Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 424/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100041

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:169

Núm. Roj: SAP LE 169/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00043/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0003160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2016
Recurrente: ESCUDERO BLANCO INVESTMENT SA
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: CLAUDIA HIDALGO LOPEZ GAVELA
Recurrido: GESTORIA SIMON SL, Eladio , Elsa
Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , BENJAMIN
RIVAS DEL FRESNO
Abogado: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, ANA ISABEL GALLARDO LLAMES , ANA ISABEL
GALLARDO LLAMES
SENTENCIA NUM. 43/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.7 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 424/2017, en los que aparece como parte
apelante, ESCUDERO BLANCO INVESTMENT SA, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran
Martínez, asistida por el Abogado Dª. Claudia Hidalgo López Gavela, y como parte apelada, GESTORIA
SIMON SL, D. Eladio y Dª Elsa , representada la primera por la Procuradora Dª. Josefa Julia Alicia Barrio

Mato y los otros dos por el Procurador D. Benjamín Rivas Del Fresno, asistida la primera por el Abogado D.
Joan Marc Tramuns Camps, asistidos los otros dos por la Abogada Dª. Ana Isabel Gallardo Llames, sobre
resolución contrato de conpraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de junio de 2017 , aclarada por auto de 18 de julio de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel Morán Martínez, Procurador de los Tribunales y de ESCUDERO BLANCO INVESTMENT, S.L., frente a Elsa y Eladio , representados por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, y frente a GESTORIA SIMON, S.L., representada por la Procuradora Josefa Julia Barrio Mato.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.' Y la parte dispositiva del auto dice:' ACUERDO: Estim ar la petición formulada por el Procurador Jesús Manuel Morán Martínez en nombre y representación de ESCUDERO BLANCO INVESTMET, S.L. de complementar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 22 de enero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'Escuredo Blanco Investment, S.L.', interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Elsa , y D. Eladio , sobre resolución de contrato de compraventa de la embarcación marca Admiral, modelo 377, número de serie NUM000 , de 11,24 metros de eslora, 3,36 metros de manga, nombrada VALKY, número de serie NUM001 y NUM002 , respectivamente, matricula .... N.Y. ....-....-.... , por incumplimiento del contrato, toda vez que las cargas que pesaban la misma -vendida libre de ellas- han frustrado el fin del contrato, y reclamación de restitución del precio, más interesas legales, desde el 18 de enero de 2010 hasta la devolución del mismo, gastos ocasionados por la compra y reintegro del importe de las reparaciones y mejoras realizadas.

Acumu lada a la anterior se ejercitaba una acción de responsabilidad contra 'Gestoría Simón, S.L.' por el perjuicio sufrido por la demandante al no haberle informado de las cargas que pesaban sobre la embarcación, interesando su condena solidaria con los demás demandados a indemnizarle en el precio pagado por la embarcación, mas interesas legales, desde la fecha de la interpelación judicial, gastos ocasionados por la compra e importe de las reparaciones y mejoras realizadas.

Subsi diariamente, y para el supuesto de no estimarse la petición de condena solidaria de los tres demandados se interesa la condena solidaria de Dña. Elsa y Eladio y subsidiaria de Gestoría Simón, S.L., al abono de los importes reseñados, más los interés legales -excepto los intereses relativos al precio de la embarcación- desde la interpelación judicial.

Se interpone, finalmente, una pretensión subsidiaria, y para el caso de no estimarse frente a Dña. Elsa y Eladio , ninguna de las tres peticiones anteriores, condenando solidariamente a estos a pagar a la actora, el total de los importes reseñados, más los intereses legales de dichos importes -excepto los intereses relativos al precio de la embarcación-, desde la fecha de interpelación judicial, en base a la acción que fundamenta en el Fundamento de derecho XII de su demanda, la cual hace referencia al enriquecimiento injusto.

