Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 132/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100097

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:97

Núm. Roj: SAP HU 97/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00043/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
N26200
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 37 1 2016 0100843
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FRAGA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2015
Recurrente: Gustavo
Procurador: MARIA ÁNGELES CASANARRA CASAS
Abogado: AGUSTIN VILAR BELTRAN
Recurrido: Leticia
Procurador: BORJA LABRADOR CASAS
Abogado: ANTONIO GALICIA BERGES
A. Civil 132/2016 S280218.6U
Sentencia Apelación Civil Número 43
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio ordinario número 193/2015 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número
2 de Fraga, sobre declaración de validez y eficacia de un convenio regulador.
Gustavo
los promovió, como
demandante, dirigido por el letrado Agustín Vilar Beltrán y representado por la procuradora María Ángeles
Casanarra Casas, contra Leticia , como demandada, defendida por el letrado Antonio Galicia Berges y

representada por el procurador Borja Labrador Casas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del
presente recurso de apelación, tramitado al número 132 del año 2016, e interpuesto por el actor, Gustavo
. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por la procuradora Doña Mª Ángeles Casanarra, en nombre y representación de Don Gustavo contra Leticia , a la que absuelve íntegramente de las pretensiones contra ella entabladas . / Procede imponer las costas procesales a la parte actora .



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación del demandante, Gustavo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, y en su lugar sea estimada la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la demandada, Leticia , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 132/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO : 1. El actor sigue manteniendo en su recurso que procede la estimación de la demanda, en cuya súplica se interesa la ' declaración de plena eficacia y validez del contrato de contenido patrimonial firmado en fecha 30 de julio de 2013 por las partes, por el cual se disuelve y liquida su Régimen Económico Matrimonial ', el cual se transcribe a continuación en el mismo petitum en lo que afecta a las cláusulas de naturaleza patrimonial (apartados IV, V y VI).

2. El así llamado contrato de contenido patrimonial está incluido en un convenio regulador firmado por ambas partes, pero que no fue ratificado por la Sra. Leticia en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 171/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Fraga, por lo que no fue homologado judicialmente y determinó la conclusión de tal procedimiento en virtud de Decreto de fecha 24/9/2013, mediante el cual se tuvo a la Sra. Leticia por desistida de la prosecución del proceso. Posteriormente, la Sra. Leticia presentó demanda de divorcio contencioso, que dio lugar a los autos de igual naturaleza número 219/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga, en el que las partes llegaron a un acuerdo en materia de guarda y custodia, régimen de visitas y vacaciones del hijo común, atribución del uso del domicilio conyugal y pensión de alimentos, sin incluir cláusulas específicas por la disolución del régimen económico matrimonial. La sentencia dictada en los indicados autos número 219/2013, de fecha 29/4/2014, siguió el referido acuerdo y, al mismo tiempo, declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

3. Esencialmente, en el apartado IV) del convenio regulador se dice que siendo su régimen económico matrimonial el de consorcio conyugal aragonés, los comparecientes acuerdan disolverlo y liquidarlo a partir de esta fecha adoptando el de separación absoluta de bienes y patrimonios en el apartado V), se enumeran los bienes y derechos del activo consorcial y las obligaciones del pasivo consorcial y en el apartado VI), se alude a que para tener por liquidada la Sociedad económica consorcial, acuerdan y practican las siguientes adjudicaciones ... y, por último, se dice que, dado que la esposa se adjudica la totalidad de los bienes inmuebles y negocios del consorcio y asume los créditos y préstamos y que se encuentran avalados y garantizados por el esposo, la esposa se obliga a realizar cuantas gestiones y tramitaciones para liberar al esposo de cualquier responsabilidad derivada de tales créditos y préstamos, y también se compromete a comunicar al arrendador del local en el que se encuentra ubicado el negocio el cambio de titularidad y a subrogarse en el contrato de arrendamiento .



TERCERO : 1. Es verdad que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 [ROJ: STS 4175/2015 ECLI:ES:TS:2015:4175 Sentencia: 572/2015 Recurso: 1984/2013 ], 24 de junio de 2015 [ROJ: STS 2828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2828 Sentencia: 392/2015 Recurso: 2392/2013 ], 15 de febrero de 2002 [ROJ: STS 1024/2002 - ECLI:ES:TS:2002:1024 Sentencia: 116/2002 Recurso: 4428/1997 ] y 22 de abril de 1997 [ROJ: STS 2817/1997 - ECLI:ES:TS:1997:2817 Sentencia: 325/1997 Recurso: 1822/1993 ] (algunas referidas en el recurso), aparte de las sentencias allí citadas, declaran lo siguiente: que ' en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) ' que ' los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales ' que ' estos acuerdos, auténtico[s] negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición ' y que ' se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia [...] que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial '.

