Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2418/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100124
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:203
Núm. Roj: SAP SS 203/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/001102
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0001102
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2418/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 71/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Susana Y OTROS
Procurador/a/ Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000
DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBAL MAÑERO VELASCO
S E N T E N C I A Nº 43/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
71/2017 sobre impugnación de acuerdos comunitarios del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-
San Sebastián, a instancia de Dª Justa , Dª María Inés , D. Jesús Luis , Dª Francisca , Dª Teresa
, D. Desiderio , D. Leonardo , Dª Frida , Dª Susana , D. Jose Ángel y Dª Yolanda (apelantes -
demandantes), representados por la Procuradora Dª Teresa Zulueta Calvo y defendidos por la Letrada Dª Ana
Isabel de Prado Eleta, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 DE
SAN SEBASTIAN (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª María Luisa Linares Farias y
defendida por el Letrado D. Cristobal Mañero Velasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ZULUETA en nombre y representación de Dª Justa y Dª María Inés , D. Jesús Luis y Dª Francisca , Dª Teresa y D. Desiderio , D. Leonardo y Dª Frida , Dª Susana , D. Jose Ángel y Dª Yolanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 N.º NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, debo absolver a esta , imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Justa y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el punto 3º de la junta de fecha 29 de junio de 2016, y su ratificación en el punto 2º de la junta de fecha 29 de noviembre de 2016 de la referida comunidad por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 16 y 17 LPH ) y entrañar abuso de derecho ( art. 7.2 C.C .).
La sentencia de instancia desestima la demanda.
La representación de Dª Justa y otros recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente lo solicitado en el suplico de su demanda.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 16 y 19 LPH . 1.1.- Se vulnera el art. 16 LPH porque en la Junta de fecha 29 de junio de 2016 se adoptaron acuerdos que no estaban previstos en el orden del día y sin votación expresa alguna se concedió autorización al Presidente para formar parte de una agrupación y para la compra de unos inmuebles, que nada tienen que ver con el sistema de calefacción, a terceras personas que no son la persona jurídica propietaria de la central. Dichos acuerdos no son una consecuencia previsible, lógica, ni jurídica, que se derive de las votaciones previstas. Comprar una central de calefacción no es comprar necesariamente un local de planta baja y un garaje, ni formar parte de una agrupación o complejo inmobiliario. 1.2.- No queda sanado el motivo de nulidad de que adolece la junta de 29 de junio de 2016 por vulnerar lo dispuesto en el art. 16 LPH , ni la indefensión que padecieron sus representados, por el hecho de que en una segunda junta celebrada el 29 de noviembre de 2016 se acuerde por mayoría no revocar el acuerdo anterior. 1.3.- Se vulnera el art. 19 LPH porque en la junta de fecha 29 de junio de 2016 se dice que se adopta el acuerdo por mayoría, sin especificar qué mayoría y quién vota a favor o en contra.
2.- La sentencia impugnada vulnera el art. 17 LPH . La adopción del acuerdo de compraventa de inmuebles y la modificación de los porcentajes del título constitutivo precisan de unanimidad. 2.1.- No resulta de aplicación el art. 17.3 LPH , ya que la compraventa requiere consentimiento y voluntad de quien compra unos locales que no van a ser propiedad de la comunidad de propietarios demandada, sino que van a pertenecer a todos los componentes de forma individual de la agrupación de comunidades. 2.2.- El establecimiento o instalación de ascensor y la eliminación de barreras arquitectónicas tienen un régimen jurídico específico no aplicable al supuesto de autos. La doctrina jurisprudencial de la STS de 23 de diciembre de 2014 se refiere sólo a los ascensores. 2.3.- En el momento de adoptarse el acuerdo impugnado no existe ningún servicio común a las quince comunidades que quieren pertenecer a la agrupación de PARQUE000 nº NUM001 .