Relat aba la actora que en enero de 2010 inició conversaciones con la codemandada Dª Elsa , propietaria de la embarcación, ya descrita, y que esta pretendía vender por 65.000 euros (precio entonces no cerrado), a pagar 3.000 euros al tiempo de iniciarse la comprobación del estado de la embarcación y el resto cuando se hubiera realizado tal comprobación, afianzando sus obligaciones como vendedora el codemandado D. Eladio , solicitando, a continuación, el asesoramiento de la codemandada, 'Gestoría Simón, S.L.', a quien encomendó realizar las gestiones, tramites y documentos precisos para adquirir tal embarcación, libre de toda carga o gravamen, la cual, conforme a lo solicitado, procedió a redactar: un contrato de compraventa condicionado al estado del casco y de los motores de la embarcación; otro de afianzamiento solidario de las obligaciones asumidas por la vendedora en dicho contrato de compraventa; y, finalmente, el de consumación de la compraventa y pago del resto del precio acordado una vez verificado satisfactoriamente el estado de la embarcación, siendo condición o clausula tercera, tanto del primero, como del ultimo de tales contratos, que 'la venta se hace libre de carga o gravamen y en consecuencia el vendedor se hace responsable de todas aquellas que existan o puedan existir y que tengan su origen en fecha anterior a la de este contrato'. Que, a mediados de mayo de 2014, un representante de 'Servinauta Sanxenso, S.L.', empresa a quien la actora había contratado el amarre y mantenimiento de la embarcación, le comunicó que la Agencia Tributaria había procedido a precintarla y le envió copia del oficio que expresa tal actuación, dimanante del expediente de referencia NUM004 de la Delegación Especial de la referida Agencia en Cataluña, expediente en el que dicho Organismo ejecutaba una garantía hipotecaria mobiliaria otorgada sobre la citada embarcación por parte de 'Gestiones e Iniciativas Arcmed, S.L.' , propietaria de la misma antes que la codemandada Sra. Elsa , según consta en la hoja de asiento del Registro de Buques de Palma de Mallorca, en un expediente tributario abierto a 'GCS General de Comunicaciones y Servicios, S.L.', por importe de 84.312,67 euros de principal, respondiendo la embarcación de un total de 106.950,42 euros. Que comprobó en el Registro de Bienes muebles de Baleares que la aludida embarcación no solo tenía la carga reseñada sino que también había sido hipotecada la misma por 'Gestiones e Iniciativas Arcmed, S.L.' en garantía de las obligaciones dimanantes de otro expediente tributario abierto a 'Dinamiz e Consultaria Creatividad y Desarrollos Tecnológicos, S.L.', por importe de 74.755,83 euros de principal, respondiendo la embarcación de un total de 94.566,25 euros. Que la Agencia Tributaria adjudico en subasta pública la embarcación a un tercero, en el expediente referencia NUM004 de la Delegación Especial de dicha Agencia Tributaria en Cataluña. Que los daños y perjuicios sufridos por la actora se concretan en los conceptos e importes siguientes: * precio pagado por la embarcación: 50.000,00 euros; * gastos ocasionados por su compra: 2.257,86 euros; * interés legal del precio de la embarcación desde el 18 de enero de 2010 hasta la fecha en que el mismo se reintegre a la actora; * reparaciones y mejoras realizadas: 9.048,75 euros. En total 61.306,61 euros a cuyo pago, con carácter principal, interesa sean condenados solidariamente los demandados o, subsidiariamente, solidariamente Dª Elsa , y D. Eladio y subsidiariamente, la codemandada 'Gestoría Simón, S.L.' o, también subsidiariamente, solidariamente Dª Elsa , y D. Eladio , por enriquecimiento injusto.

