Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 266/2017 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100035

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:72

Núm. Roj: SAP OU 72/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00043/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32054 42 1 2015 0006425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2015
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: Dª MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: D. Arsenio
Procurador: D. LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: D. JORGE JUAN BAHAMONDE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 43
En la ciudad de Ourense a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos
con el n.º 934/15, Rollo de apelación núm. 266/17, entre partes, como apelante la entidad Banco Santander,
S.A., representado por la procurador de los tribunales D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D.
Manuel Muñoz García-Liñan y, como apelado, D. Arsenio , representado por el procurador de los tribunales
D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Juan Bahamonde González.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Lino Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de don Arsenio , contra la entidad Banco Santander, S.A. representada por la Procuradora doña Marta Trillo González; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de valores de fecha 28/11/2006 por la que el actor adquirió a través de la entidad demandada valores del tipo Sos Cuétara Preferentes S.A.U. por un importe total de 200.000€. Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Santander, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración; debiendo la entidad bancaria demandada devolver al actor el importe 200.000 euros, incrementado en los intereses legales devengados desde su adquisición el 20/12/2006; mientras, el demandante deberá devolver a la entidad demandada la cuantía de 43.242,36 € con los intereses legales devengados desde cada cobro.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.

Con fecha 21 de marzo de 2017 y por dicho órgano judicial se ha dictado Auto de complemento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: HA LUGAR A COMPLEMENTAR la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecisiete en los autos seguidos en este Juzgado como Juicio ordinario nº 934/2015, en el sentido de añadir al Fallo de la sentencia dictada: 'así como los valores adquiridos mediante la orden de suscripción de cuya nulidad se trata siendo éstos de la clase 'SOS Cuétara Freferentes, S.A.U.' y los rendimientos que éstos hayan podido producir, en su caso, durante la tramitación del presente procedimiento y, más concretamente, desde la fecha de contestación a la demanda con los intereses que devenguen.' En lo demás la resolución permanecerá en sus propios términos'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante Don Arsenio solicita en el presente procedimiento que se declare la nulidad o la resolución del contrato u orden de suscripción en virtud de los que adquirió la titularidad de participaciones preferentes de la entidad Sos Cuétara Preferentes SAU, por un valor nominal de 200.000 euros, dirigiendo la demanda contra la entidad Banco Santander S.A. comercializadora del producto y basando las acciones formuladas en el error en que dice haber incurrido al prestar el consentimiento a la celebración del contrato al no haber sido informado por la entidad bancaria de las características del producto suscrito y de los riesgos asumidos por la inversión. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al no ser la emisora de los títulos adquiridos, no habiendo asumido en la contratación labores de asesoramiento, la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, finalmente, en relación al fondo, la ausencia del error como vicio del consentimiento al haber informado debidamente al actor de la naturaleza de las participaciones preferentes y de sus riesgos, dando cumplimiento a las obligaciones que el sector bancario le imponía. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que el contrato suscrito era nulo de pleno derecho, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma invertida, más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción, debiendo el demandante devolver a la entidad la cantidad de 43.242,36 euros recibida como rendimientos de los productos suscritos y los intereses legales devengados desde la fecha de cada devengo. Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación en base a los siguientes extremos: desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y error en la valoración de la prueba al entender que falta el consentimiento y determina la nulidad absoluta del contrato; solicitando que, de estimarse tales motivos y de examinarse la acción de anulabilidad, se declarase su caducidad, o la inexistencia de error; o en último caso, que se desestimase igualmente la acción resolutoria. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso esgrimido por la parte demandada es la excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada en la instancia y, ahora, de nuevo se reitera. Basa la demandada dicha excepción en su actuación en la relación que media entre el actor y la entidad emisora de las participaciones, Sos Cuétara Preferentes SAU, como un mero intermediario, que no es titular de la relación jurídica litigiosa.

Ciertamente es distinto el negocio jurídico que constituye la orden de suscripción de las participaciones preferentes mediante el que el cliente otorga poder a la entidad bancaria para la adquisición de los títulos, del contrato de suscripción que la entidad concierta con el emisor en ejecución de la orden recibida y en virtud del que se adquieren los títulos por cuenta y en nombre del ordenante. En el primer negocio jurídico, la orden de suscripción, la relación jurídica se entabla entre el cliente que emite la orden y el banco que la recibe; mientras que en el segundo, el contrato de suscripción concertado en ejecución de la orden, la relación jurídica une al cliente ordenante y el emisor del título que se adquiere, participando la entidad bancaria en este segundo negocio como un mero intermediario que actúa, no por cuenta propia, sino por cuenta del ordenante.