2.4.- La sentencia impugnada obvia la STS nº 230/2016, de 8 de abril , que determina que la adquisición de una parcela es un acto de disposición que precisa unanimidad aun cuando tenga una finalidad de interés general. 2.5.- El acuerdo adoptado implica una modificación del título constitutivo, una ampliación del objeto del mismo, así como de su cuota de participación. 2.5.- El local de planta baja y garaje no son elementos propios del servicio de calefacción. La anterior prestadora del servicio de calefacción BERO-THERMIK, S.L.
no era propietaria de los mismos y se adquirieron por separado del sistema de calefacción. La agrupación de PARQUE000 nº NUM001 ha vinculado los inmuebles al servicio de calefacción tras la compra que ha realizado en junio de 2017, ya que no estaban vinculados anteriormente, ni se preveía cuando se tomó el acuerdo en la junta de fecha 29 de junio de 2016.
3.- La sentencia impugnada vulnera el art. 7 CC . Existe abuso de derecho en la adopción del acuerdo impugnado. El Juzgador de instancia no analiza el abuso de derecho a la luz de las circunstancias que se daban al tiempo de adoptarse el acuerdo, con los datos existentes, sino a la luz de las correcciones que se han hecho una año después causandole una grave indefensión ya que los hechos demuestran que se tenía razón, pero aquél entiende que se ha mejorado lo preexistente. El acuerdo es antieconómico y abusivo, ya que los costes de lo que se compra y su posterior mantenimiento ni siquiera se conocían en el momento de adopción del acuerdo que se impugna. Supone el acuerdo adoptado un grave perjuicio, un daño para sus mandantes que es ejercitado sobre la apariencia de un derecho a un servicio común de calefacción que se puede obtener de otras múltiples formas, lo que supone un exceso o anormalidad en el ejercicio del mismo.
4.- Infracción del art. 394.1 LEC . La condena en costas en este tema no puede darse de forma automática por criterios de dudas legales, como las ha tenido el Juzgador de instancia, y la existencia de doctrina jurisprudencial contraria.
La representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar seguidamente los motivos de impugnación formulados.
1.- Vulneración del art. 16 LPH Como se ha expuesto, la parte demandante impugna el acuerdo adoptado en el punto 3º en junta de fecha 29 de junio de 2016, así como el acuerdo de su ratificación adoptado como punto 2º en junta de fecha 29 de noviembre de 2016, con fundamento en el art. 16 LPH , porque en la primera junta se adoptaron acuerdos que no estaban en el orden del día.
Ahora bien, los defectos de convocatoria en cuanto al orden del día afectan a la junta de fecha 29 de junio de 2016, no pueden constituir motivo de impugnación de la junta de fecha 29 de noviembre de 2016.
Cuestión distinta es si es legalmente admisible la subsanación y ratificación del acuerdo adoptado en junta de fecha 29 de junio de 2016 por la posterior junta de fecha 29 de noviembre de 2016.
A este respecto cabe decir que la problemática habida con el servicio general de suministro de calefacción y agua caliente sanitaria efectuado por BERO-THERMIK, S.L. era un asunto conocido y que ya se había abordado por la comunidad de propietarios demanda (así, por ejemplo, punto 1º, de la junta de 15 de mayo de 2012) y que dio lugar a la creación de una comisión específica formada por las distintas comunidades del PARQUE000 NUM001 que buzoneaba a todos los vecinos, incluidos los de la comunidad de propietarios demandada (DVD IV, testifical Sr. Jesus Miguel minutos 8 y 9), notas informativas en las que se ponían de manifiesto las negociaciones para la adquisición de la central térmica de BERO-THERMIK, S.L.
y la necesaria constitución de una agrupación de comunidades usuarias de calefacción y acs PARQUE000 NUM001 (documentos nº 5 A a F de la contestación a la demanda).
Por otra parte, la valoración de las consecuencias de los defectos del orden del día no puede ser sometida a pautas idénticas para los propietarios ausentes que para los presentes que asisten y participan en la misma conociendo los asuntos que finalmente son tratados en la junta, siendo así que en el presente caso los titulares de las viviendas impugnantes del acuerdo asistieron a la junta de 29 de junio de 2016.