Los demandados D. Eladio y Dª Elsa , se opusieron a la demanda alegando que lo que se pactó y se materializó fue una compraventa de una embarcación, tras haber verificado el adquirente el estado de conservación y funcionamiento de la misma, comprometiéndose la vendedora a responder de toda carga que a ella le correspondiera, pero en ningún caso se hizo responsable de cargas de terceros. Que, por parte de Dª Elsa no se ocultó ningún tipo de información relevante al vendedor quien, de hecho, tuvo tiempo de revisar el estado integral de la embarcación así como todos los aspectos relevantes de su situación jurídica registral.

La demandada, 'Gestoría Simón, S.L.', se opuso a la demanda alegando que, sin perjuicio de la vinculación profesional, existente entre la misma y la hoy actora, respecto a los hechos que motivan la demanda, es decir, los trabajos objeto de encargo dimanantes de la adquisición de la embarcación por parte de la hoy actora, Gestoría Simón, S.L. tan solo recibió un concreto y puntual encargo profesional, que no era otro que: GESTIONAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EMBARCACION MARCA ADMIRAL 377 QUE HABIA ADQUIRIDO LA ACTORA EN FECHA 18/1/2010. Y precisamente y fruto de dicho encargo, 'Gestoría Simón, S.L.' procedió en consecuencia, es decir, a gestionar el cambio de nombre de la embarcación, única y exclusivamente, por cuanto fue el único encargo que medió por parte de la hoy actora y, obviamente, esto fue lo único que fue objeto de facturación. Y que nunca le fue cursado encargo de comprobar el estado de cargas de la embarcación objeto de compraventa.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ponferrada, con fecha 29 de junio de 2017 , aclarada por posterior Auto de 18 de julio siguiente, desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por no apreciar negligencia profesional en la actuación de la 'Gestoría Simón, S.L.', y por considerar, respecto a la acción que se ejercita, que sería la del art. 1483 del Código Civil , que la misma se encuentra caducada, y no haber, además, incumplimiento de la parte vendedora, por ser responsabilidad de un comprador diligente, el examen de las cargas de la 'cosa' que pretende comprar.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora en solicitud de que se dicte nueva sentencia revocatoria de la dictada en instancia, con estimación de los motivos aducidos en el presente recurso de apelación, y estimándose, en consecuencia, en su integridad la demanda en su día planteada por dicha parte.

Tanto Dª Elsa , y D. Eladio , como la codemandada, Gestoría Simón, S.L., se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La actora, ahora recurrente, como primer motivo de recurso, alega infracción, por inaplicación, del artículo 1124 del Código Civil , y consecuente aplicación indebida del artículo 1483 del citado texto legal , al ser la acción que regula aquel precepto la que procede en el caso de autos.

Entie nde la juzgadora de instancia que no es de aplicación para este supuesto el art. 1124 del CC , sino la regulación específica prevista en art. 1483 CC , por analogía, y el plazo obligatorio de caducidad es de un año, el cual ya había transcurrido cuando se interpone la demanda, razón por la que declara la caducidad de la misma.

Frent e a ello opone la recurrente que, como la jurisprudencia viene poniendo de manifiesto, cuando el vicio, el defecto o la carga que gravan la cosa vendida son de tal entidad o gravedad que la hacen inservible para su destino, produciéndose la total insatisfacción del comprador, quien ve frustrada la finalidad pretendida con el contrato, también cabe ejercitar la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento total o esencial del vendedor, a tenor de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , que se ejercita en la demanda.

En primer lugar ha de señalarse que en tanto en el contrato de compraventa que lleva fecha de 2 de enero de 2010 (doc. nº 3 de la demanda), como en el que lleva fecha de 18 de enero de 2010 (doc. nº 5 de la demanda), figura la cláusula o condición Tercera, cuyo tenor literal es el siguiente: 'La venta se hace libre de carga o gravamen y en consecuencia el vendedor se hace responsable de todas aquellas que existan o puedan existir y que tengan su origen en fecha anterior a la de este contrato'.