2. También es cierto que en nuestras sentencias de 19-III-2007 y 29-XI-2013 dijimos lo siguiente: que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 [ya citada], la doctrina que reconoce plena eficacia 'inter partes' a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se halla plenamente consolidada en la jurisprudencia que la sentencia de 22 de abril de 1997 [también citada] distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 que en esta misma línea de vinculación del convenio regulador no homologado parece estar, precisamente para un problema derivado de una liquidación de la sociedad matrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1997 (id Cendoj: 28079110001997100981 ) [también citada] que desde luego un convenio regulador sólo desde su aprobación judicial puede hacerse efectivo por la vía de apremio, pues así lo dispone el artículo 90 del Código Civil , pero, a la luz de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, eso no quiere decir que lo allí convenido en materias disponibles carezca absolutamente de todo valor hasta la homologación judicial, por más que tales acuerdos no se puedan hacer efectivos por la vía de apremio que salvando las distancias, podría decirse que un convenio regulador no homologado, una vez es aprobado o consentido por ambos cónyuges, está en una situación similar a una transacción extrajudicial en todo lo que concierne a las materias disponibles contempladas en el convenio regulador que no es directamente ejecutable, pero como todos los contratos ( artículo 1091 del Código Civil ) es ley entre las partes, al menos en todas las materias que son de libre disposición y, desde luego, a los efectos que conciernen a las partes contratantes y que otra cosa es que a la pretensión de cumplimiento de dicho convenio, que al no estar homologado precisa inexcusablemente de un previo procedimiento judicial de carácter declarativo, se pueda excepcionar su nulidad por algún vicio del consentimiento y que en no pocas ocasiones, por la misma naturaleza de las obligaciones reguladas, el mero transcurso del tiempo pueda hacer precisas correcciones y modificaciones aun respetando, en su caso, la esencia de lo convenido inicialmente.



CUARTO : 1. Ahora bien, ninguna de tales resoluciones del Tribunal Supremo o de esta Audiencia provincial enjuicia un caso similar al presente, cuya peculiaridad es que el convenio regulador no fue ratificado por la esposa y, por tanto, el régimen económico matrimonial no se extinguió con motivo de la firma de tal convenio y del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado, sino que se disolvió precisamente con posterioridad, en el segundo procedimiento de divorcio, ya de carácter contencioso, y en el las partes nada pactaron sobre la liquidación del consorcio conyugal, de acuerdo con los datos referidos.

2. Lo que se pretende con el actual juicio ordinario es realmente una homologación judicial del convenio no ratificado por una de las partes, aunque parcial, solo con relación a su aspecto patrimonial, en el cual también se pide la disolución del régimen económico matrimonial, cuando en realidad el efecto así pretendido no se produjo con motivo del primer procedimiento de divorcio, sino de otro posterior ya de naturaleza contenciosa y ajeno a cualquier acuerdo en materia patrimonial. Al respecto, hemos de tener en cuenta que la aprobación del convenio regulador corresponde al Juez que tramita el procedimiento matrimonial, según el artículo 90.2 del Código civil y que la disolución del consorcio conyugal por voluntad de las partes requiere el cumplimiento de los requisitos formales o ad solemnitatem previstos en la Ley [ artículo 244-a) del Código del Derecho Foral de Aragón ], mientras que en este supuesto solo contamos con un documento de carácter privado. Por tanto, la posterior disolución del consorcio conyugal por la sentencia de divorcio contencioso no implica la declaración de eficacia y validez del contrato de contenido patrimonial pretendida con la demanda, puesto que ello sería tanto como homologar judicialmente un convenio regulador no ratificado por una de las partes.

3. Otra cosa distinta es la vinculación del convenio regulador no homologado, debido a su carácter contractual, sobre aquellas materias económicas o patrimoniales susceptibles de libre disposición, de acuerdo con la facultad de autorregulación de los cónyuges y el principio de libre autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil o el de libertad de regulación entre cónyuges recogido en el artículo 185 del Código del Derecho Foral de Aragón , en relación con su artículo 3 ( standum est chartae ), si bien siempre con respeto a las normas imperativas. No obstante, tal vinculación debe hacerse valer en el procedimiento de liquidación del consorcio conyugal o en un eventual procedimiento en que se discuta la propiedad o la concreta atribución de uno u otro bien o las consecuencias obligacionales de los pactos acordados en el convenio no ratificado por uno de las partes y no homologado judicialmente, pero no procede una declaración genérica de validez porque implica realmente una homologación judicial contraria a las normas imperativas ya referidas [ artículo 90.2 del Código civil y artículo 244-a) del Código del Derecho Foral de Aragón ]. Las sentencias de esta Audiencia provincial ya mencionadas fueron dictadas precisamente en unos autos de divorcio y en unos autos de liquidación de sociedad de gananciales. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo aludidas resolvieron acciones concretas de propiedad o de liquidación de una sociedad matrimonial.



QUINTO : 1. Por todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho.

2. La parte apelante no constituyó depósito alguno para recurrir, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que nada hay que decidir al respecto en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, Gustavo , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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