Por último, en el orden del día para la junta de fecha 29 de junio de 2016 se hizo constar que 'la votación tendría lugar tras la información presentada en junta por parte de la comisión de la calefacción y acs', habiendo manifestado el administrador Sr. Florentino en prueba testifical (DVD II, minuto 39 y DVD III, minuto 0) que previamente a las votaciones leyó un texto para que en caso de aprobarse la compra de la central se autorizase al Presidente para gestionar la compra, lo que, por otra parte, resulta totalmente lógico.
Por todo lo anterior, debe entenderse que los actores fueron informados con anterioridad a la adopción del acuerdo conociendo las consecuencias que llevaba aparejado votar favorablemente al mismo.
En todo caso, como pone de relieve el Juzgador de instancia, la posible infracción de orden formal que pudiera haberse dado debe entenderse subsanada con la ratificación del acuerdo en junta de fecha 29 de noviembre de 2016 una vez recibida la comunicación de la letrada de los demandantes de su intención de impugnar el acuerdo adoptado en la junta de fecha 29 de junio de 2016, pues, basta incluir en el orden día de aquella junta como punto de debate la revisión o, en su caso, revocación del acuerdo adoptado, para entender cumplido el requisito contemplado en el art. 16 LPH comprendiendo todos los propietarios que se les convocaba a una junta para ratificar o revocar el acuerdo íntegro, esto es, incluyendo aquellos extremos que no se habían recogido expresamente en el orden del día de la junta de fecha 29 de junio de 2016.
2.- Vulneración del art. 19 LPH La alegación de la vulneración del art. 19 LPH , efectuada por vez primera en el recurso, resulta extemporánea, por lo que procede su rechazo por este motivo. En todo caso, el examen de las actas, en los que se indica el coeficiente de los propietarios asistentes, así como el sentido de su voto, permite constatar que en el presente caso se cumplen las exigencias que impone el art. 19 LPH .
3.- Vulneración del art.17 LPH La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia yerra al determinar que la mayoría suficiente para la aprobación del acuerdo controvertido es de 3/5 de propietarios que representen 3/5 de cuotas de participación, conforme dispone el art. 17.3 LPH , pues entiende que es necesaria la unanimidad, tal y como exige el art. 17.6 LPH . Sin embargo, la Sala no comparte el criterio de la parte apelante.
El art. 17.3 LPH dispone que el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Como declara la STS de 7 de julio de 2015 , el legislador, ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios, introdujo el art. 17 LPH para evitar la petrificación de las mismas posibilitando la instalación de servicios de interés general, y cabe conceptuar como tal el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor (así, SSTS de 13 de septiembre de 2010 y 23 de diciembre de 2014 ).
La parte apelante sostiene que dicha doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación al caso de autos porque: 1.- Viene referida única y exclusivamente a supuestos de instalación de ascensor; 2.- Existe doctrina jurisprudencial que exige la unanimidad en supuestos como el de autos, de manera significativa la STS de 8 de abril de 2016 .
El hecho de que la doctrina citada se haya aplicado única y exclusivamente en supuestos de instalación de ascensores no determina que no pueda serlo a otros supuestos de establecimiento de servicios de interés general. En este sentido, cuando se dictó la STS de 13 de septiembre de 2010 el régimen de mayorías aplicable para el establecimiento del servicio de ascensor era el mismo que para los servicios comunes de interés general. Y, por otra parte, la evolución de la voluntad del legislador que a través de las últimas reformas del art. 17 LPH (así, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, Ley 19/2009, de 23 de noviembre, y Ley 8/2013, de 26 de junio) tiende a facilitar la adopción de acuerdo reduciendo las mayorías exigidas para su adopción.