Igual mente resulta oportuno resaltar, y constituye un hecho probado y es indiscutido, que la actora y hoy apelante, compradora de la embarcación, tras su entrega entró en posesión de esta en la que se mantuvo hasta que fue privado de la misma al haber sido adjudicada en subasta pública a un tercero, en el expediente referencia NUM004 de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña en ejecución de una garantía hipotecaria otorgada sobre la citada embarcación por parte de 'Gestiones e Iniciativas Arcmed, S.L.', propietaria de la misma antes que la codemandada Sra. Elsa , según consta en la hoja de asiento del Registro de Buques de Palma de Mallorca (doc. nº 10 de la demanda), en un expediente tributario abierto a 'GCS General de Comunicaciones y Servicios, S.L.', por importe de 84.312,67 euros de principal, respondiendo la embarcación de un total de 106.950,42 euros.

Dicho lo anterior es de señalar que en la demanda no se ejercita la acción de saneamiento por evicción de los Arts. 1478 y 1483 del C.C . sino la resolutoria del Art. 1124 del C.C . que autoriza la reclamación de los daños y perjuicios que le han sido denegados a la recurrente, y ello por entender que ha existido un incumplimiento del vendedor al entregar a la actora una embarcación que en cuanto garante de una hipoteca mobiliaria, la ejecución de ésta determinó la adjudicación en subasta de aquella a un tercero habiendo sido privado la actora de la cosa objeto del contrato.

Pues bien, contemplado el problema litigioso desde la acción ejercitada por la actora, es decir desde el prisma del incumplimiento a que se refiere el Art 1124 del C.C , es de señalar que pactándose en el contrato de compraventa que la obligación del vendedor no era solamente la entrega de la cosa, sino la entrega de la embarcación « libre de carga o gravamen» , resulta evidente que habiéndose entregado la misma con una hipoteca, la vendedora ha incumplido su obligación. La compraventa litigiosa presenta en su carácter de contrato bilateral, conmutativo y oneroso la reciprocidad de las obligaciones y ante el cumplimiento por el comprador de sus obligaciones de pago, las que nunca han sido discutidas, la entrega de una embarcación gravada con hipoteca, frente a la obligación asumida de entregarla libre de cargas, se revela como un auténtico y verdadero incumplimiento que reviste tal entidad que frustra las legítimas expectativas del comprador por lo que nada obsta a la viabilidad de la acción resolutoria que contempla el Art. 1124 del C.C .

En este sentido se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 2001 al declarar, ' La compraventa concertada entre las partes presenta en su carácter de contrato bilateral, conmutativo y oneroso la reciprocidad de las obligaciones y por ello, ante el cumplimiento de la parte recurrente, que ha pagado su entrada y su primer plazo del precio de venta, y que omite el pago del segundo y último porque ha descubierto una carga en la cosa adquirida que se le ha ocultado por la vendedora, que en la escritura ha declarado que se encuentra libre de cargos y gravámenes y es determinante por ello de la aceptación y que supone un verdadero incumplimiento de la vendedora y asumido en la escritura era la entrega de la finca libre de toda clase de cargas y gravámenes' y añade ' Se trata de un incumplimiento que reviste tal entidad que frustra las legítimas expectativas adversas - sentencias de 27 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ' . Y la STS de 13 de abril de 1999 señala igualmente que: '[..] la acción ejercitada ha de encuadrarse dentro del artículo 1124 del Código Civil . El incumplimiento contractual en que se apoya la acción resolutoria se refiere a la falta de entrega a la actora del piso objeto de permuta libre de cargas y gravámenes ', y más adelante '[..] y tal obligación de entrega no se ha cumplimentado, frustrándose así el fin económico perseguido con la celebración del contrato de permuta '. Ya la STS de 7 de diciembre de 1944 , en un procedimiento sobre liberación de cargas y gravámenes de una finca en cuya escritura de compra-venta se estipuló que la venta se hacía libre de cargas, señala que la acción que se ejercita en la demanda no es la fundada en una obligación legal de saneamiento, sino la acción «ex stipulatu» derivada de lo convenido en la referida escritura pública, por lo que no considera infringidos los artículos 1475 , 1483 y 1484 del Código Civil .

