Sentencia CIVIL Nº 43/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 46/2018 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100069

Núm. Ecli: ES:APC:2018:748

Núm. Roj: SAP C 748/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 46/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 43/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000046/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª Paloma , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL
FERREIRO SUÁREZ, y D. Fructuoso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL
CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, asistido por el Abogado Dª NATALIA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, y como
parte apelada, ÁLVARO RODRÍGUEZ FRANCO S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ISABEL PENSADO GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA ROMERO VALIÑA; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por ÁLVARO RODRÍGUEZ FRANCO, S.L. contra Dª Paloma y D. Fructuoso y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 10.312,26 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paloma y de D.

Fructuoso se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - Debe confirmarse la resolución apelada. Al margen de que sea cierto o no, en todo o en parte, el montaje urdido para poder promover y vender una edificación a terceros al abrigo de reclamaciones de acreedores (una sociedad de la familia del demandado habría trasmitido un terreno a la demandada -cuya condición de pareja del demandado, expresada en la demanda, no fue discutida en las contestaciones y, en consecuencia, es un hecho no controvertido del que ha de partirse a los efectos del presente procedimiento- como testaferro, a fin de que se construyera una edificación en él por una sociedad que había pertenecido al demandado y en cuyo nombre actuaba el demandado, para luego venderse la finca, días después de intentarse la citación de los demandados, por el demandado, con poder de la demandada, a una sociedad de la que él era administrador único, que a su vez, previa declaración de la obra nueva, la vendería con la edificación a terceros y todo ello en el turbio panorama de 'comisiones' y de 'buscarse la vida' para que no figurara nada a su nombre que aludió el demandado), lo único relevante es si los demandados contrataron o no la obra de carpintería de tal edificación cuyo precio se reclama.

En cuanto al demandado, no se discute que él personalmente intervino en la contratación de la demandante y en las gestiones relativas a la ejecución del contrato. La cuestión es si lo hizo en nombre de la sociedad MATIN NO VA S.L. o en nombre propio y el hecho de que el presupuesto y factura figuren a su nombre y con sus datos es indicio de que así se expresó a la demandante, al no haber motivo razonable que explique que la otra parte los emitiera a su nombre y no de la sociedad en el caso de que se hubiera dicho que se contrataba en nombre de ésta, y ello fue corroborado de forma clara por la empleada de la empresa demandante que se ocupaba de la administración, quien explicó que él no dijo actuar en nombre de una empresa y que quería que la factura se emitiera a su nombre. Por ello, el hecho de que otras, o todas las demás, contrataciones relativas a la edificación se hicieran a nombre de la sociedad no obsta a que ésta concretamente se llevara a cabo, conforme a la prueba practicada, personalmente por el demandado, que queda obligado por razón de la misma.

Por lo que se refiere a la demandada, esta misma prueba testifical de la Sra. Claudia expresó que aquélla intervino personalmente en la contratación, que se llevó a cabo conjuntamente por ambos aunque dijeron que se documentara a nombre del demandado. Esta intervención de la demandada en la contratación se corrobora indiciariamente por las declaraciones de los otros empleados de la actora, los cuales dijeron haberla visto en la obra, lo que refuta la absoluta ignorancia y carencia de relación con la misma que la demandada alegó y ello dentro de la aparente coherencia de esta presencia con su condición de titular de la finca. Ciertamente los testigos están o estaban vinculados con la demandante, pero ello no basta para desvirtuar o privar de fiabilidad a su testimonio, en especial cuando se renunció en los contrainterrogatorios a indagar sobre detalles de los hechos percibidos que pudieran desmentir la credibilidad de lo dicho, pareciendo claro que tales pruebas resultan evidentemente más fiables que las que puedan proceder de los demandados, reconocidamente involucrados en estrategias de ocultación patrimonial.

Por último, la prueba articulada para demostrar supuestos defectos de la carpintería de pvc contratada es absolutamente insuficiente. El color de la carpintería instalada es distinto del proyectado, pero ello nada implica sobre que el color de la carpintería servida sea distinto del contratado con la demandante, siendo un acto propio contrario a esta supuesta discordancia respecto de lo contratado que se permitiera la instalación de algo distinto a lo pactado y que no haya constancia alguna de reclamaciones o protestas sobre la cuestión hasta la contestación a la demanda.

Por otra parte se ha constatado por el testimonio del arquitecto que dirigió la obra que existen humedades en las zonas de los ventanales, pero el mismo testigo expresó que podían provenir de defectos de los ventanales, de su construcción o instalación, o de otras causas (defectos de las fachadas, se mencionó), por lo que no existe certidumbre sobre un incumplimiento imputable a la demandante, que, en todo caso, para exonerar a la parte contratante del cumplimiento de su obligación, exigiría la demostración de que el mismo reviste una entidad y gravedad relevantes que excedan de los meros defectos de ejecución, lo que en absoluto se ha producido con una prueba tan débil e inconcreta.

Debe pues confirmarse la decisión recurrida, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan competer a los demandados frente a las personas o entidades por cuya cuenta hubieran actuado o en cuyo interés resultara la contratación litigiosa.



SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a los apelantes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de DON Fructuoso y DOÑA Paloma , se confirma la sentencia de 30/10/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 287/15, con imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.