Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 234/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:178

Núm. Roj: SAP PO 178/2018

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0003182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2016
Recurrente: ABANCA
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Ramón
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 43/18
En Vigo, a uno de febrero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ordinario número 206/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA 4 DE VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación 234/2017 , en los que aparece como parte apelante : la entidad
demandada 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', representada por la Procuradora doña Fátima
Portabales Barros, con la dirección del Letrado don Fernando Varela Borreguero; y, como parte apelada :
el demandante DON Ramón , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales
que forma con doña Petra , representado por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos y asistido del
Letrado don José Manuel Lorenzo Fernández.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Ramón , o cal actúa tamén en beneficio da sociedade de gananciais que forma con Petra , contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Declaro a nulidade do contrato de data de 15 de febreiro de 2006, de adquisición de 1.800 títulos de obrigas subordinadas Caixanova 1ª Emisión 08-01-03, por importe de 54.000 euros.

2º. Como consecuencia da declaración de nulidade, deberán proceder as partes á recíproca restitución das prestacións que tiveron constituído o obxecto daqueles contratos. Por tal motivo, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA devolverá á demandante a cantidade total de 54.000 euros, cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foron efectivamente desembolsados para a adquisición das obrigas subordinadas. Debendo ser reducido e compensado este crédito, ademais de cos 6.000 euros que o demandante xa tería recuperado tras allear 200 títulos o 6 de maio de 2008, co que á entidade demandada lle corresponde para obter a restitución dos 37.237,22 euros obtidos polo alleamento das accións obtidas en canxe, dos 8.981,74 euros xa aboados ao demandante en concepto de rendementos, e máis dos 81,37 euros cobrados polo demandante en concepto de cupón corrido, tras o alleamento das accións. Crédito que, sen embargo, non comprenderá, a diferenza do do demandante, o dereito a percibir o xuro legal desde a data na que foron aboados os correspondentes rendementos. Aos efectos da liquidación dos xuros que haberán de ser aboados á parte demandante, deberá estarse ao indicado no fundamento de dereito sexto.

3º. Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA a pagar as custas procesuais. '

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 1 de febrero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, que declaró la nulidad del contrato de compra de valores (obligaciones subordinadas) suscrito el 15 de febrero 2006 entre las partes litigantes, ordena a la entidad demandada restituir al matrimonio demandante la cantidad correspondiente a la suscripción de las obligaciones subordinadas, con sus intereses legales, a la par que, como nos recuerda la entidad apelante, Abanca Corporación bancaria, S.A., obliga a la parte demandante a devolver la remuneración percibida (8.981,74 euros), la cantidad cobrada tras la venta de las acciones al FGD (37.237,22 euros) y la cantidad percibida en concepto de cupón corrido (81,37 euros), pero sin imponerle el interés legal, pronunciamiento, el último, que es recurrido en apelación por considerar que la no imposición de intereses a las cantidades que tiene que devolver su representada contraviene los art. 1303 y 1307 CC , así como la jurisprudencia que los interpreta.



SEGUNDO: El recurso debe ser estimado en parte. En efecto, el Tribunal Supremo, con decidida y especifica vocación de dar uniformidad a la cuestión, optó por acoger la regla de la reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, de manera que al resolver sobre el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual establece como doctrina que ' los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono '. Doctrina, la anterior, sostenida en relación con productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 30 diciembre 2015 , en relación a participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en la STS de 25 febrero 2016 , en relación nuevamente a participaciones preferentes en la STS 24 octubre 2016 y en otras como la STS de 30 de noviembre 2016 , STS de 4 de mayo 2017 y STS de 11 de julio 2017 .

En concreto, la sentencia citada en último lugar, 11 de julio 2007, al resolver en orden al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en relación a participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, establece lo siguiente ' El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( STS núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts.

1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( STS núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre , como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( STS de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( STS núm.

439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( STS núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fallo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades pagadas por la entidad recurrente a los adquirentes como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC ' .

No obstante, continua estableciendo ' Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. En primer lugar, no consta que los demandantes se acogieran a dicha oferta de adquisición posterior al canje obligatorio; y en segundo término, el resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor de los adquirentes (que es lo que deben restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no les produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir '.

Consecuencia de la doctrina jurisprudencial expuesta, la parte demandante ha de devolver a la entidad demandada los intereses legales correspondientes a los rendimientos percibidos (8.981,74 euros) y a la cantidad cobrada en concepto de cupón corrido (81,37 euros), desde las respectivas fechas en que le fueron abonados, no así los intereses sobre la cantidad percibida por la venta de las acciones al FGD.



TERCERO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 206/2016, la cual se revoca en el único extremo de que la parte demandante ha de devolver a la entidad demandada los intereses legales correspondientes a los rendimientos percibidos (8.981,74 euros) y sobre la cantidad cobrada en concepto de cupón corrido (81,37 euros), desde las respectivas fechas que fueron abonados al demandante. No se hace expresa declaración respecto a las costas que se hubieran devengado en esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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