Igual criterio se sostiene por las Audiencias Provinciales, así la SAP de Cádiz, sección 1, de 3 de julio de 1998 , declara, ' En el documento privado suscrito por las partes, los vendedores se comprometen a entregar la finca libre de cargas y gravámenes (Exponen I, párrafo segundo). No admite a nuestro juicio otra interpretación la afirmación de que la finca se encuentra en ese estado, puesta al lado de su descripción.

Sin embargo, en la certificación registral incorporada a los autos por fotocopia consta que el inmueble está gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo de tres millones, que es tanto como el precio de venta (cláusula segunda) ', y más adelante ' Si el gravamen es por un importe equivalente al de la venta y, cuando se interpone la demanda han transcurrido casi dos años sin que los vendedores hayan hecho nada por cancelarlo, hay que hablar de incumplimiento grave atinente a las obligaciones asumidas por las partes ( art.

1.124 Cc .), que da derecho a la compradora a pedir la resolución del contrato. Hay un hecho imputable a los vendedores que supone un grave detrimento de la cosa vendida, modifica radical y completamente el equilibrio de las prestaciones y frustra la finalidad del contrato para la compradora, ya que recibiría un objeto de mucho menor valor que el comprometido ', y la SAP de Santander, sección 2, de 27 de abril de 2005, que declara, ' Pactándose en el contrato de compraventa que la obligación del vendedor no era solamente la entrega de la cosa, sino la entrega del local libre de cargas y gravámenes, resulta evidente que habiéndose entregado un local hipotecado el vendedor ha incumplido su obligación. La compraventa litigiosa presenta en su carácter de contrato bilateral, conmutativo y oneroso la reciprocidad de las obligaciones y ante el cumplimiento por el comprador de susobligaciones de pago, las que nunca han sido discutidas, la entrega de un local gravado con hipoteca, frente a la obligación asumida de entregarlo libre de cargas, se revela como un auténtico y verdadero incumplimiento que reviste tal entidad que frustra las legítimas expectativas del comprador ( SSTS.

27 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 u 11 de diciembre de 2001 entre otras) por lo que nada obsta a la viabilidad de la acción resolutoria que contempla el Art. 1124 del C.C ' .

Por otra parte no constituye obstáculo a esta responsabilidad la circunstancia de que la caga hubiese tenido acceso al Registro de Bienes Muebles de Baleares antes de la firma del contrato de compraventa pues, como queda dicho, la responsabilidad deriva del incumplimiento contractual, y es exigible ente las partes del negocio jurídico; como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2, de 27 de abril de 1999 '[..] aún a pesar de la existencia de las cargas o gravámenes inscritos en Registro, no por ello evita el resarcimiento de perjuicios a cargo de quien vendió un inmueble afirmando que carecía de tales cargas, porque ello supondría una falsedad o incerteza incuestionable que por vía del art. 1.101 (1.102 o 1.103) en relación al art. 1.483 del Código Civil , daría lugar cuando menos a la reparación de perjuicios; pues de otra manera lo que la publicidad registral produciría sería un beneficio siempre al que contrata ocultando datos que constan en el registro, para luego ampararse en la publicidad tabular ante quien intentare una reclamación.

La publicidad registral a quien protegería en este caso sería a aquel que tiene las cargas inscritas, a quien el nuevo adquirente no podría oponerle que desconocía las mismas. Pero entre las partes del contrato rige lo acordado con el efecto ex art. 1.091 del Código Civil , de manera que si alguien no atiende sus obligaciones contractuales incurriría en una clara responsabilidad derivada del incumplimiento de la prestación acordada'.