Ello no obstante en tales casos la jurisprudencia viene reconociendo legitimación pasiva a la entidad bancaria en acciones en que se postula la nulidad o la resolución del contrato de suscripción de participaciones preferentes, en base a las siguientes razones: 1) Lo que realmente se impugna es la orden de suscripción y, por ello, el banco se encuentra perfectamente legitimado para soportar la acción de nulidad porque intervino como auténtica parte en la relación jurídica a la que se refiere la acción de nulidad o resolución, debiendo resaltarse que la cualidad de parte de la entidad bancaria en la orden de suscripción se deduce de la mera observación de los documentos en que se formaliza, en los que se incluye la denominación y logotipo de la entidad y únicamente están firmados por los litigantes, sin referencia alguna a la actuación del banco por cuenta de la emisora de las participaciones preferentes.

2) La entidad bancaria es la que aparece en este tipo de operaciones como oferente y vendedor de un producto financiero existente en un mercado especializado, por lo que los vicios o defectos de esas operaciones, cualquiera que sea su calificación jurídica y el posible interés de otras personas, no obstaculiza su legitimación pasiva para soportar las consecuencias de su acción, ya actúe directamente en el negocio jurídico de transmisión o, previamente, en relación a su intervención contractual de mediación.

3) La orden de compra no puede desligarse de toda la documentación existente entre los litigantes, esto es, el contrato de depósito y administración de valores, el contrato de apertura de cuenta de inversión, etc, que comportan un deber de asesoramiento, pero incluso, si nos hallásemos ante una mera operación de comercialización de un producto y no de asesoramiento, la entidad bancaria quedaría obligada a prestar información con arreglo al artículo 79.7 de la Ley de Mercados de Valores , por lo que su legitimación pasiva deviene indiscutible, sin que pueda transferirse a la entidad emisora Sos Cuétara Preferentes SAU, que no intervino en la negociación contractual con el demandante. A la entidad emisora no puede imputarse el error en el consentimiento en que la anulabilidad de la orden se basa ya que no participó en el contrato y no le incumbían deberes contractuales de asesoramiento e información suficientes para que el demandante tomara constancia efectiva de la operación jurídica que se llevaba a efecto. En suma, dada la participación directa y personal de la entidad bancaria en la contratación no puede negarse su legitimación pasiva como si de un tercero totalmente ajeno al contrato se tratara, por lo que la excepción debe ser rechazada.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la consideración que se realiza en la sentencia de instancia de que en el contrato litigioso falta el consentimiento y, por ello, estamos ante un supuesto de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta. Al hacerse referencia a la nulidad de un contrato hay que tener en cuenta que, entre los grados de invalidez del contrato, ha de distinguirse entre la denominada nulidad radical o absoluta y la mera anulabilidad o nulidad relativa. La nulidad absoluta o radical de un contrato concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto o causa); o bien, cuando pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a las leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil ). La denominada anulabilidad o nulidad relativa se produce cuando, existiendo consentimiento, objeto y causa, y no siendo contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva, existen vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación); o uno de los contratantes no tiene la necesaria capacidad de obrar; o la causa es falsa. El Código Civil no contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, que la doctrina asimila a la inexistencia, refiriéndose los artículos 1300 a 1302 únicamente a los supuestos de anulabilidad; pero la necesidad de diferenciar ambas figuras es esencial porque, según se trate de una u otra acción, nulidad absoluta o relativa, las consecuencias son divergentes en relación a la prescripción o caducidad. La acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años, conforme al artículo 1301 del Código Civil , mientras que en la nulidad radical la acción es imprescriptible.

También existen diferencias en relación a la legitimación: la acción de anulabilidad solo puede invocarla el obligado principal o subsidiariamente en virtud del contrato, mientras que la acción de nulidad radical puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato, pudiendo incluso apreciarse de oficio. En lo referente a la subsanabilidad el acto nulo no puede ser sanado ni convalidado, mientras que el contrato anulable puede ser convalidado mediante la confirmación ( artículo 1310 del Código Civil ), pues es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto que es el único que puede alegarla o bien optar por convalidar el negocio.

En el presente caso, en la demanda se solicita la nulidad del contrato sosteniendo que el consentimiento se prestó por error, al no haber sido debidamente informado de las características del producto adquirido.

Si prestó el consentimiento no nos hallamos ante un supuesto de nulidad absoluta, y si se plantea que el consentimiento estaba viciado por la actuación de las personas que comercializaron el producto, sí hay consentimiento, y por ello se trataría de un contrato meramente anulable, sin que la infracción de la normativa bancaria sobre las obligaciones precontractuales de información pueda dar lugar a la sanción de nulidad, debiendo encauzarse a través de la anulabilidad los supuestos en que la infracción de dicha normativa induce a error en la formación del consentimiento. Por ello, el recurso ha de ser estimado al no considerarse el contrato nulo, con nulidad radical o absoluta, debiendo por ello examinarse a continuación las acciones de anulabilidad y resolución contractual también deducidas.



