restitución, en el sentido de que el actor debe reintegrar a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos, más los intereses de tales cantidades desde que fueron abonados, más los dividendos en su caso obtenidos; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