En consecuencia, ello obliga al acogimiento del motivo y estimar la pretensión resolutoria deducida en la demanda condenando a la vendedora Dª Elsa , a reintegrar el precio satisfecho por la compradora (50.000,00 euros), más los gastos generados por la formalización de la compraventa que ascienden a la suma de 2.185,34 euros, correspondientes (docs. 18, 19 y 7 de la demanda) al pago del ITAJD (2.000,00 euros), de la tasa del Registro de Buques (17,40 euros), y por servicios de la Gestoría Simón, S.L. ( 167,94 euros), pues de la factura aportada deben descontarse los importes correspondientes a conceptos ajenos a los tramites referidos a la embarcación (17,88€, por gastos de notaría por compulsa de una escritura, 12,24 euros, por gastos de Seur por envío de una escritura y 17,40 euros por pago de tasas al haber sido ya contemplada).

En consecuencia la indemnización total procedente alcanza la suma de 52.185,34 euros, sin que quepa atender al resto de cantidad reclamada por perjuicios pues según se desprende de la documentación aportada (docs. 20 a 32 de la demanda), los gastos que en las mismas se reflejan lo son por comprobación del estado de la embarcación con anterioridad a su compra, por la adquisición de accesorios que no se acredita no hayan podido ser retirados de la embarcación por la actora antes de la subasta, y por reparaciones o mantenimiento derivados del uso normal de la embarcación y que lógicamente corresponden a la actora que estuvo en posesión y disfrute de la misma hasta el año 2014.

Por lo mismo no puede concederse el interés legal del precio de la embarcación devengado desde su pago sino desde la interpelación judicial.

Al abono de la expresada indemnización debe ser condenado solidariamente el codemandado D. Eladio , al haber asumido, en contrato de fecha 2 de enero de 2010 (doc. nº 4 de la demanda), de manera solidaria cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrir Dña. Elsa por la venta de la embarcación.

En consecuencia el motivo de recurso debe ser acogido en el sentido indicado.



TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso se alega por la demandante-recurrente errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto al asesoramiento que venía prestando la demandada 'Gestoría Simón, S.L.', y el prestado especificadamente en la contratación a que se contrae la presente litis, e infracción del artículo 1544 del código Civil , por entender acreditado el asesoramiento defectuoso o incorrecto que la citada demandada prestó a la actora en la compraventa de la embarcación.

El motivo debe ser rechazado. 'Gestoría Simón, S.L.' , quien por una cuota mensual venía prestando asesoramiento fiscal, laboral y contable, en ningún caso jurídico, a la actora y otras empresas del mismo grupo (docs. nº 44 a 50 de la demanda, y doc. nº 2 de la contestación), emitió, con fecha 5 de abril de 2019, la factura nº NUM003 (docs. nº 7 y 43 de la demanda, y doc. nº 1 de la contestación), donde se incluyen los conceptos siguientes: '16-03-10 gastos SEUR envió documentación necesaria para transferencia embarcación 12,34; 25-03-10 pago tasas registro de buques y empresas navieras Mod. 790-25, 17,40; y 31-03-10 demás suplidos y honorarios en trámites y gestiones realizadas en solicitud cambio de titularidad embarcación matricula ....

N.Y. ....-....-.... , así como demás operaciones ajenas a este despacho, 155,60'. No existe constancia de intervención alguna por parte de la gestoría en los tratos habidos entre los contratantes y que condujeron a la compra de la embarcación, y fijación de las condiciones de la misma, como tampoco de que hubiese recibido encargo de la actora para averiguar la situación de aquella en el Registro de Bienes Muebles de Baleares.