CUARTO.- Alega la entidad demandada que la acción de anulabilidad ha caducado al haber transcurrido más de cuatro años desde que el actor tuvo conocimiento del error en que incurrió al prestar el consentimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo 1301 del Código Civil . Sobre esta cuestión la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ha establecido: 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala número 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )'. Continúa señalando dicha resolución que 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Este criterio se ha reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 , al analizar un supuesto de acción de nulidad por vicio del consentimiento por error en la contratación de participaciones preferentes, señala: 'el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011'. Por tanto, el plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error se inicia cuando el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error al producirse un hecho que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error, lo que no necesariamente resulta, en un producto como el litigioso, de la simple suspensión de percepción de rendimientos. En este caso, resulta acreditado que las participaciones preferentes, suscritas en el año 2006, produjeron rendimientos trimestrales al actor hasta el año 2009, pues en esa fecha la situación económica de la entidad emisora Sos Cuétara Preferentes SAU le impidió pagar los cupones aunque ello no implica que en ese momento y por ese solo hecho el demandante haya adquirido pleno conocimiento de la naturaleza del producto. Ahora bien, en el año 2010 el banco demandado ofreció una solución a los inversores en preferentes de la citada entidad consistente en el canje de las participaciones por acciones de Sos Corporación Alimentaria, solución que no fue aceptada por el actor que prefirió mantener su inversión inicial, pese a conocer que no percibía rendimientos.

Al rechazar la oferta de canje tras recibir la información oportuna sobre el producto y la situación financiera de la emisora, que le fue comunicada por los empleados de la entidad según se deduce del interrogatorio del actor, y constatar también la imposibilidad de vender el producto y de recuperar el capital invertido, problema por el que, incluso, según manifiesta, en aquel momento consultó a un abogado, no existe duda de que pudo ser consciente del eventual error cometido en la contratación y, por tanto, en ese momento ha de situarse el inicio del cómputo del plazo de caducidad que, a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido, por lo que la acción de anulabilidad ha de declararse caducada.



QUINTO.- Además de la acción de nulidad o anulabilidad en la demanda se ejercita también la acción de resolución del contrato por grave incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, ya que la misma le recomendó un producto inadecuado a su perfil inversor, sin haberle explicado las características y los riesgos del producto adquirido. Sobre las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, el régimen de eficacia del contrato y la procedencia de la acción de anulabilidad, resolución o de daños y perjuicios se ha pronunciado ya de forma reiterada el Tribunal Supremo, recogiendo la sentencia de 13 de septiembre de 2017 , la doctrina establecida en numerosas resoluciones precedentes que en ella se citan. Se indica en esa resolución que '(...) es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento grave por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

»En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado'.

En suma, el incumplimiento de los deberes de información que pudo producir un error en el consentimiento prestado por el inversor, podía dar lugar a la anulabilidad del contrato, conforme a los artículos 1265 , 1266 y 1301 del Código Civil , pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del artículo 1124 del Código Civil , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento afectaría a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Por tanto, la acción resolutoria también ejercitada en la demanda ha de ser desestimada; no entendiéndose ejercitada la acción de daños por incumplimiento pues en el encabezamiento de la demanda se hace referencia a la acción de nulidad y a la acción de resolución con indemnización de daños y perjuicios, y en el suplico se solicita que se declaren nulos o resueltos los contratos litigiosos y subsidiariamente que se le indemnice por los daños sufridos, acumulándose a tal acción como efecto la restitución de prestaciones que no es sino una consecuencia de la nulidad o la resolución, no pudiendo integrar una acción indemnizatoria de daños y perjuicios pues tal acción exige acreditar el daño sufrido, que en este caso no consta al mantener la parte actora las participaciones preferentes desconociéndose su valor actual, y además probar que ese daño es consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones. Por todo ello, ninguna de las peticiones contenidas en la demanda puede ser estimada, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la resolución recurrida.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición al actor de las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 de la misma ley .

De conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., la procurador de los tribunales Dª Marta Trillo González, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 , complementada por auto de 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense , en autos de Procedimiento Ordinario nº 934/15, Rollo de apelación nº 266/17, que se revoca, y en su lugar se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D.

Arsenio , el procurador de los tribunales D. Lino Fernández Pérez, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiéndole las costas causadas en primera instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las causadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.