Por otra parte, el supuesto de hecho analizado en la citada STS 8 de abril de 2016 no es asimilable al supuesto de autos. En primer lugar, en la indicada sentencia se reprocha que se argumente para justificar la decisión de la comunidad que la adquisición de la parcela deviene en un servicio común cuando no consta el plan concreto del fin de la compra, siendo así que en el presente caso la adquisición de los elementos inmuebles, instalaciones y redes de distribución tiene el objetivo de garantizar un servicio de interés general como es el servicio de agua corriente sanitaria y calefacción del inmueble. Y, en segundo lugar, a diferencia del supuesto analizado en la STS de 8 de abril de 2016 , el establecimiento del servicio de agua corriente sanitaria y calefacción no comporta ampliar el número de comuneros y la cuantía de las cuotas de participación, porque las instalaciones e inmuebles del citado servicio no se convierten en elementos de la comunidad de propietarios demandada, sino que son adquiridos por Agrupación de Comunidades de Propietarios de PARQUE000 NUM001 . De hecho, el acuerdo no comporta ningún acto de disposición por parte de la comunidad de propietarios demandada, sino la autorización al Presidente de la Comunidad para la constitución de la Agrupación de Comunidades de Propietarios de PARQUE000 NUM001 y para la firma de un contrato de compra por parte de la citada agrupación, una vez constituida, del servicio de agua caliente sanitaria y calefacción con sus instalaciones e inmuebles en unas determinadas condiciones económicas que se han cumplido, siendo así que, para la constitución del citado conjunto inmobiliario se han alcanzado las mayorías precisas exigidas por el art. 24.2 b) LPH .
Por último, que determinados inmuebles adquiridos para la prestación del servicio no fueran con anterioridad titularidad de la empresa lo prestaba, BERO-THERMIK, S.L., no implica que deba exigirse unanimidad para la adopción del acuerdo. La venta está condicionada a la adquisición de la central térmica con los locales por imposición de la vendedora, siendo el administrador único de la misma cotitular, junto con sus hermanos, de los citados locales que, además, se encuentran vinculados con la actividad desarrollada por la mercantil al estar gravados con una servidumbre de paso para atender la utilización, accionamiento, conservación, reparación o reposición de la central térmica establecida en el local que es predio dominante.
4.- Vulneración del art. 7.2 CC La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la STS de 5 de marzo de 2014 , 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.
En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STS de 9-1-2012, recurso 887/2009 '.
Pues bien, en el presente caso, no se aprecia, atendidas las circunstancias del caso, que concurran los requisitos de aplicación de la figura del abuso del derecho. La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal del derecho pues, como se ha expuesto, se encuentra amparada por la norma, sin que pueda afirmarse que su voluntad a la hora de adoptar el acuerdo impugnado es la de perjudicar a los propietarios contrarios al acuerdo o que éste carezca de interés legítimo. El establecimiento de un servicio de interés general como es el servicio de agua corriente sanitaria y calefacción del inmueble es una cuestión sobre la que la comunidad tiene interés legítimo y el mero hecho de que la propuesta aprobada sobre la forma de prestación del servicio sea distinta a la preferida por los propietarios disidentes o pudiera resultar más cara que la propuesta por éstos (algo que no resulta acreditado de la prueba practicada, tal y como expone el Juzgador de instancia, y esta Sala comparte) tampoco justificaría por sí mismo una situación de abuso de derecho.
TERCERO.- Infracción del art. 394 LPH El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.
El referido artículo dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
El Juzgador de instancia no ha acogido esta última posibilidad, sin que esta Sala considere su decisión irrazonable o infundada. En modo alguno puede considerarse carente de fundamento lo que se ajusta a la previsión legal, por lo que, habiéndose estimado la demanda en su integridad, es procedente que se condene a la parte demandada al abono de las costas derivadas del procedimiento. Y tampoco carente de lógica, máxime cuando en el presente supuesto no existían dudas de hecho a la vista del resultado de la prueba practicada, ni cabe concluir que existan dudas de derecho por razón de invocarse la aplicación de una sentencia que hemos entendido resuelve un supuesto no asimilable al caso de autos.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por los demandados también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación de recurso de apelación, conlleva que se condene a la parte apelante a las costas derivadas del mismo.
QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos efectuados.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Justa y otros contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en autos número 71/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Transfiéranse los depósitos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2418/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