En lo que respecta al contrato de compraventa de fecha 2 de enero de 2010, y al contrato privado de fecha 1 de enero de 2010, a los que hace referencia el Acta notarial de fecha 31 de marzo de 2016 (doc. nº 1 de la demanda), aunque se aceptara fueron remitidos a la actora por 'Gestoría Simón, S.L.', en fecha 1 de febrero de 2010, ha de señalarse que no consta que los mismos llegaran a firmados por las partes, pues los únicos contratos firmados que se aportan son el de compra-venta de fecha 2 de enero de 2010 (doc. nº 3 de la demanda), distinto de aquel, pues en el primero figura un precio de 65.000,00 euros y en este de 50.000,00 euros, y el contrato-privado (fianza) de 2 de enero de 2010 suscrito por el Sr. Eladio . A este respecto es también de señalar que aunque el informe del perito calígrafo D. Roque concluye que la firma que figura en el de compraventa no corresponde a la Sra. Elsa es indudable su suscripción por la misma por cuanto la autenticidad de su firma no se cuestiona en el posterior contrato de compraventa de 18 de enero de 2018 (doc.

nº 5 de la demanda) y que no parece ser sino complemento del anterior en cuanto que en aquel se fijaba como precio de venta de la embarcación la suma de 50.000 euros, de los que en ese acto se hacía entrega de 3.000 euros en concepto de arras, y se condicionaba su consumación al previo examen del estado de la embarcación y, en el último, realizada aquella en Gijón, en fecha 2 de febrero de 2010, según manifestaron los testigos D. Juan Enrique y D. Carmelo , a satisfacción del comprador, se acuerda la entrega los 47.000,00 euros restantes. Por tanto, lo único que podría achacarse a 'Gestoría Simón, S.L.' es haber facilitado a la actora unos modelos de contrato, como simple o mero documento de trabajo, pero siempre quedando a decisión de la actora fijar, de acuerdo con la vendedora, los términos y condiciones finales de la venta en la que ninguna intervención tuvo 'Gestoría Simón, S.L.' No existe la menor constancia de que esta última interviniera en la redacción final de los contratos firmados el 2 de enero de 2010 y el 18 de enero de 2010, con independencia de la fecha de su firma. La demandada 'Gestoría Simón, S.L.' no asumió frente a la actora otras obligaciones que la de realizar, una vez producida la compraventa, las gestiones a que hace referencia la factura NUM003 , referidos exclusivamente a los trámites para el cambio de la titularidad de la embarcación, los que llevo a efecto a plena conformidad de la actora. En consecuencia, no advirtiéndose incurriera en una actividad negligente en el desempeño de las funciones encomendadas ninguna responsabilidad cabe exigirle.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada la parcial estimación del recurso respecto a los demandados Dª Elsa y D. Eladio , conduce a que no se haga especial imposición de costas respecto al mismo. En cuanto al recurso interpuesto frente a 'Gestoría Simón, S.L.' deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte actora al ser desestimado. En cuanto a las costas de primera instancia no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las derivadas de la demanda dirigida contra los demandados Dª Elsa y D. Eladio , al ser parcialmente estimada aquella. Procede mantener la imposición de costas que en la sentencia recurrida se hace a la parte actora respecto a 'Gestoría Simón, S.L.' al ser desestimada la pretensión deducida frente a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús M. Morán Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Escuredo Blanco Investment, S.L.', contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. siete de Ponferrada, en procedimiento ordinario nº 353/16, de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de ESTIMAR en parte la demanda formulada por la entidad mercantil 'Escuredo Blanco Investment, S.L.' contra Dª Elsa y D. Eladio , condenando a los mismos a que solidariamente abonen a la actora la suma de 52.185,34 euros, más los interés legales devengados desde la interpelación judicial, y declarando la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes cuyo objeto era la embarcación marca Admiral, modelo 377, número de serie NUM000 , de 11,24 metros de eslora, 3,36 metros de manga, nombrada VALKY, número de serie NUM001 y NUM002 , respectivamente, matricula .... N.Y. ....-....-....

, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, respecto a dichos demandados.

Se mantienen los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada causadas a 'Gestoría Simón, S.L.'.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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